REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000070
ASUNTO : NP01-R-2008-000130


PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Mediante Sentencia Publicada 30 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de Manera Mixto, presidido por el Juez Profesional ABG. MARBELYS PALACIOS PACHECO, en el asunto principal NK01-P-2003-000070, DECLARO ABSUELTO al ciudadano PEDRO GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JESUS AMADO JIMENEZ MENESES.-

Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe esta decisión, admitiéndose en fecha 19-06-2009, y celebrándose la audiencia oral y publico correspondiente en la oportunidad del 28-07-2009, siendo diferida por el cúmulo de trabajo que se ha venido presentando en los últimos meses en esta Corte de Apelaciones, pasamos a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ. Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSA PRIVADA: Abg. MARVIN BETHERMI DE RODRIGUEZ, domicilio procesal en LA CALLE MONAGAS, EDIFICIO RUDGA, OFICINA 06, MATURIN, ESTADO MONAGAS.-

ACUSADO: Pedro González, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 17 de febrero de 1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.055.370, soltero, hijo de Margarita González (v) y Claudio Granado (f), de oficio albañil, residenciado en Colinas del Ambiente, casa Nº 23, al lado del Ministerio del Ambiente, Maturín Estado Monagas.
VÍCTIMA: JESUS AMADO JIMENEZ MENESES

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 08 de Junio de 2008, el Ciudadano Abg. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, apeló de la decisión publicada en fecha 30 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 09, del presente Recurso de Apelación expuso lo siguiente:
“… Yo, JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones legales que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal ante Usted con el debido respeto, ocurro y expongo. Procediendo en este acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 de dicho Código, y encontrándome en el tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Sentencia Definitiva por ese Honorable Tribunal constituido Mixto, en fecha 15 de Julio de 2008 mediante la cual Absolvía al acusado PEDRO GONZALEZ, a quién se le seguía proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en la Causa N° NK01-P-2003-000070, en perjuicio del ciudadano JESUS AMADO JIMENEZ MENESES, ahora bien, encontrándome dentro del lapso legal, procedo a interponer el presente Recurso de Apelación bajo el amparo del Ordinal 4° del Artículo 452 de nuestra Ley Adjetiva Penal… El motivo que conllevo al Ministerio Público a interponer el presente recurso, se fundamenta que la decisión recurrida en el Tribunal de Juicio con carácter Mixto incurrió en una evidente y absoluta Violación de la ley por inobservancia, motivo este establecido en el artículo 452 numeral 4, en razon que el respetable Tribunal de Juicio no aprecio ese acervo probatorio según la sana critica, debiendo observar en consecuencia las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas experiencias, cuya exigencia se encuentra establecida en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir que aún habiendo el Honorable Tribunal de Juicio, supuestamente basadas sus conclusiones... no empleo una forma acertada la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas, ya que si hubiese aplicado dicha norma, el resultado hubiese sido otro y no el que lamentablemente se produjo; ello en el sentido de que el Juzgador para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados, tales como el testimonio de la víctimas, el funcionario aprehensor, así como la intervención o participación de los expertos en cuanto a los objetos recuperados, lo que a la humilde consideración del Ministerio Público, el Tribunal únicamente se limito a colocar en tela de juicio o duda lo señalado por la víctima y el ciudadano que intervino en la aprehensión, utilizando todo lo manifestado por ellos a favor del acusado, e incluso tratar de justificar su absolutoria cuando señala que “…no obstante las afirmaciones proferidas por los expertos y la victima guardan relación con el hecho objeto del debate no son suficientes para dar por acreditado el punible sub examine…” por lo que se pregunta el Ministerio Público en una sana y practica lógica ¿ que otro elemento pretendía la ciudadana Juez Presidente y los ciudadanos Jueces de Ecabinos que sirviera para determinar la responsabilidad y participación del acusado de autos cuando señalo inclusive que todo lo anterior guardaba relación? Lo que pareciera que si un determinado Juzgador no le va a dar pleno valor a lo manifestado, por la víctima y los expertos, no tendría sentido iniciar proceso alguno a una personal señalada por la presunta comisión de un hecho punible, ya que el resultado sería el emitido por el tanta veces mencionado Tribunal de Juicio, partandose por el contrario de esa adminiulación de las pruebas debatidas en sala, no entrando analizar concatenadamente todo y cada uno de los medios de pruebas evacuados, para así llegar a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que hasta estimado acreditado, así como esa explicación concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho de los mismos, no entendiendo el Ministerio Público el porque el Tribunal Mixto llegó a esas conclusiones, las cuales se encuentran totalmente apartada de lo expuesto por los medios de pruebas y muy particularmente por la víctima quién fue la persona directamente afectada, ya que fue ella en principio la sometida por el acusado u su acompañante aun por identificar, momentos en que se encontraba en su lugar de trabajo y entre los que se encontraba el acusado PEDRO GONZALEZ, quién incluso había estado en horas de la mañana del mismo día de cometer el hecho, y en horas de la tarde hizo acto de presencia en el mismo local en compañía de otro ciudadano y procedieron a someter a su víctima mediante el empleo de armas de fuego y amenazas a la vida la despojaron de sus pertenencias, emprendiendo la huida del lugar, originándose una persecución hasta que fue auxiliado por los transeúntes y posteriormente por la comisión policial, quién produjo la aprehensión de dicho acusado, a quién le incautaron en su poder algunos objetos que le había despojado a la víctima, como fue una balanza digital y la cartea o billetera con documentos personales de la misma, por lo que se deja constancia que el otro sujeto que acompañaba al acusado logro darse a la fuga; pudiéndose observar con claridad, certeza, seguridad, la forma detallada como la victima manifestó los hechos tal y como acontecieron para aquel momento, y así el Tribunal considero que el Ministerio Público no logro acreditar ciertamente la responsabilidad del acusado de autos, ya que no fue incorporado ningún otro elemento probatorio que al ser encontrado con las aseveraciones de la víctima y los funcionarios aprehensores hubieses llevado a ese juzgador a la convicción de la perpetración del hecho punible y la consecuentes responsabilidad del acusado; por lo que se pregunta nuevamente el Ministerio Público ¡ que otro elemento probatorio de convicción deseaba ese juzgador que fuera incorporado en relación a los hechos concretos debatidos en sala para formarse otro criterio?...En consecuencia, quién aquí suscribe, considera que la referida Jueza Profesional debió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho expuestas por las partes en el debate, y analizarlos conjuntamente con el veredicto aportado por la Participación Ciudadana (Jueces Escabinos), y de esta forma analizar de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio, basándose en la aplicación del análisis criminalistico de los elementos probatorios o de convicción, los cuales se encuentran relacionados con el presente caso, de forma objetiva y fehaciente con las circunstancias de los hechos de derecho expuestos en el juicio oral. Es este sentido es imimprescindible valorar las pruebas, así como conocer y diferenciar los objetos involucrados y comprometidos mediante los métodos de certera, orientación y probabilidad, para así determinar la verdad la cual dependerá de la lógica sumada al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción; por cuanto la celebración del debate, la misma constituida como Tribunal Mixto puede apreciar y comprobar el delito cometido por el mencionado acusado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público , para que en la dispositiva de la sentencia, la referida Jueza realice una fundamentación de hecho y de derecho que sustenta una manera lógica de la sentencia absolutoria a favor del acusado PEDRO GONZALEZ… En consecuencia quién aquí suscribe, considera que la referida Jueza Profesional debió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y derecho expuestas por las partes en el debate y analizarlos conjuntamente, y de esta forma valorizar de acuerdo a su criterio objetivo las pruebas suministradas en el juicio basándose en la aplicación del análisis criminalisticos de los elementos probatorios o de convicción, los cuales se encuentran relacionados en el presente caso , de forma objetiva y fehaciente con las circunstancia de los hechos y de derecho expuestos en el juicio oral. En este sentido es imprescindible valorar las pruebas, asi como conocer y diferenciar los objetivos involucrados y comprometidos mediante los métodos de certeza, orientación probabilidad, para así determinar la verdad, la cual dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción por cuanto durante la celebración del debate se pudo apreciar y comprobar el delito cometido por el mencionado acusado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público… Solución que pretende: que se anule la sentencia que se recurre, y sea otro Tribunal de Juicio que verdaderamente produzca un análisis adminiculado todo y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a los fines de determinar en realidad como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa sin ningún tipo de tergiversación en relación al hecho principal, traducido este en un delito, pluriofensivo como lo es el delito de Robo Agravado, el cual quedo a la humilde consideración del Ministerio Público , evidentemente demostrado en Sala de Juicio CAPITULO III PETITORIO En base alas argumentaciones antes expuestas, este Representante del Ministerio Publico, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia sea anulada la sentencia impugnada, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante Juez distinto al que ya se pronuncio, en cuya decisión se violo la ley por inobservancia, en relación a la sentencia recurrida emitida por el respetable Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio que absolvió al acusado PEDRO GONZALEZ…SIC”


CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En fecha 15-07-08, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NK01-P-2003-000070, celebradas en audiencias de fechas 15-07-08, 23-07-08, 29-07-08, 30-07-08, 60-08-08 Y 11-08-08, seguido en contra del acusado PEDRO GONZALEZ de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“…En el día de hoy, Martes Quince (15) de Julio de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio constituido el día de hoy de manera Mixta, donde actúa como Jueza Presidenta la ABG. MARBELYS PALACIOS PACHECO, acompañada por los Escabinos CORDERO LAREZ RAFAEL ALEXANDER Y CONSUELO JOSEFINA SALAS y la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NK01-P-2003-000070, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado: PEDRO GONZALEZ, venezolano, soltero, de 33 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 17-02-1975, de profesión u Oficio Albañil, hijo de Margarita González (v) Claudio Granado (F), titular de la cédula de identidad 13.055.370 y domiciliado en Colinas del Ambiente, Casa N° 23, al lado del Ministerio del Ambiente Maturín Estado Monagas, telefono 0424-934.77.95, asistido en este acto por la Defensa Privada ABG. MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ.- Al Acusado se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JESUS AMADO JIMENEZ MENESES.- La Jueza Presidente, procedió a juramentar a los escabinos antes mencionados y solicita a la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes todos los intervinientes. Seguidamente la Jueza Presidenta declaró abierto el debate e informo a las partes, al acusado y al público presente la importancia y significación del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley; en consecuencia se declaró ABIERTO EL DEBATE. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, para que planteara en forma sucinta su acusación, quién procedió a exponer verbalmente la misma, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio que interpusiera en su debida oportunidad, presentando las pruebas admitidas en su oportunidad legal, para ser incorporadas en la presente Audiencia Oral, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JESUS AMADO JIMENEZ MENESES.- Asimismo se comprometió con el Tribunal a colaborar con la comparecencia de los medios de pruebas y de la victima.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, quien planteó los fundamentos de su defensa, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y señalando que en el transcurso del debate se encargará de desvirtuar los hechos atribuidos a su defendido por el Ministerio Público, y demostrará la inocencia del mismo, ya que los elementos de convicción que tomo en cuenta el Ministerio Público para presentar dicha acusación y solicitar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de su defendido.- Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Jueza impuso al acusado PEDRO GONZALEZ del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no la perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo hará sin juramento alguno; igualmente se le informó que podían hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando el acusado expresamente su voluntad de no querer declarar, por lo que se acoge al Precepto Constitucional. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó a la secretaria de sala sean llamados los expertos, interpretes o testigos que han de intervenir en el acto, informándole la secretaria que no se encuentran presente ningún órgano de prueba. A continuación se acuerda Suspender la presente audiencia Oral y Pública para dar continuación a la misma el día MIERCOLES VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL OCHO, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, en consecuencia se ordena la citación de todos los testigos y expertos, que han de intervenir en el presente caso, quedando todos los presentes debidamente convocados y citados para la fecha y hora señaladas. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 12:23 horas del mediodía.- En el día de hoy, MIERCOLES VEINTITRES (23) DE JULIO DEL AÑO 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Mixta, donde actúa como Jueza Presidenta la ABG. MARBELYS PALACIOS PACHECO, acompañada por los Escabinos CORDERO LAREZ RAFAEL ALEXANDER Y CONSUELO JOSEFINA SALAS y la Secretaria de Sala ABG. ERIKA CHAPARRO. Siendo el día fijado para dar CONTINUACION a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente asunto, incoada por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público Representada por el ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ; proceso seguido contra el Acusado: PEDRO GONZALEZ, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano, JESÚS AMADO JIMÉNEZ MENESES. Se les participa a las partes presentes que se recibe a las 09:57 AM, escrito presentado por la defensa privada ABG. MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, de fecha 22-07-2008 a las 04:01 PM presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en la cual se excusa de asistir a la continuación del Juicio Oral y Público, debido a motivos imprevistos ajenos a su voluntad, en virtud de ello se les hace del conocimiento a las partes presentes y se suspende la continuación de la presente Audiencia para el día MARTES 29 DE JULIO DEL AÑO 2008 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes, cítese a los medios de prueba así como a la defensa privada. EN EL DÍA DE HOY MARTES, 29 DE JULIO DE 2008, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio constituido el día de hoy de manera Mixta, donde actúa como Jueza Presidenta la ABG. MARBELYS PALACIOS PACHECO, acompañada por los Escabinos CORDERO LAREZ RAFAEL ALEXANDER Y CONSUELO JOSEFINA SALAS y la Secretaria de Sala ABG. MARIA MERCEDES ROMERO, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas y a los fines de dar inicio al acto, la suscrita secretaria de sala procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes; Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, el Acusado: PEDRO GONZALEZ, asistido en este acto por la Defensa Privada ABG. MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ. Verificada la presencia de las partes procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, se da inicio A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por las partes, manifestando la secretaria de sala que no compareció ningún elemento de prueba, por lo que la juez de este Tribunal acordó alterar el orden probatorio y pasar a leer las documentales, manifestando la representación fiscal estar de acuerdo con tal alteración. De seguidas se le cede la palabra la defensa quien se opone a que sean evacuadas tales documentales en razón de que no fueron ratificados por las personas que las suscribieron. De seguidas la juez declaró con lugar tal oposición y difiere la continuación del presente juicio para el día 30 DE JULIO DE 2008 A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE, realizando la representación fiscal oposición a esta fecha en razón de que el lapso es muy corto para hacer comparecer a todos los elementos probatorios. De seguidas se le cede la palabra a la defensa quien ratificó tal oposición, en consecuencia se difirió la Continuación del presente juicio para el 30 de Julio a las 3:00 horas de la tarde. Líbrese Boleta de Notificación a los EXPERTOS: FRANKLIN BASTARDO, FELIPE MAITA Y JULIO OSUNA y a los testigos RICHARD ACOSTA, ENRIQUE ALIENDRES, JESUS ARMANDO JIMENEZ, LUIS RICARDO SALMERON, Asimismo Librar Boleta de Notificación al ciudadano JESUS RAMON VISAEZ a la comandancia de la Policia, en cuanto al ciudadano EDWIN UZCATEGUI, se ordeno notificar conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy, MIERCOLES 30 DE JULIO DE 2008, SIENDO LAS 4:30 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS, acompañada por los Escabinos CORDERO LAREZ RAFAEL ALEXANDER Y CONSUELO JOSEFINA SALAS y la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en el presente asunto, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado PEDRO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS AMADO JIMENEZ MENESES, debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. Se deja constancia que las puertas de la sala se encuentran abiertas al público. La Juez Presidente procede a dar un recuento de los actos cumplidos con anterioridad terminada su exposición, el Juez acuerda continuar con la recepción de prueba y solicita a la ciudadana secretaria verifique la presencia de expertos y testigos, haciendo referencia la secretaria que no comparecieron testigos ni expertos ante esta sala, procediéndose a verificar las resultas de las notificaciones, acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone al tribunal todas las diligencias practicadas por el, solicitando al tribunal se altere el orden de la recepción de pruebas, dándole lectura a las pruebas documentales, todo ello con la finalidad de darle continuidad al presente juicio. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien se opone rotundamente a la alteración de la recepción de pruebas, por cuanto manifiesta que para poder dar lectura a las pruebas documentales es necesario que previamente hayan comparecido los testigos o expertos según sea el caso a ratificar o aceptar que las firmas que aparecen en las respectivas actuaciones, por lo que se opone a la alteración de la recepción de pruebas y solicita se declare la absolutoria a favor de su defendido por falta de pruebas. Acto seguido la ciudadana Juez declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y ordena dar lectura a las documentales, siendo ejercido en este momento el recurso de revocación de parte de la defensa, el cual fue declarado sin lugar por la juez presidente. Seguidamente se procedió a dar lectura a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 729 e Inspección Técnica Nº 3324, quedando pendiente la experticia de avalúo real. La Ciudadana Juez suspende la presente Audiencia para el día, MIÉRCOLES 06 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados y convocados los presentes. Se insta a la fiscal para que colabore con la citación de los expertos y testigos. Se ordena la notificación de los testigos y expertos. En el día de hoy, MIERCOLES 06 DE AGOSTO DE 2008, SIENDO LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS, acompañada por los Escabinos CORDERO LAREZ RAFAEL ALEXANDER Y CONSUELO JOSEFINA SALAS y la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en el presente asunto, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado PEDRO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS AMADO JIMENEZ MENESES, debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. Se deja constancia que las puertas de la sala se encuentran abiertas al público. La Juez Presidente procede a dar un recuento de los actos cumplidos con anterioridad terminada su exposición, el Juez acuerda continuar con la recepción de prueba y solicita a la ciudadana secretaria verifique la presencia de expertos y testigos, señalando esta los expertos y testigos presentes en la sala de espera, solicitando en este momento el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito se altere el orden de la recepción de pruebas y se pase al testigo JESUS AMADO JIMENES MENESES, quien es victima en el presente proceso y tiene derecho a seguir la secuencia del mismo; motivo por el cual la ciudadana Juez acuerda se haga pasar al ciudadano JESUS AMADO JIMENEZ MENESES, quien una vez en la sala, de identifico, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.615.729, en calidad de testigo promovido por la representación fiscal, quien fue impuesto de las generales de ley y del falso testimonio contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó plenamente, expresando los motivos de su comparecencia y cual fue su actuación en el presente procedimiento. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal quien solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas: 1.- ¿Cómo puede usted señalar que las personas que fueron en horas de la mañana, fueron las mismas que fueron en la tarde? Contesto: “En la mañana el señor que esta presente con otro mas, y cuando llego en la tarde sospeche, y ellos estaban como raro, y enseguida sacan una pistola y dijeron esto es un atraco apuntándome, y empezaron a revisar las vidrieras preguntando por los reales y la pistolas, andaban apurados y después salieron corriendo hacia la calle miranda, cuando salí un vecino me pregunto que me paso, le dije me atracaron y fueron aquellos que van allá, el me dijo vamos a perseguirlo”; 2. ¿El señor aquí presente portaba arma de fuego? Contesto: Si. Seguidamente fue repreguntado por la Defensa quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta: 1.- ¿Usted estaba solo en el local? Contesto: “Si”. 2.- ¿Quién realizo la persecución? Contesto: “el vecino y yo”, 3.- ¿Habia presencia del clamor publico? Contesto: “No solo el grim”. 4.- ¿Dónde se encontraba la balanza? Contesto: “en la vidriera junto con la cartera y algo de dinero” 5.- ¿Le causaron algun daño al quitarle la esclava? Contesto: “no”. 6.- ¿Cuánto pesaba la esclava, como eran las características de la esclava? Contesto: “No recuerdo”. 7.- ¿Usted estaba presente cuando los funcionarios policiales hicieron el decomiso de sus cosas? Contesto: Si. 8.- ¿Habia otra personas presentes cuando se hizo el decomiso? Contesto: Solamente el Grim. 9.- ¿Usted estaba solo en el local? Contesto: “Si”. Los escabinos ni la Juez le formularon pregunta al testigo. El testigo es retirado de la sala, e inmediatamente se hace pasar al ciudadano FRANKLIN BLADIMIR BASTARDO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.791.950, en calidad de experto promovido por la representación fiscal, quien fue impuesto de las generales de ley y del falso testimonio contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó plenamente, expresando los motivos de su comparecencia y cual fue su actuación en el presente procedimiento, motivo por el cual se le pone de manifiesto la Experticia de Avalúo Real en las que el mismo actúo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de que sea interrogado. Seguidamente fue repreguntado por la Defensa, los escabinos ni la juez realizaron preguntas. Seguidamente el experto se retira de sala, y de inmediato se hace pasar al ciudadano ENRIQUE ALFREDO ALIENDRES MORENO, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.298.257, en calidad de experto promovido por la representación fiscal, quien fue impuesto de las generales de ley y del falso testimonio contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó plenamente, expresando los motivos de su comparecencia y cual fue su actuación en el presente procedimiento, motivo por el cual se le pone de manifiesto la Experticia de Avalúo Real en las que el mismo actúo. Dejándose constancia que el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que si bien es cierto el ciudadano Enrique Aliendres fue promovido como testigo, siendo su única actuación que realizo experticia de Inspección Ocular al sitio de los hechos, sin embrago de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito sea decepcionado como experto y no como testigo, por cuanto mal podría deponer el ciudadano sobre unos hechos en los cuales solo actuó realizando una experticia, siendo objetado por la defensa en virtud de que el ciudadano Enrique Aliendres fue promovido como testigo y debe deponer como testigo, a lo que la ciudadana Juez declaro con lugar lo solicitado por la representación fiscal en virtud de que el fin de la presente audiencia es la búsqueda de la verdad. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de que sea interrogado. Seguidamente fue repreguntado por la Defensa, solicitando se deje constancia de las preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Encontró alguna evidencia donde practico la inspección? Contesto: No; 2.- ¿Cómo estaba el sitio donde practico la inspección? Contesto: Estaba normal; los escabinos ni la juez realizó preguntas. Seguidamente el experto se retira de sala la secretaria de sala informa al Tribunal que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que la ciudadana juez una vez revisadas las resultas de las citaciones, se acuerda citar al ciudadano JESUS RAMON VISAEZ a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, asimismo se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que practique las citaciones correspondientes a los órganos de prueba faltantes, y se acuerda suspender para el día LUNES 11 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 3:00 DE LA TARDE. Quedan notificados y convocados los presentes. Siendo objetada por la defensa quien manifestó no estar de acuerdo con el hecho de el Fiscal del Ministerio Publico no prescinda de las testimoniales de personas que no han podido ser ubicadas por el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual fue declarado sin lugar por la juez e insto nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que cite a los órganos de prueba faltantes. MIERCOLES 11 DE AGOSTO DE 2008, SIENDO LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto; siendo las 03:00 horas de la mañana donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS, acompañada por los Escabinos CORDERO LAREZ RAFAEL ALEXANDER Y CONSUELO JOSEFINA SALAS y el Secretario de Sala ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDO, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en el presente asunto, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado PEDRO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS AMADO JIMENEZ MENESES, debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ. Seguidamente el ciudadano Secretario de Sala, ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. Se deja constancia que las puertas de la sala se encuentran abiertas al público. La Juez Presidente procede a dar un recuento de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el articulo 336, del Código Orgánico Procesal Penal, terminada su exposición, el Juez solicita al Secretario de sala continuar con la recepción de las pruebas, por lo que se hace pasar a la sala al Ciudadano, JESUS RAMON VISAEZ ABACHE, titular de la cédula de identidad Nº 11.777.704, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, manifestando a esta sala de audiencias no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, manifestando a este Sala de Audiencias los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo, 1) ¿Como quedo identificado el Ciudadano que se le practico la detención en ese momento? Contesto: “Se llamaba Pedro González”, luego es interrogado por la Defensa quien solicitó se dejara constancia de la Siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo, 1) ¿Quien practico la revisión del Ciudadano capturado? Contestó, mi compañero y yo, 2) ¿Como se identifico esa persona que el funcionario llama agraviado? Contestó: “El Presento su cedula dijo el fue que me robo, nosotros preguntamos quien es usted y el dijo su nombre y nosotros le pedimos su cedula” 2) ¿Se identifico el agraviado con su cédula? Contesto: Si, se identifico con su cédula” terminadas las preguntas el secretario de sala le informa a la Ciudadana Jueza que no se encuentra presentes mas testigos, por lo que la Ciudadana Jueza ordena al Secretario de sala dar lectura a las pruebas documentales, terminada la lectura la Ciudadana Jueza declara cerrada la recepción de Prueba y de conformidad con lo establecido en el articulo 360, del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra al Fiscal a los fines de que de que presentes sus conclusiones, quien así lo hizo, solicitando sea declarado culpable el acusado de autos y se aplique lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de el Tribunal retirarse a deliberar. Al igual que la defensa quien también presento sus conclusiones, solicitando sea absuelto el acusado de autos por cuanto no quedo demostrado su culpabilidad en sala. De seguidas Terminada su manifestación el Fiscal presento su replica, la defensa su contrarreplica. Terminadas sus exposiciones, la Ciudadana Jueza le cede la palabra al acusado a los fines de que exponga lo que a bien tenga, quien no quiso manifestar nada. Oído lo manifestado por el acusado, la Ciudadana Jueza le informa a las partes que el Tribunal se retira a deliberar de conformidad con lo establecido en el articulo, 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y se constituirá nuevamente a las a los fines de dictar su decisión a las 09:00 horas de la noche. Siendo las 12:45 horas de la tarde se da por terminada la presente Audiencia. Siendo las 09:45 horas de la noche se constituye nuevamente el Tribunal en la sala de Audiencias N° 06, a los fines de dictar su decisión la cual se dará lectura a la parte dispositiva de la sentencia en virtud de lo avanzado de la hora, no sin antes explanar los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión. Fijándose la Publicación de la Sentencia será dentro de los diez días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se pasó a leer dicha dispositiva quedando redactada de la siguiente forma: DISPOSITIVA. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta con Escabinos. Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera MIXTA del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado PEDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.055.370, hijo de margarita González y de Claudio Granados del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, Todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pudiera existir en contra del acusado, concediéndoseles en este mismo acto la LIBERTAD PLENA desde esta sala, por lo que se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar del Cese de la Medida. No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción. Se ordena la exclusión de (SIPOL), en relación al presente caso, al mencionado ciudadano una vez que la presente sentencia haya adquirido firmeza. La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en seis (6) audiencias. El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia, fijándose la publicación del texto integro de la presente Sentencia para dentro de la décima Audiencia Siguiente. Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera mixta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”. (Sic.).

CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia publicada en fecha 30-09-08 DECLARO ABSUELTO al Ciudadano PEDRO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del Ciudadano JESUS AMADO JIMENEZ MENESES, bajo los siguientes pronunciamientos:

“…Por cuanto la Juez que preside este tribunal se encontraba cumpliendo con sus respectivas vacaciones anuales, es por lo que la presente sentencia se publica fuera de lapso, acordando en este mismo acto notificar a las partes intervinientes de la presente publicación, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 11/08/2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación: IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas JUEZA PRESIDENTA: Abg. Marbelys Josefina Palacios Pacheco. JUECES ESCABINOS: Consuelo Salas y Rafael Cordero.SECRETARIOS: Abgs. Delmis Gamero, Maria Mercedes Romero y Marìa Alejandra Cesin IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESREPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Jesús Paúl Núñez.DEFENSA PRIVADA: Abg. Marvin Bethermi de Rodriguez.-ACUSADO: Pedro González, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 17 de febrero de 1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.055.370, soltero, hijo de Margarita González (v) y Claudio Granado (f), de oficio albañil, residenciado en Colinas del Ambiente, casa Nº 23, al lado del Ministerio del Ambiente, Maturín Estado Monagas.VICTIMA: Jesùs Amado Jimenez Meneses.-ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.- En fecha quince (15) de Julio de 2008, se inició el juicio oral y público seguido al acusado ciudadano: PEDRO GONZALEZ, plenamente identificado, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado Jesús Paúl Núñez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Jesús Amado Jiménez Meneses, aduciendo lo siguiente: En fecha 11-10-02, aproximadamente a las 3:55 horas de la tarde, por las inmediaciones de la avenida Carvajal, específicamente cerca de la farmacia La Manga, el imputado PEDRO GONZALEZ, fue aprehendido por el clamor público, momentos después de haber hecho acto de presencia en compañía de otro sujeto aun por identificar, en el local comercial Tres, ubicado en la Calle Nº 09, sector Mercado Viejo, Maturín, y quienes portando armas de fuego sometieron al ciudadano Jesús Amado Jiménez Meneses y bajo amenaza a la vida lo despojaron de una balanza digital y una cartera de cuero color vinotinto contentivo de sus documentos personales.” e seguida acusó formalmente al ciudadano PEDRO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Amado Jiménez Meneses y demostrará con los medios probatorios la participación del acusado en los hechos narrados. De los alegatos de la DefensaLa defensa invocó los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad alegando que su defendido era inocente y que los hechos no ocurrieron como ha manifestado la Representación Fiscal, y que los elementos de convicción que tomó en cuenta el Ministerio Público para presentar dicha acusación y solicitar sea condenado su defendido no eran suficientes para demostrar la responsabilidad penal del mismo; solicitando la absolución de su representado.De la Declaración del Acusado Por su parte el acusado PEDRO GONZALEZ estando libre de apremio, sin juramento ni coacción alguna e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar, en ese momento. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y LA APRECIACION DE LAS PRUEBASRECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO.- Con las pruebas reproducidas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal conforme a lo previsto en los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 ejudem, quedaron acreditados los hechos antes señalados con los siguientes medios de pruebas: Se recibió el testimonio del ciudadano JESUS AMADO JIMENEZ MENESES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.615.729, quien bajo juramento manifestó, entre otras cosas, que el día 11 de octubre del 2002, siendo aproximadamente las once de la mañana estuvo en el local comercial ubicado en la calle 4, dos señores, allí preguntaron algunas cosas y se fueron, luego a las tres de la tarde cuando abro el local la muchacha que trabaja conmigo en el local me pide permiso para ir a la librería y cuando yo estoy allí, entra al local el señor que está allí, junto con otro y me encañona y me dice que dónde están los reales y la pistola, apuntàdome con la pistola, mientras el otro que lo acompañaba está buscando en una vidriera del local, y le preguntaba està listo, esta listo?, llevándose mi cartera y otras cosas, ellos estaban nerviosos, luego salen corriendo hacia la plaza Miranda como a treinta metros, luego llega la muchacha y me pregunta qué paso y le cuento, en eso salí del local y viene un vecino y le cuento y él anda en una moto, yo me monto en la moto y los perseguimos gritando en la moto y cuando llegamos a la parte de atrás por la calle el Stadium cerca de la panadería “Mara”, vimos cuando se estaban montando en un carro rojo y nos atravesamos al carro rojo, ellos se bajaron y nos vuelven a encañonar a los dos y salen corriendo, hacia el Bodegón de Pinocho por la Calle Rivas y es cuando lo agarra el Grim…” A preguntas del Ministerio Publico: ¿Diga usted, cómo puede señalar, que las personas que fueron en horas de la mañana, fueron las mismas que fueron en la tarde? Contesto:” En la mañana, el señor que está presente con otro más y cuando llegó en la tarde, sospeché y ellos estaban como raro y enseguida sacan una pistola y dijeron esto es un atraco apuntándome y empezaron a registrar las vidrieras preguntando por los reales y la pistola, andaban apurados y después salieron corriendo hacia la Calle Miranda, cuando salí un vecino me preguntó que qué me pasó, le dije me atracaron y fueron aquellos que van allá y me dijo vamos a perseguirlos”.- Otra. Diga usted, el señor que está presente portaba arma de fuego? Contesto:” Sí”. A preguntas de la defensa: Diga Usted, estaba solo en el local al momento de los hechos? Contestó: “Sí”. Otra: Diga Usted, había presencia del clamor público? Contesto: “No, solo el Grim”. Otra: Diga usted, dónde se encontraba la balanza? Contesto: “En la vidriera, junto con la cartera y algo de dinero” Otra: Diga Usted, le causaron algún daño cuando le quitaron la esclava? Contesto: “No”. Otra: Diga usted, cuánto pesaba la esclava, cómo eran las características de la esclava? Contesto:” No recuerdo”. Otra: Estaba presente cuando los funcionarios le hicieron el decomiso de sus cosas? Contesto:” Sí” OTRA: Diga Usted, habían otras personas presentes cuando se hizo el decomiso? Contesto:” Solamente el Grim”.- OTRA: Diga usted, quien hizo la persecución de los sujetos? Contesto:” El vecino que iba manejando la moto y yo que iba de parrillero”.- Otra. Diga usted, cuando refiere la segunda fase, es decir, en el Bodegón de Pinocho, el acusado fue detenido por el clamor público o solo por el Grupo Grim, como usted, manifiesta? Contesto:” Sólo por el Grupo Grim”.- Otra: Diga usted, el tiempo transcurrido desde los hechos y la detención del acusado por el grupo Grim? Contesto:” Como media hora aproximadamente”.- Testimonio este que fue el único que refirió los hechos, señalando que los mismos sucedieron como a las 3:00 de la tarde, en su local comercial, que dos ciudadanos hicieron acto de presencia en el referido local y lo encañonaron procediendo a despojarlo de sus pertenencias las cuales se encontraban en una vidriera del local, y que resultaron ser una balanza, su cartera con sus documentos y un dinero, además de la esclava a que hace referencia y que no recuerda las características, aunado a que dice haber presenciado el decomiso de las pertenencias, pero que solo estaba el Grim; preguntándose este Tribunal ¿y el vecino que lo acompañó en la moto en la persecución de los sujetos?. El cual este Tribunal le otorga valor probatorio por provenir por la supuesta victima.- Testimonio éste referido por la supuesta victima, el cual no pudo ser comparado ni corroborado con el rendido por el funcionario aprehensor JESUS RAMON VISAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.777.704, quien bajo juramento manifestó: “En el 2002, por ahí, si mal no recuerdo, me encontraba de patrullaje, cuando existía el Grupo Grim, por el sector del mercado viejo, teníamos conocimiento de un atraco, andábamos en moto y por la Farmacia La Manga avistamos un carro de color blanco, lo detuvimos y allí estaba un ciudadano que había cometido un atraco y revisamos el vehículo y un ciudadano que llegó dijo que uno de ellos había cometido el atraco; en el bolsillo le conseguimos una cartera y una balanza electrónica y la persona que estaba allí manifestó que esa persona que teníamos era el que lo había atracado”.- A preguntas de la representación Fiscal, el testigo respondió: “ Por medio de un llamado nos enteramos, cerca de la farmacia la Manga”.- Otra: Que información obtuvieron? Contestó: “Que se había suscitado un atraco y nosotros nos trasladamos hasta el lugar, paramos el vehículo y una persona (victima) nos enseño a la persona”. Otra: Diga usted, que le incautaron a la persona que resultó detenida? Contesto: “Una cartera vinotinto y una balanza digital, en el bolsillo del lado derecho”.- Por otro lado la defensa interrogo de la siguiente manera: “ Diga Usted, practicó la requisa al detenido? Contesto: “Si, entre los dos” Otra: Diga usted, en presencia de quién practicó la requisa? Contesto: En presencia de la victima”.- Otra. Diga usted, como se identificó la victima? Contesto: Por la Cédula”.- Ahora bien, este Tribunal observa que hubo contradicción en el dicho de la victima y el funcionario aprehensor en el sentido de que el funcionario aprehensor manifiesta que el acusado se encontraba dentro de un vehículo de color blanco, cuestión que la victima en ningún momento hace mención ya que la victima refiere que cuando llegó al sitio ya el acusado estaba detenido por el Grupo Grim, mientras que el funcionario manifiesta que pararon el vehículo blanco y que la victima señaló al acusado y procedieron a aprehenderlo, además no refieren a ningún otro testigo, ya que supuestamente en la requisa y el decomiso de los objetos solo estaba la victima. Y quien manejaba el carro blanco donde se trasladaba el acusado, que solo se hace mención una vez?, Bajo esa circunstancia, donde este Tribunal observa que existe discrepancia en dichos testimonios; Asimismo se recibió la deposición de los Expertos funcionarios FRANKLIN BLADIMIR BASTARDO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.791.950, quien bajo juramento manifestó: que fue comisionado para realizar experticia de avalúo real, de fecha 11-10-02 a los objetos recuperados, consistente en una balanza, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes y explicó que la misma es con el fin de detallar objetos y su conformación y condición, así como darle el valor a los mismos.- Igualmente el ciudadano ENRIQUE ALIENDRES MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nª 9.298.257. quien una vez juramentado manifestó que el día 11-10-02, se presentó una comisión del Grupo Grim, por lo que mandó una comisión al sitio, pero estaba cerrado y el día siguiente fue hacer la respectiva inspección ocular al sitio y el dueño del local nos indicó que habían cometido un atraco, hicimos la inspección, dejando constancia del mismo, y nos trasladamos al sitio.- Ratifico el contenido de la inspección y reconoció la firma. Siendo interrogado por la defensa: Diga Usted, encontró alguna evidencia donde practicó la inspección? Contesto: “No”.- Otra: Diga Usted, cómo estaba el sitio donde practicó la inspección? Contesto: “Estaba normal”.-Deposiciones éstas que se adminiculan con las Pruebas Documentales denominadas: Experticia de Avalúo Real e inspección Ocular Nº 3324, asi como la experticia de reconocimiento legal 729, incorporada al juicio por su lectura como lo establece el numeral 2° del artículo 339 de la norma adjetiva penal, lo que demuestra efectivamente la existencia de los objetos que manifestó la víctima Jesús Amado Jiménez Meneses que le habían sustraído. Deposiciones y Pruebas documentales que se aprecian en su totalidad, por guardar estrecha relación con los hechos motivo del presente asunto. Del acervo probatorio recepcionado, el testimonio la víctima Jesús Amado Jiménez Meneses no pudo ser confrontado con otros testimonios, ya que solo existe el dicho del funcionario aprehensor Jesús Ramón Visaez y el cual es contradictorio cuando se refiere a la detención del acusado, con respecto a lo manifestado por la victima lo que no le da contundencia y veracidad a este Tribunal y por tanto le crea dudas, y los dictámenes periciales incorporados al juicio, así como la deposición de los expertos Franklin Bastardo Gómez y Enrique Aliendres Moreno, evidencian la existencia de objetos como son: la cartera y la balanza y el sitio de los hechos, más sin embargo no son suficientes para atribuir responsabilidad penal alguna, por lo que sobreviene una insuficiencia probatoria que opera a favor del acusado. Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los escasos medios probatorios que fueron reproducido durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar el hecho punible atribuido al acusado Pedro González por el representante de la Vindicta Pública, por cuanto solo se incorporó el testimonio de la victima Jesús Amado Jiménez Meneses, quien manifestó que siendo como las 3:00 de la tarde, encontrándose en su local comercial ubicado en las inmediaciones del mercado Viejo, llegaron dos sujetos quienes lo encañonaron con arma de fuego, preguntando por dinero y una pistola, mientras que uno de ellos buscaba en la vidriera del local, llevándose su cartera con sus documentos personales,, una balanza electrónica, un dinero, y una esclava que le quitaron, salieron corriendo hacia la plaza Miranda, por lo que un vecino hizo acto de presencia en esos momentos y le preguntó que qué le había pasado y éste le contó los hechos, por lo que su vecino le ofreció se montara en la moto para ir a perseguirlos, y estando por la calle que está detrás del stadiun, cerca de la panadería “Mara”, vieron que los sujetos se estaban montando en un carro rojo, por lo que el motorizado interceptó el referido vehículo y los sujetos salen del carro rojo y los encañonan, y salen corriendo hacia la Avenida Rivas, por lo que continúan persiguiéndolos y es que más adelante uno de los sujetos es aprehendido por el Grupo Grim. Ahora bien, no entiende este Tribunal como es posible que estando los sujetos armados, con armas de fuego, tal como lo refiere la victima en su declaración, el motorizado, supuesto vecino de la victima, conjuntamente con éste se atrevieran a continuar con la persecución, arriesgando sus propias vidas y la de los transeúntes, aunado a que ¿dichos sujetos se desplazaron más rápido que la moto?, además en ningún momento la victima refiere que el acusado haya sido aprehendido dentro de un vehículo, como lo manifestó el funcionario Jesús Visaez, tampoco por el clamor público, sino que el acusado fue aprehendido por el grupo grim, que existía para ese entonces; de allí que estima esta juzgadora que, no obstante, a las afirmaciones proferidas por los expertos y la victima guardan estrecha relación con el hecho objeto de debate no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, debido a la inexistencia de suficientes elementos probatorios, a pesar de haber agotado las diligencias tanto por este tribunal como por la representación Fiscal para hacer comparecer a los demás elementos de pruebas promovidos en su oportunidad, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal en el hecho, del acusado PEDRO GONZALEZ, Y ASÍ SE DECIDE. Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho del acusado lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado PEDRO GONZALEZ, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Jesús Amado Jiménez Meneses, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir, debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. ASÍ SE DECIDE. D I S P O S I T I V A. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado PEDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.055.370, hijo de margarita González y de Claudio Granados del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, Todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pudiera existir en contra del acusado, concediéndoseles en este mismo acto la LIBERTAD PLENA desde esta sala, por lo que se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar del Cese de la Medida. No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción. Se ordena la exclusión de (SIPOL), en relación al presente caso, al mencionado ciudadano una vez que la presente sentencia haya adquirido firmeza. La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en seis (6) audiencias. El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia, fijándose la publicación del texto integro de la presente Sentencia para dentro de la décima Audiencia Siguiente. Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera mixta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas” . (sic)


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva y sustantiva legal invocadas, en el presente asunto como fundamento de derecho de la presente incidencia, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”


A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP) por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

RECURSO. Presentado por el Ministerio Público.

PRIMERO. Que el Tribunal Mixto incurrió, en una evidente y absoluta violación de la ley por inobservancia, motivo este establecido en el artículo 452, numeral 4 del COPP, en razón a que el Tribunal no apreció el acervo probatorio de acuerdo a la sana critica; que ha debido observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuya exigencia se encuentra contenida en el artículo 22 ejusdem, es decir, que no empleo el Tribunal de Juicio, de una forma acertada la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de la prueba, pues de lo contrario el resultado hubiese sido diferente al obtenido, por cuanto que el juzgador al momento de la valoración de los medios de pruebas evacuados, no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, como el testimonio de la victima, el funcionario aprehensor, la intervención de los expertos en cuanto a los objetos recuperados.

SEGUNDO. Que no entró al análisis concatenado de todas y cada una de las pruebas evacuadas, para así llegar a una determinación precisa de los hechos que se halla estimado acreditado, así como la exposición concisa de los fundamento de hecho y de derecho, no entendiéndose por qué llegó el Tribunal Mixto a esa conclusión, apartado de lo expuesto en los medios probatorios y en especial por la victima.

TERCERO. Que la juez profesional ha debido apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho, expuestas por las partes en el debate, y analizarlos conjuntamente con el veredicto aportado por los jueces escabinos, y de esta forma valorizar de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio, basándose en la aplicación del análisis criminalistico de los elementos probatorios o de convicción, los cuales se encuentran relacionados en el presente caso, que era necesario valorar las pruebas, para conocer y diferencias los objetos involucrados y comprometidos mediante los métodos de certeza, orientación y probabilidad, para así determinar la verdad, la cual dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción; por cuanto durante la celebración del debate, la misma constituida como Tribunal mixto pudo apreciar y comprobar el delito cometido por el mencionado acusado, con las pruebas que aportó el Ministerio Público.

PETITORIO:

Como petitorio solicita el recurrente de autos, se declare Con Lugar el presente recurso, se decrete la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y, se ordene la celebración de un juicio oral y público en el asunto.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Resolución del primer argumento: Con base en lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el Ministerio Público, recurrente de autos, que la Jueza de Juicio incurrió en violación de ley por inobservancia de normas, al no haber apreciado el acervo probatorio de acuerdo a la sana critica, de la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuya exigencia se encuentra en el artículo 22 del COPP, es decir que no cumple el Tribunal de Juicio, de una forma acertada con la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de la prueba, pues de lo contrario el resultado hubiese sido diferente; ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones luego de analizar el argumento presentado por el recurrente, que este no encuadra en el dispositivo invocado del 452.4 del COPP, siendo lo correcto o aplicable al argumento planteado el previsto en el artículo 452.2 del COPP, no obstante conocedores como somos del derecho, pasamos a dar respuesta al alegato en cuestión, y a fin de darle respuesta al argumento recursivo expuesto, considera esta Corte de Apelaciones como necesario, traer a colación aspectos relativo al sistema de la Sana Crítica, la cual según el profesor Delgado R. (2007, p.108), “se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la sana crítica racional”, es decir, que si bien es cierto, el juez puede lograr sus conclusiones sobre los hechos que esta conociendo, valorando la eficacia de la prueba con total libertad, no es menos cierto, que esta valoración debe ser bajo el respeto de los principios de la razón, en las que se encuentran las normas lógicas de la coherencia, de no contradictorio, de razón suficiente, entre otras, además de los principios científicos y la experiencia común, quedando entonces esa libre convicción del juez sujeta a la aplicabilidad de estas reglas.

En el caso en estudio, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Mixto, hizo una apreciación de las pruebas sin aplicar las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, lo que se desprende cuando se analizan los resultados de los medios de pruebas evacuados, con el resultado de la sentencia y en especial la apreciación que hace el Tribunal, se estima ilógica, haciéndose por ende contradictorio el resultado a que llega el Tribunal, cuando se compara o analiza a la luz de los elementos de pruebas evacuados, es este sentido se trascriben los siguientes fragmentos extraídos de la sentencia recurrida, cursante al folio 16 al 22 de la siguiente manera:
“… DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO.- Con las pruebas reproducidas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal conforme a lo previsto en los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 ejudem, quedaron acreditados los hechos antes señalados con los siguientes medios de pruebas: Se recibió el testimonio del ciudadano JESUS AMADO JIMENEZ MENESES…. que el día 11 de octubre del 2002, siendo aproximadamente las once de la mañana estuvo en el local comercial ubicado en la calle 4, dos señores, allí preguntaron algunas cosas y se fueron, luego a las tres de la tarde cuando abro el local la muchacha que trabaja conmigo en el local me pide permiso para ir a la librería y cuando yo estoy allí, entra al local el señor que está allí, junto con otro y me encañona y me dice que dónde están los reales y la pistola, apuntàdome con la pistola, mientras el otro que lo acompañaba está buscando en una vidriera del local, y le preguntaba està listo, esta listo?, llevándose mi cartera y otras cosas, ellos estaban nerviosos, luego salen corriendo hacia la plaza Miranda como a treinta metros, luego llega la muchacha y me pregunta qué paso y le cuento, en eso salí del local y viene un vecino y le cuento y él anda en una moto, yo me monto en la moto y los perseguimos gritando en la moto y cuando llegamos a la parte de atrás por la calle el Stadium cerca de la panadería “Mara”, vimos cuando se estaban montando en un carro rojo y nos atravesamos al carro rojo, ellos se bajaron y nos vuelven a encañonar a los dos y salen corriendo, hacia el Bodegón de Pinocho por la Calle Rivas y es cuando lo agarra el Grim…” A preguntas del Ministerio Publico: ¿Diga usted, cómo puede señalar, que las personas que fueron en horas de la mañana, fueron las mismas que fueron en la tarde? Contesto:” En la mañana, el señor que está presente con otro más y cuando llegó en la tarde, sospeché y ellos estaban como raro y enseguida sacan una pistola y dijeron esto es un atraco apuntándome y empezaron a registrar las vidrieras preguntando por los reales y la pistola, andaban apurados y después salieron corriendo hacia la Calle Miranda, cuando salí un vecino me preguntó que qué me pasó, le dije me atracaron y fueron aquellos que van allá y me dijo vamos a perseguirlos”.- Otra. Diga usted, el señor que está presente portaba arma de fuego? Contesto:” Sí”. A preguntas de la defensa: Diga Usted, estaba solo en el local al momento de los hechos? Contestó: “Sí”. Otra: Diga Usted, había presencia del clamor público? Contesto: “No, solo el Grim”. Otra: Diga usted, dónde se encontraba la balanza? Contesto: “En la vidriera, junto con la cartera y algo de dinero” Otra: Diga Usted, le causaron algún daño cuando le quitaron la esclava? Contesto: “No”. Otra: Diga usted, cuánto pesaba la esclava, cómo eran las características de la esclava? Contesto:” No recuerdo”. Otra: Estaba presente cuando los funcionarios le hicieron el decomiso de sus cosas? Contesto:” Sí” OTRA: Diga Usted, habían otras personas presentes cuando se hizo el decomiso? Contesto:” Solamente el Grim”.- OTRA: Diga usted, quien hizo la persecución de los sujetos? Contesto:” El vecino que iba manejando la moto y yo que iba de parrillero”.- Otra. Diga usted, cuando refiere la segunda fase, es decir, en el Bodegón de Pinocho, el acusado fue detenido por el clamor público o solo por el Grupo Grim, como usted, manifiesta? Contesto:” Sólo por el Grupo Grim”.- Otra: Diga usted, el tiempo transcurrido desde los hechos y la detención del acusado por el grupo Grim? Contesto:” Como media hora aproximadamente”.- Testimonio este que fue el único que refirió los hechos, señalando que los mismos sucedieron como a las 3:00 de la tarde, en su local comercial, que dos ciudadanos hicieron acto de presencia en el referido local y lo encañonaron procediendo a despojarlo de sus pertenencias las cuales se encontraban en una vidriera del local, y que resultaron ser una balanza, su cartera con sus documentos y un dinero, además de la esclava a que hace referencia y que no recuerda las características, aunado a que dice haber presenciado el decomiso de las pertenencias, pero que solo estaba el Grim; preguntándose este Tribunal ¿y el vecino que lo acompañó en la moto en la persecución de los sujetos?. El cual este Tribunal le otorga valor probatorio por provenir por la supuesta victima.- Testimonio éste referido por la supuesta victima, el cual no pudo ser comparado ni corroborado con el rendido por el funcionario aprehensor JESUS RAMON VISAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.777.704, quien bajo juramento manifestó: “En el 2002, por ahí, si mal no recuerdo, me encontraba de patrullaje, cuando existía el Grupo Grim, por el sector del mercado viejo, teníamos conocimiento de un atraco, andábamos en moto y por la Farmacia La Manga avistamos un carro de color blanco, lo detuvimos y allí estaba un ciudadano que había cometido un atraco y revisamos el vehículo y un ciudadano que llegó dijo que uno de ellos había cometido el atraco; en el bolsillo le conseguimos una cartera y una balanza electrónica y la persona que estaba allí manifestó que esa persona que teníamos era el que lo había atracado”.- A preguntas de la representación Fiscal, el testigo respondió: “ Por medio de un llamado nos enteramos, cerca de la farmacia la Manga”.- Otra: Que información obtuvieron? Contestó: “Que se había suscitado un atraco y nosotros nos trasladamos hasta el lugar, paramos el vehículo y una persona (victima) nos enseño a la persona”. Otra: Diga usted, que le incautaron a la persona que resultó detenida? Contesto: “Una cartera vinotinto y una balanza digital, en el bolsillo del lado derecho”.- Por otro lado la defensa interrogo de la siguiente manera: “Diga Usted, practicó la requisa al detenido? Contesto: “Si, entre los dos” Otra: Diga usted, en presencia de quién practicó la requisa? Contesto: En presencia de la victima”.- Otra. Diga usted, como se identificó la victima? Contesto: Por la Cédula”.- Ahora bien, este Tribunal observa que hubo contradicción en el dicho de la victima y el funcionario aprehensor en el sentido de que el funcionario aprehensor manifiesta que el acusado se encontraba dentro de un vehículo de color blanco, cuestión que la victima en ningún momento hace mención ya que la victima refiere que cuando llegó al sitio ya el acusado estaba detenido por el Grupo Grim, mientras que el funcionario manifiesta que pararon el vehículo blanco y que la victima señaló al acusado y procedieron a aprehenderlo, además no refieren a ningún otro testigo, ya que supuestamente en la requisa y el decomiso de los objetos solo estaba la victima. Y quien manejaba el carro blanco donde se trasladaba el acusado, que solo se hace mención una vez? Bajo esa circunstancia, donde este Tribunal observa que existe discrepancia en dichos testimonio…”

Como puede apreciarse del anterior extracto, existe en el presente caso un razonamiento por parte del Tribunal Mixto, ilógico, contradictorio y lejano a las máximas de experiencias, lo que se deduce cuando se analiza la exposición de la victima realizada en sala y plasmada en la recurrida, de quién se aprecia mucha seguridad en sus palabras por la manera en que se expresa, y a quién el Tribunal de juicio además, brindó pleno valor por provenir de la victima, indicando esta, que desde que fue robado pudo observar con detenimiento a sus agresores, indicando incluso quién portaba el arma y que actividad hacia el otro sujeto, que va detrás de estos con la ayuda de un tercero, vecino, montado en una moto, tan cerca que narra como fue encañonado nuevamente por estos sujetos en un lugar en que le cruzaron la moto al carro donde iban los agresores, hasta que son detenidos mas adelante decomisándoseles los objetos robados, propiedad de la victima, como cartera, balanza y otros; no puede ser congruente la valoración realizada a la sentencia, después de haber señalado esta con tanto detalle a sus agresores, llegar hasta ellos, e indicarle a los policías que efectivamente el sujeto que tenían retenido se trataba del mismo que lo había robado minutos antes, y además a quién se le incautó objetos de su propiedad como su cartera, la balanza del negocio y otros objetos, según expresa uno de los funcionarios que colaboraron con la detención del acusado, dándole valor el Tribunal Mixto a esta prueba, por ser los mismos objetos propiedad de la victima, es decir, que todas estas pruebas evacuadas y apreciadas por el Tribunal, son circunstancias que en aplicación a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, ha debido conducir a un resultado diferente al que se obtuvo, precisamente por la aplicación de razonamientos ilógicos por parte de este en la valoración de los medios de pruebas.

A criterio de esta Corte, cuando el Tribunal Mixto, luego de otorgarle valor a la exposición de la victima lo considera de contradictorio, cuando lo compara según su razonar, con el dicho de uno de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, por haber manifestado este haber aprehendido al acusado dentro de un carro blanco y la victima señalar que cuando llegó, ya el acusado lo tenia detenido el grupo grim, incurre en ilogicidad de razonamiento, toda vez que, de las propias exposiciones de victima y funcionario, que señalan como contradictorias el Tribunal Mixto, se aprecia con claridad que no existió tal contradicción, pues el funcionario Jesús Ramón Visaez, expresó que retuvo al sujeto que se encontraba dentro de un carro blanco, el cual fue identificado por la victima, (cuando llegó), es decir que ya el grupo grim tenia retenido al acusado que iba en carrera, siendo perseguido por la victima, por lo que coincide perfectamente con lo expresado por la víctima cuando señala, que al llegar al lugar donde se encontraba el sujeto perseguido, y a este lo tenia los del grupo grim, confirmando a los funcionarios que este sujeto fue el que lo robo, tal y como lo expresó el funcionario en su exposición de sala, analizada por el Tribunal Mixto de forma errónea, por lo que no aprecia contradicción alguna, esta Instancia Superior, como para que el Tribunal, haya considerado que el testimonio de la victima y del funcionario aprehensor, por ser prácticamente los únicos y apreciados por este, como contradictorios, por los motivos antes explicados, no podían ser pruebas para la demostración de la culpabilidad en el juicio realizado.


Ahora bien, ubicándonos nuevamente en el punto denunciado y aquí verificado, se observa que la a-quo señala haber aplicado los principios que construyen la sana critica cuando al inicio de su sentencia expresa: “…son apreciadas por el Tribunal conforme a lo previsto en los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199…” , no obstante esto resultó una enunciación, al apreciarse por esta Alzada la ilogicidad en la apreciación de las pruebas evacuadas, que conlleva a la contradicción, en el sentido de que los hechos surgidos de la evacuación de las pruebas específicamente lo expresado por la victima, como se expresó antes, al hacer referencia al hecho del robo donde fue sometido, y de las características de las circunstancia aportadas, que permiten establecer que esta víctima estaba clara de quién era la persona que lo había sometido y robado, aunado a otros, medios probatorios evacuado en sala, como las exposiciones de los funcionarios que realizaron el procedimiento, quienes manifestaron como fue la detención de la persona que señala la victima era el mismo que le había robado minutos antes, y por el cual el se encontraba en persecución, y además dejo el Tribunal mixto, claro que los objetos hallados en la persona del acusado resultaron pertenecientes a la víctima, dándole pleno valor a esta prueba, como entonces ha podido todo esto resultar insuficientes para emitir la decisión que lógicamente era la que correspondía, en este caso de acuerdo a la manera en que se obtuvo resultado de la evacuación de las pruebas, lo que permite apreciar que el resultado de valoración otorgada a los medios probatorios fue ilógico e incluso contradictoria con lo que se recogió en sala, y como quiera que la valoración de las pruebas no solo debe crear una convicción al juzgador de acuerdo a los principios de valoración antes señalados, sino que además estos deben darse con claridad, es decir no puede obtenerse un resultado por una errónea aplicación de una máxima de experiencia o una regla de la lógica, que conlleva a la contradicción, debe haber un resultado acorde con los principios de valoración de prueba, al no cumplirse en el presente asunto con dichos preceptos, se evidencia una ilogicidad en el razonamiento o valoración realizada por el Tribunal Mixto en el asunto en estudio, que hace nula la sentencia recurrida, teniendo por lo tanto en esta oportunidad la razón el recurrente de autos, cuando señala que no hubo una correcta aplicación del artículo 22 del COPP.

Los razonamientos y comentarios antes expresados, llevan a la convicción a este Juzgador, que lo procedente es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y en consecuencia decretar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por ende, estima esta Corte de Apelaciones que se hace necesario en el presente caso realizar un nuevo juicio oral y público sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-R-2008-000130; ante un Juez de Juicio distinto de aquél que emitió la decisión aquí revisada. Así se declara.

Estima esta Corte de Apelaciones inoficioso pronunciarse sobre las otras denuncias contenidas en el recurso de apelación, asimismo se acuerda que el acusado deberá volver al estado procesal en que se encontraba para el momento de la realización de la audiencia oral y publica, aquí anulada. Y Así se declara.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación propuesto en fecha 17-10-08, por el Abg. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio constituido como Mixto, en fecha 11-08-08, en el juicio oral y público celebrado en el proceso penal que se ventilo en el asunto NK01-P-2003-000070, que declaró ABSUELTO por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS AMADO JIMENEZ MENESES, en consecuencia se anula la decisión recurrida, por ende, estima esta Corte de Apelaciones que se hace necesario en el presente caso realizar un nuevo juicio oral y público sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-R-2008-000130; ante un Juez de Juicio distinto de aquél que emitió la decisión aquí revisada. Asimismo esta Alzada se abstiene de conocer de las denuncias restantes insertas en el escrito recursivo presentado en fecha 17-10-2008 por el Ministerio Público, por considerar inoficioso entrar a resolver las mismas dada la declaratoria anterior que se hace nugatorio cualquier parecer judicial al respecto. Así se decide.
En consecuencia de los anteriores pronunciamientos, el acusado deberá regresar a la misma situación legal que se encontraban para el día de la audiencia oral y pública del asunto principal NP01-R-2008-00130..
Regístrese, Regístrese, Notifíquese y trasládese al acusado de autos, a los fines de imponerlo de la resolución dictada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a la fecha supra señalada. Déjese copia certificada en los archivos de esta Alzada y en su oportunidad désele el trámite procesal correspondiente, en Maturín, a los Ocho (08) de Octubre de año dos mil nueve, (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Jueza Superior Presidente,




ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


La Jueza Superior, La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DORIS MARIA MARCANO G.
(Ponente)


La Secretaria,


ABG. MARTHA ALVAREZ



En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones y de traslado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,


ABG. MARTHA ALVAREZ
MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis