REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
199° y 150°
DEMANDANTE: FERNANDO ALFONZO VALLES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.601.943, domiciliado en Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
APODERADA JUDICIAL: ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.023.135, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 99.416 y de este domicilio.-
DEMANDADA: MARLENE JOSEFINA SANCHEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.360.307 de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.027.571, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.094 de este domicilio.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
ASUNTO: CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PRODECIMIENTO CIVIL.
-I-
Con motivo de la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO ALFONZO VALLES RIVERA, plenamente identificado, a la ciudadana MARLENE JOSEFINA SANCHEZ DE CAMPOS, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada en lugar de hacerlo procedió, tal como se desprende del escrito presentado, a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “el defecto de forma de la demanda”, alegando que la parte demandada no señalo en su libelo de la demanda el carácter con que actúa el demandante, ni el carácter con que demanda a su representada; de igual modo alega que no acompaño prueba alguna de demostraran con exactitud la ocurrencia de los daños y sus causas; por ultimo alega el Apoderado Judicial que no fue claramente establecido el objeto de la pretensión
-II-
El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
A tono con lo anterior, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
En el presente caso se ventila la cuestión previa formulada por el Apoderado Judicial de la demandada, en base al numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78..”
Establecen los numerales 2º, 4° y 7° del artículo 340 del código en comento lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y su causa…
Al examinar los hechos alegados por la parte demandada para sustentar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en los ordinales 2º, 4° y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que la parte demandada alega al respecto: “…el Actor en su petitum, no expresa claramente que quiere que se le restituya, ni a que SUFRIDO SE REFIERE EL ACTOR, ni a que proceso judicial se refiere, por lo que del mismo modo ante la incongruencia del petitum, solicito sea declarada con lugar la Cuestión Previa formulada, y que se determine expresa y categóricamente la pretensión del actor…”
En cuanto al numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa que si bien es cierto que en el libelo de la presente demanda se observa que existe una identificación en cuanto al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado mas no con el carácter con que actúa ni la parte actora ni la accionada, esto es, si el mismo actúa en su carácter de supuesto poseedor legítimo del vehiculo en cuestión.
Si bien es cierto que del escrito libelar presentado por la parte demandante, se desprende una explicación amplia de los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión no es menos cierto que en la misma no aparece claramente señalado el fin con el cual esta incoando la presente acción, ya que en su petitorio no establece si quiere que se le restituya el bien mueble por el cual es incoada la presente acción o si lo que desea simplemente es el resarcimiento monetario para así no ver afectado su patrimonio económico.
Ahora bien, en lo que respecta al numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa que el Apoderado Judicial de la parte actora en el capitulo IV del libelo de la demanda se ve desglosado uno a uno los supuestos daños causados, pero del mismo modo se evidencia que el actor al momento de la redacción del libelo de la presente demanda no analizo separadamente las consecuencia de las mismas sino que únicamente estableció la cuantificación de los mismos, y como es sabido que al demandar daños y perjucios morales, patrimoniales y materiales se debe señalar de manera clara y concisa cuales son las consecuencias devenidas de dicho daño y no señalar de manera genérica los mismos.
Por todo lo antes expuesto es concluyente para este Juzgador que debe prosperar la Cuestión Previa, subsumida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente el representante del accionante al momento de la redacción del libelo de la demanda debe señalar de manera clara y concisa cual es el carácter con que actúa cada una de las partes, así mismo que cual es el fin de la presente demanda y cuales son las consecuencias de los daños causados en el patrimonio y de los derechos inherentes a la personalidad del accionante y así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 354 del citado Código el accionante deberá subsanar dicho defecto de forma del libelo de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.
Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2.009.-
DR. ARTURO LUCES TINEO.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 03:00 PM, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.-
LA STRIA.-
Exp. 31.723
Mbrs
|