REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000097
ASUNTO : NP01-R-2009-000084
PONENTE : ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ


De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. Sophy Amundaray Bruzual, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2009-000097, con ocasión a la ADMISIÓN DE HECHOS formalizada en Audiencia Preliminar de fecha 15 del mismo mes y año, se CONDENÓ a los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE, Venezolano, nacido Maturín Estado Monagas, en fecha 30-10-1984, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.711.955, de 24 años de edad, Bachiller, Asesor de Ventas, Soltero, hijo de: Carmen Roselia Macuare de Astudillo (f) y Alfredo Arturo Astudillo Mendoza (v) domiciliado en Los Guaritos 4, Vereda 31, Casa N° 25, Maturín, Estado Monagas, y ALFREDO ARTURO ASTUDILLO MENDOZA, venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 12-01-1958, titular de la cedula de identidad N° V.-5.397.504, de 51 años de edad, bachiller, Supervisor de Ventas, Casado, hijo de Lourdes Mendoza de Astudillo (v) y Manuel del Jesús Astudillo (f), domiciliado en Los Guaritos 4, Vereda 31, Casa N° 25, Maturín, Estado Monagas, por encontrarse responsables de la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 343 en relación con el 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana EDIS DEL VALLE MEDINA LARA, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA, establece una pena de CUATRO (4) AÑOS A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, sumando los dos extremos seria DOCE (12) AÑOS, y aplicando lo establecido en artículo 37, quedaría en SEIS (6) AÑOS y por cuanto los acusados hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicar, quedando la pena a imponer en TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO.


Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 28 de abril de 2009, la víctima||1|||1| , ciudadana EDIS DEL VALLE MEDINA LARA, debidamente asistida por el Abg. Fernando Sánchez, con fundamento en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 5° “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación….5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/06/2009, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 02/07/2009 y celebrándose la Audiencia Oral en fecha 21/09/2009, por lo que, se pasa a decidir, y, a tal fin se observa que:

I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al nueve (09), de la presente incidencia, la ciudadana EDIS DEL VALLE MEDIAN DE LARA, debidamente asistida por el Abg. Fernando Sánchez, actuando en su condición de VÍCTIMA, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…acudo con el derecho que me asiste: a interponer Recurso de Apelación conforme a los parámetro de ley y en tiempo suficientemente hábil contra la Sentencia Condenatoria de fecha 22 de abril de 2009, dictada por su digno Tribunal, en ocasión a la Admisión de Hecho realizada por los imputados ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE y ALFREDO ARTURO ASTUDILLO MENDOZA…DE LOS ALEGATOS BAJO LOS CUALES SE SUSTENTA ESTE RECURSO…en la decisión recurrida se constata que aun cuando la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 15-04-2009, acto este donde la juez emitió los…pronunciamientos...el auto en mención fue dictado en fecha 22 de abril de 2009…donde se motiva la dispositiva que se emitiera en fecha 15 de abril, es de fecha 22 de abril del año en curso. Evidentemente esto cercena el derecho de defensa al menoscabarme el derecho que tengo a recurrir, por cuanto si bien es cierto las partes conocen el decreto y quedaron notificadas el día 15 de abril, la decisión fundada no fue emitida ese mismo día si no mas bien con posterioridad no pudiendo las mismas conocer los razonamientos bajo los cuales la juez sustento sus pronunciamientos a los efectos de recurrir, como puede ser analizados esos razonamientos y como puede computase (sic) el lapso respectivo; el Código orgánico Procesal Penal, es claro y determinante al consagrar que la decisión que tenga lugar en ocasión a la audiencia preliminar será dictada de manera inmediata de culminar el acto, así se prevé en el artículo 330 ordinal 6°, ejusdem, partiendo de esa circunstancia y aunado a que en el artículo 175 del mismo Código se consagra que toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia publica, y con su lectura las partes quedan legalement3e notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este código…es menester analizar como la juez aplico la pena en el presente asunto, por cuanto mi persona está inconforme con la presente decisión, no obstante que como vimos se aplico la rebaja de la mitad, es decir la pena más baja, sin llegar a tomar ala juez las circunstancias como ocurrió el hecho y el daño causado, el bien jurídico afectado y por cuanto en el delito hubo violencia contra las personas, de manera que los jueces no deben decretar sin razonamiento o fundamentación que la sustente la rebaja máxima de pena 1ue permite el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma debió de estimar la situación de riesgo y peligro en que nos encontrábamos las personas que estábamos en el interior de la vivienda objeto del delito en donde además estaban dos niños, lo cual genero un peligro inminente y causo gran pánico y temor lle4gando nuestras personas a temer por nuestras vidas que se vieron en un riesgo cierto, al incrementarse las llamas de incendio que intencionalmente los imputados indiscriminadamente generaron en contra nuestra sin llegar a importarles que en la vivienda estaban personas, es por eso que tampoco comparto la calificación dada al hecho suscitado siendo que nuestra integridad física se vio en peligro así como nuestra vida, peor aun podría haberse dado una rebaja de pena en su limite máximo por cuanto el daño social es de consideración y riesgo, por haberse generado violencia en su comisión en contra de nuestras personas, por lo que considero la juez no acogió una prudente y ponderada condena en le presente asunto de acuerdo a la citación y circunstancias del hecho que se examina, toda vez que en el hecho se vio en peligro y riesgo personas humanas las cuales de paso padecieron la perdida de su hogar, ya que la vivienda quedó totalmente destruida por las llamas. En ese sentido es in entendible (sic) como le fue acordada la rebaja máxima a los imputados sin llegar a apreciarse las verdaderas circunstancias que rodearon al hecho objeto de este proceso…solicito a esta Corte de Apelaciones se admita el recurso intentado y se declare con lugar, se anule la decisión condenatoria dictada en fase de control por el Juzgado Quinto, dictándose una nueva que este ajustada a derecho, y se proceda a aplicar la pena correspondiente acorde al caso, aplicándole a los imputados una sanción proporcional al delito y daño causado…omisis…” (Cursiva d este Tribunal Colegiado)


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, la ciudadana Abg. Sophy Amundaray Bruzual, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial la cual motivó en los siguientes términos:
“…El presente asunto se inicio con una DENUNCIA COMUN de fecha 22-01-07, efectuada y suscrita por la ciudadana EDIS DEL VALLE MEDINA DE LARA, titular de la cedula de idealidad Nro. 8.450.537, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación Maturín), en la cual, entre otras cosas manifestó: "...Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO y a su hijo ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE, quienes incendiaron parte de mi casa...”…Folio 01. Elemento de convicción que provee al Ministerio Público las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos…INSPECCION TECNICA POLICIAL Nro. 0191 de fecha 22 de Enero del 2007… en la que se deja constancia de lo siguiente:"...Tratase de un sitio CERRADO, constituido por una edificación tipo casa, ubicada en la dirección arriba mencionada,...protegida en su parte anterior, por una estructura elaborada en bloques de cemento, con rejas elaboradas en metal, una ventana elaborada en metal y vidrios con signos de violencia en estructura (vidrios fracturados) y puerta tipo reja elaborada en metal, constituida por hoja doble batiente, con sistema de seguridad de cerradura- llave con signos de combustión...la misma se encuentra distribuida en una sala-comedor, en la cual se aprecia un sofá un matero, una silla plástica con signos de combustión..." Folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-01-07, la cual contiene la declaración rendida por…el ciudadano JOSE RONNEL LARA…TESTIGO…y tiene un conocimiento directo de los hechos, por estar presente al momento de ocurrir los mismos…Folio 08. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-01-07…rendida por… el ciudadano ALEXANDER JOSE RIVERO BRAVO…TESTIGO, en la presente investigación y tiene un conocimiento directo de los hechos, por estar presente al momento de ocurrir los mismos…Folio 09. INFORME PRELIMINAR del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, de fecha 30-01-2007…a través del cual dejan constancia de lo siguiente: "...que el día domingo 21 de enero del ano en curso, siendo las 22:00 hrs, se recibe un aviso telefónico del Sistema de Emergencia Control Monagas (171) informando el funcionario José Luís Rodríguez, que en la carrera 2, sector La Cañada adyacente al Mercal, de esta ciudad, se encuentra un incendio de residencia.... DESCRIPCION DEL INMUEBLE: La construcción de esta constituida por paredes de bloques con friso de cemento, techo platabanda, puertas y ventanas compuesta por vidrio y metal. INSPECCION TECNICA OCULAR: Una vez en el sitio se pudo verificar que el foco principal del fenómeno combustivo tuvo origen en un mueble tipo sofá, ubicado en la sala de la residencia, donde a continuación se fijaran algunas graficas para presentar claramente los detalles de la evidencia. CONCLUSIONES: Visto los resultados de la Inspección Técnica Ocular y el proceso indagatorio, para determinar la posible causa del siniestro, se enmarca este evento en el rubro "INTENCIONAL", ya que el foco principal que originó el fenómeno combustivo, fue provocado por un objeto de fabricación casera, compuesto por botella contentivo de sustancia acelerante con mecha, encontrándose como fuente de ignición en el sitio del siniestro, arrojando como pérdida, un mueble tipo sofá, por medio de la radiación de calos, sufrió daño un equipo de sonido y una lámpara de mesa..." Folio 15-18. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, RECONOCIMIENTO LEGAL Y SERIALES con sus respectivas improntas Nro. 9700-128 de fecha 04-02-2007…en la que dejan constancia de lo siguiente: "...se procedió a la inspección de un vehiculo, aparcado en el estacionamiento interno de esta Delegación, presentando las siguientes características: YMCA FORD, MODELO BRONCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, PLACAS 852-XJI, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, MO 1992, el cual tiene un Aval6o aproximado de (Bs. 20.000.000,00) CONCLUSIONES: 01.- Que los seriales de carrocería, donde se lee la cifra: AJU1NE25900, se encuentra ORIGINAL. 02.- El serial del motor, donde se lee la cifra 6 CILINDROS (6-L) es ORIGINAL..." Folio 24-25. EXPERTICIA DE AVALUO REAL DE DAÑOS NRO 022 de fecha 07-02-2007…en la que dejan constancia de lo siguiente: "El bien en mención consiste en: 01.- UN JUEGO DE MUEBLES, JUSTIPRECIADO EN (Bs. 1.500.000,00). 02.- UN EQUIPO DE SONIDO MARCA PANASONI JUSTIPRECIADO EN (Bs. 800.000,00). 03.- UN (01) TELEFONO CANTV, JUSTIPRECIADO EN (Bs. 150.000,00). 04.- DOS (02) MATEROS DE CERAMICA CADA UNO JUSTIPRECIADO EN (Bs. 150.000,00). 05.- UNA (01) MESA DE MADERA, JUSTIPRECIADA EN (Bs. 300.000,00). 06.- UN (01) BOLSO CONTENTIVO DE ROPA, JUSTIPRECIADO EN (Bs. 400.000,00). 07.- UNA (01) VENTANA DE ALUMINIO, JUSTIPRECIADA EN (Bs. 1.000.000,00). 08.- SEIS (06) SILLAS PLASTICAS, JUSTIPRECIADAS EN (Bs. 240.000,00). CONCLUSION Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Real de daños, se tome, muy en cuenta el estado de conservación de los bienes muebles, los cuales se encuentran dañados en su totalidad, por efecto de combustión (quemados), por lo tanto CARECEN DE VALOR ALGUNO. Folio 28. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-04-07…rendida por…la ciudadana TANNY EXADYS FIGUERA MEDINA…TESTIGO, en la presente investigación y tiene un conocimiento directo de los hechos, por estar presente al memento de ocurrir los mismos…Folio 55 Elemento de convicción que provee al Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-04-07, la cual contiene la declaración rendida…por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRÍGUEZ…TESTIGO, en la presente investigación y tiene un conocimiento directo de los hechos, por estar presente al momento de ocurrir los mismos…Folio 56. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-04-07, la cual contiene la declaración rendida por…el ciudadano TEFY DEL JESUS VEGA GIL…TESTIGO, en la presente investigación y tiene un conocimiento directo de los hechos, por estar presente al momento de ocurrir los mismos...Folio 57. ACTA DE IMPUTACION FORMAL de fecha 28-06-2007, efectuada por ante la Fiscalía Segunda de este Estado, a través de la cual se deja constancia de la imputación fiscal en contra del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE, titular de la cedula de identidad número 16.711.955, por la presunta comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 343 en relación con el 83 del Código Penal vigente. Folio 96-97. ACTA DE IMPUTACION FORMAL de fecha 28-06-2007, efectuada por ante la Fiscalía Segunda de este Estado, a través de la cual se deja constancia de la imputaci6n fiscal en contra del ciudadano ALFREDO ARTURO ASTUDILLO MENDOZA,' titular de la cedula de identidad número 5.397.504, por la presunta comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 343 en relación con el 83 del C6digo Penal vigente. Folio 98-99….Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es INCENDIO EN GRADO DE COAUTERIA, previsto y sancionado en el artículo 343, en relación con el 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana EDIS DEL VALLE MEDINA LARA, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “El día domingo 21-01-07, siendo aproximadamente las 10: horas de la noche, la ciudadana EDIS DEL VALLE MEDINA DE LARA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.450.537, se encontraba en su residencia , ubicada en la calle 02, casa sin numero, sector La Cañada de la Puente de esta ciudad, en compañía de sus hijos TANNY EXADYS FIGUERA y DRAWIN JOSE FIGUERA, cuando inesperadamente se presentaron en la vivienda en la vivienda, a bordo de una camioneta Ford Bronco de color Blanco , los ciudadanos ALFREDO ARTURO ASTUDILLO MENDOZA y ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE, suegro y cuñado respectivamente de DARWIN JOSE FIGUERA, quienes causaron daños a unas sillas que se encontraban afuera de la casa, además de lanzar palos y piedras por las ventanas. No obstante, éstos se retiraron, por lo que los ocupantes de la residencia, salieron inmediatamente a formalizar la denuncia en los órganos policiales mas cercanos, transcurso en el cual los ciudadanos ALFREDO ARTURO ASTUDILLO MENDOZA y ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE, regresaron a la referida vivienda y le lanzaron a la misma, varias botellas contentivas de liquido inflamable, causando un incendio en la mencionada vivienda, razón por la que los vecinos llamaron rápidamente a los bomberos, organismo que acudió de forma expedita al lugar, logrando sofocar las llamas del inmueble, el cual sin embargo, sufrió…Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 343 en relación con el 83 del C6digo Penal vigente…con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA a los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE, Venezolano, nacido Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30-10-1984, titular de la cedula de identidad N°.V.- 16.711.955 de 24 años de edad, grado de instrucción Bachiller, u oficio: Asesor de Ventas, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Roselia Macuare de Astudillo (f) , y Alfredo Arturo Astudillo Mendoza (V) domiciliado en: Los Guaritos 4. Verde 31, Casa N° 25 . TELEFONO 0416-459-01-30 y ALFREDO ARTURO ASTUDILLO MENDOZA, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12 -01-1958 titular de la cedula de identidad N°.V.- 5.397.504, de 50 años de edad, grado de instrucción Bachiller, u oficio: Supervisor de Venta, Estado Civil: Casado, hijo de: Lourdes Mendosa de Astudillo (V) ,y Manuel del Jesús Astudillo (F) domiciliado en: Los Guaritos 4. Verde 31, Casa Nº 25. TELEFONO 0416-459-01-30, Maturín Monagas, por encontrarse responsables de la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 343 en relación con el 83 del C6digo Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana EDIS DEL VALLE MEDINA LARA, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 343 en relación con el 83 del Código Penal vigente, establecen una pena de CUATRO (4) AÑOS, A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, sumando los dos extremos seria DOCE (12) AÑOS, y aplicando lo establecido en artículo 37, quedaría en SEIS (6) AÑOS y por cuanto los acusados hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicar, quedando la pena a imponer en TRES (3) AÑOS, DE PRESIDIO…(omisis)…” (Negrillas y subrayado del Tribunal de origen, nuestra la cursiva)



III
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN LA ALZADA

En data 21 de septiembre de 2009, se constituyó este Tribunal de alzada en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal y efectuó la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy…oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas…con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana DEIS DEL VALLE MEDINA DE LARA, en su condición de Victima, en contra del fallo dictado en fecha 22 de Abril de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Sophy Amundaray Bruzual, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000097, mediante el cual emitió los siguientes pronunciamientos: CONDENÓ a los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE, Venezolano, nacido Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30-10-1984, titular de la cedula de identidad Nº .V.- 16.711.955 de 24 años de edad, grado de instrucción Bachiller, u oficio: Asesor de Ventas, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Roselia Macuare de Astudillo (f) , y Alfredo Arturo Astudillo Mendoza (V) domiciliado en: Los Guaritos 4. Verde 31, Casa Nº 25. TELÉFONO 0416-459-01-30 y ALFREDO ARTURO ASTUDILLO MENDOZA, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12 -01-1958 titular de la cedula de identidad Nº .V.- 5.397.504, de 50 años de edad, grado de instrucción Bachiller, u oficio: Supervisor de Venta, Estado Civil: Casado, hijo de: Lourdes Mendosa de Astudillo (V) y Manuel del Jesús Astudillo (F) domiciliado en: Los Guaritos 4. Verde 31, Casa Nº 25. TELÉFONO 0416-459-01-30, Maturín Monagas, por encontrarse responsables de la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 343 en relación con el 83 del C6digo Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana EDIS DEL VALLE MEDINA LARA, imponiéndoles la pena de TRES (3) AÑOS, DE PRESIDIO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto la ciudadana DEIS DEL VALLE MEDINA DE LARA, acompañada del ABG. WILFREDO BRAZÓN, los Acusados ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE, ALFREDO ARTURO ASTUDILLO MENDOZA, acompañados del ABG. JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA. La ABG. ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, se encontraba debidamente notificada para la presente audiencia, sin embargo no compareció ante esta Sala de Audiencias, Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra al Abogado Asistente de la Recurrente, ABG. WILFREDO RAZÓN, quien expone, entre otros argumentos: “…Ratifico el escrito de Apelación interpuesto en fecha 28-04-2009, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 5°, a saber: ´…Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código…’ del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito se declare con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se anule la decisión condenatoria dictada en fase de Control por el Juzgado Quinto, dictándose una nueva que esté ajustada a derecho, y se proceda a aplicar la pena correspondiente acorde al caso, aplicándole a los imputados una sanción proporcional al daño causado... Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. JOSÉ GREGORIO SUÁREZ MOSQUEDA, quien expone, entre otros argumentos: “…En primer lugar en la intervención del Abogado no logré escuchar en que ordinal basa su recurso. Por otro lado rechazo los alegatos de la recurrente, por cuanto la calificación jurídica la da el director de la acción penal, que es en este caso el Fiscal del Ministerio Público, y si la victima no estaba de acuerdo con la misma tenía hasta cinco días después de su notificación para presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal. Por otro lado considero que la Jueza cumplió con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con el principio de proporcionalidad y de discrecionalidad, por lo que solicito se declare Sin Lugar el presente recurso de apelación.... Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Victima, ciudadana EDIS DEL VALLE MEDINA, quien expone, entre otros argumentos: “…Yo no estoy de acuerdo con esto, yo quiero que me ayuden porque el señor Astudillo fue a mi casa y yo hablé con él, ellos no se midieron, yo estaba con mis dos nietos y mi hija solas en la casa, como no pudieron despegar las rejas no entraron, tenían tantas intenciones de hacernos daños que se fueron y regresaron con botellas con gasolina o algo así y luego vinieron otra vez a quemarme mi casa, no me hicieron nada porque no pudieron entrar, me rompieron todo con piedras, botellas, a mi lo que me dio fue una crisis de nervios y no pude llamar ni al 171, yo quiero que se me haga justicia, yo pido que me ayuden como debe ser, después de eso me amenazó, yo necesito que se me resuelva esto, estuve hospitalizada varias veces, me sacaban casi muerta de la Fiscalía, ya ese señor esta acostumbrado a eso, lo que pasa es que nadie lo había denunciado... Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra al Representante de la Victima, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo. Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de ejercer su derecho a contrarréplica, no haciendo la defensa uso de tal derecho. En este acto, la Jueza Presidenta, Abg. Doris María Marcano Guzmán, le informa a los acusados ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE, ALFREDO ARTURO ASTUDILLO MENDOZA, el derecho que les asiste de declarar libres de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y les informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE respondió: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano ALFREDO ARTURO ASTUDILLO MENDOZA, quien respondió: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis…” Cursiva nuestra.


IV
MOTIVA DE ESTA ALZADA COLEGIADA

Dispensada como fue la revisión y estudio de las actas procesales que conforman la presente incidencia, referida al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución judicial, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE y ALFREDO ARTURO ASTUDILLO MENDOZA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 343 en relación con el 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana EDIS DEL VALLE MEDINA LARA, esta Alzada Colegiada, a los fines de establecer la competencia atribuida según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), pasa a realizar un resumen de los puntos alegador por el recurrente en su apelación, el cual hace del tenor siguiente:

1.- Alega la apelante, que le fue cercenado el derecho a la defensa, menoscabándole el derecho de recurrir del fallo, porque la parte dispositiva de la decisión se dictó en fecha 15 de abril y el texto íntegro fue publicado en fecha 22-04-2009, y, si bien es cierto, las partes conocen el pronunciamiento y quedaron notificadas el día 15 de abril, la decisión fundada no fue emitida ese mismo día, si no mas bien con posterioridad, no pudiendo las mismas conocer los razonamientos bajo los cuales la juez sustentó sus pronunciamientos a los efectos de recurrir; asunto este que va en contra de lo establecido en el encabezamiento del artículo 330 ordinal 6° del COPP.

2.- La juez impuso erróneamente la pena en el presente asunto, por cuanto aplicó la rebaja de la mitad, sin tomar en cuenta las circunstancias de como ocurrió el hecho, el daño causado y el bien jurídico afectado, habida cuenta que en el delito hubo violencia contra las personas, no pudiendo el juez recurrido decretar sin razonamiento o fundamentación, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ésta, estimar la situación de riesgo y peligro en que se encontraban las personas que estaban en el interior de la vivienda objeto del delito, en donde además estaban dos niños, se generó un peligro inminente y causó gran pánico y temor, perdiendo su casa, es por eso que tampoco comparte la calificación dada al hecho suscitado.

PETITORIO:

Solicita se declare con lugar el recurso, se anule la decisión condenatoria emitida en fase de control por el Juzgado Quinto, dictándose una nueva que este ajustada a derecho, y se proceda a aplicar la pena correspondiente acorde al caso, aplicándole a los imputados una sanción proporcional al delito y daño causado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al primer punto argüido por la recurrente, relacionado con la violación del derecho a la defensa en que incurrió la jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al no publicar el texto íntegro de la decisión el mismo día de su pronunciamiento, lo cual le impidió conocer sus fundamentos para poder recurrir, esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión, observa que, aún cuando la jueza del Tribunal de Instancia, ciertamente pronunció la decisión en fecha 15-04-2009 y el texto íntegro fue publicado en fecha 22-04-2009, -asunto éste contrario a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 331 del COPP- tal circunstancia no constituyó impedimento para que la víctima pudiera conocer los fundamentos de la decisión y recurriera de la misma, ello al verificarse que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28-04-2009 (6 días después de la publicación), aunado a que, resulta evidente que a través de la presente incidencia de apelación, se está entrando a analizar los argumentos que la víctima recurrente expresó en su escrito impugnatorio, no apreciando esta Alzada violación de derecho alguno para las partes, en todo caso, un retardo en la publicación de la decisión, que en nada afectó el derecho a recurrir de la objetante, debiendo en consecuencia desecharse tal denuncia, como elemento capaz de generar vicio en el proceso. Y así se decide.

Alega la apelante en el segundo punto de su escrito recursivo, que la juez del Tribunal a quo incurrió en error al imponer la pena en el presente asunto, por cuanto aplicó la rebaja de la mitad, sin tomar en cuenta las circunstancias de como ocurrió el hecho, el daño causado, el bien jurídico afectado, y que en el delito cometido hubo violencia contra las personas, no pudiendo el juez recurrido decretar sin razonamiento o fundamentación, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ésta estimar, la situación de riesgo y peligro que soportaron las personas que estaban en el interior de la vivienda objeto del delito, que estaban dos niños, y que se generó un peligro inminente que causó gran pánico y temor, perdiendo su casa; es por eso, que tampoco comparte la calificación dada al hecho suscitado. Al respecto, este Tribunal Colegiado, antes de entrar a analizar el alegato en cuestión, considera necesario transcribir el contenido del artículo 376 del COPP, aplicado por la jueza del Tribunal a quo, en la sentencia que se revisa, a saber: “ Artículo 376. Del procedimiento especial de Admisión de Hechos. Solicitud. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta….” (Negrillas y cursiva nuestra)

Como puede apreciarse, establece el legislador venezolano en el procedimiento especial de admisión de hechos, que los imputados que hagan uso de ese procedimiento, son merecedores de una rebaja de pena especial, la cual debe ser calculada, tomando en consideración las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, imponiéndole al juez que dicte la decisión, la obligación de motivar adecuadamente la pena impuesta.

Ahora bien, la jueza del Tribunal a quo, al momento de imponer la pena a los ciudadanos Alejandro Alfredo Astudillo Macuare y Alfredo Arturo Astudillo Mendoza, señaló lo siguiente: “… pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 343 en relación con el 83 del Código Penal vigente, establecen una pena de CUATRO (4) AÑOS, A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, sumando los dos extremos seria DOCE (12) AÑOS, y aplicando lo establecido en artículo 37, quedaría en SEIS (6) AÑOS y por cuanto los acusados hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena aplicar, quedando la pena a imponer en TRES (3) AÑOS, DE PRESIDIO…(omisis)…”

Se observa de la decisión objetada, que la jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se limitó a señalar que la rebaja de pena que realizaba, la hacía porque los imputados hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos, sin entrar a analizar las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, incumpliendo así, la obligación legal de motivar la pena impuesta e incurriendo por ello en inmotivación. No obstante tal señalamiento, estima esta Alzada, que muy a pesar de que la decisión recurrida adolece de inmotivación en relación al fundamento de la pena impuesta, como quiera que tal carencia, repercute únicamente sobre la pena a imponer, se hace inoficioso decretar nulidad de la misma, porque tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado.

Ahora, antes de entrar a realizar el análisis que sustentará la pena que debe ser impuesta a los acusados de autos, aprecia esta Corte, que aduce la recurrente, que en la comisión del delito en estudio, hubo violencia contra las personas, porque en el interior de la vivienda se encontraban dos niños, lo cual ocasionó pánico y temor, llegando estos a temer por sus vidas y por ello no estaba de acuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos; al respecto estimamos, una vez revisadas las actas procesales, en primer lugar, que no señala la recurrente el tipo penal que considera debe ser el atribuido a los imputados, siendo imposible para esta Alzada, entrar a analizar tal alegato, mucho más, cuando no se desprende de las mismas, elemento alguno que conlleve a pensar que no es la ajustada a derecho la calificación jurídica dada a los hechos por el jurisdicente recurrido. En segundo lugar, en cuanto a lo afirmado por la apelante respecto a que en los hechos en estudio, hubo violencia en contra de personas, no observa esta Corte tal situación, muy por el contrario, de los hechos narrados, se evidencia que, la primera agresión realizada, consistió en romper unas sillas que se encontraban en la parte de afuera de la residencia, para luego lanzar piedras a la misma, marchándose del lugar; posterior a esto, la víctima y sus ocupantes salieron de la vivienda a colocar la denuncia y es cuando los imputados regresan y proceden a lanzar botellas con gasolina y a quemar la residencia; y, si bien la víctima refiere que en el primer ataque habían adultos y niños dentro de la casa, se denota de la acción ejecutada por los acusados, que la violencia no iba dirigida a las personas, en consecuencia, ha de establecerse que, no se aprecia en momento alguno, que en el presente asunto, la acción violenta ejercida por los acusados haya sido dirigida contra personas.

Ahora bien, observamos los integrantes de este Tribunal Colegiado, que tal y como lo señala la apelante, en el caso bajo análisis, por el bien jurídico afectado, que no es otro que la propiedad, específicamente una residencia destinada a la habitación de una familia, a la cual le fueron ocasionados daños considerables que afectaron la estabilidad de dicho núcleo familiar, no podía la jueza del Tribunal a quo, obviar tal circunstancia, y rebajar a la pena la cuota máxima señalada en el artículo 376 del COPP, es decir, rebajar la mitad de la posible pena a imponer, porque al analizar las circunstancias particulares del caso y verificarse un daño ocasionado a un bien jurídico de tanta importancia, lo concluyente es que la rebaja de pena solo debía ser el tercio de la pena a imponer, quedando en consecuencia la operación matemática de la pena, de la siguiente manera: El delito de INCENDIO en grado de coautoría, por el cual fueron condenados los ciudadanos Alejandro Alfredo Astudillo Macuare y Alfredo Arturo Astudillo Mendoza, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, merece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, la cual, en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, tiene un término medio de seis (06) años de presidio, en consecuencia, al hacer uso del procedimiento especial de admisión del hechos los acusados de autos, dadas las circunstancias del caso planteado, las cuales quedaron debidamente fijadas en la sentencia recurrida, como quiera que el bien jurídico afectado y el daño ocasionado al mismo, incidió en la estabilidad de un núcleo familiar, lo procedente es -como ya se indicó- rebajar sólo el tercio de esos seis (06) años de presidio, quedando así la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima EDIS DEL VALLE MEDINA LARA, debidamente asistida por el abogado FERNANDO SÁNCHEZ; en el sentido de que se declara SIN LUGAR, el primer argumento recursivo referido a la violación del derecho a recurrir en el presente asunto, así como la solicitud de nulidad de la decisión recurrida requerida en el segundo argumento impugnatorio; y, se declara CON LUGAR el segundo argumento recursivo, referido a la inmotivación en que incurrió la jurisdicente de instancia al imponer la pena a los acusados de autos, errando a su vez en el cálculo de la misma, por lo cual se revoca la decisión recurrida en relación a este punto, quedando incólume el resto de la decisión. Se modifica la sentencia recurrida en los términos expresados precedentemente, donde se estableció que la pena a imponer a los acusados ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE y ALFREDO ARTURO ASTUDILLO MENDOZA, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2009, por la víctima, ciudadana EDIS DEL VALLE MEDINA LARA, contra la resolución judicial dictada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Sophy Amundaray Bruzual, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2009-000097, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos ALEJANDRO ALFREDO ASTUDILLO MACUARE y ALFREDO ARTURO ASTUDILLO MENDOZA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 343 en relación con el 83 del Código Penal vigente; en el sentido de que se declara SIN LUGAR, el primer argumento recursivo referido a la violación del derecho a recurrir en el presente asunto, así como la solicitud de nulidad de la decisión recurrida requerida en el segundo argumento impugnatorio; y, se declara CON LUGAR el segundo argumento recursivo, referido a la inmotivación en que incurrió la jurisdicente de instancia al imponer la pena a los acusados de autos, errando a su vez en el cálculo de la misma, por lo cual se revoca la decisión recurrida en relación a este punto, quedando incólume el resto de la decisión. Y así se decide.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión, se MODIFICADA la pena de Tres (03) años de presidio impuesta por el Tribunal de Instancia, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Superior Presidente (T), Ponente.


Abg. Milángela María Millán Gómez


La Juez Superior (T), La Juez Superior (T),

Abg. Doris María Marcano Guzmán Abg. Maria Ysabel Rojas Grau.


La Secretaria,


Abg. Martha Elena Álvarez Sánchez



MMMG/DMMG/MYRG/MEAS/djsa.**