REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005005
ASUNTO : NP01-R-2008-000152
JUEZ PONENTE : MILANGELA MILLAN GÓMEZ


Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ANGELA AURORA LEÓN BOZO, en mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en contra del AUTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada veinte (20) días, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al imputado CARLOS ALBERTO NAVARRO, y la LIBERTAD INMEDIATA a los imputados CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, CARLOS EDUARDO RUIZ SALMERÓN, LUIS ANTONIO GUILLEN MARTINEZ y JAIRO ENRIQUEZ GONZÁLEZ, esta Corte de Apelaciones estando dentro del lapso procesal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Noviembre del año 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión decretó La nulidad absoluta de la aprehensión de los imputado de autos, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, otorgando LIBERTAD INMEDIATA a los ciudadanos CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, CARLOS EDUARDO RUIZ SALMERÓN, LUIS ANTONIO GUILLEN MARTINEZ y JAIRO ENRIQUEZ GONZÁLEZ, y en cuanto al imputado CARLOS ALBERTO NAVARRO, le decretó la APREHENSION EN FLAGRANCIA, pero por el Procedimiento Ordinario, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“… Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente asunto, y vista la solicitud formulada por el abogado: José rojas, en su carácter de fiscal (a) de la fiscalía primera del ministerio público de este estado, donde solicita a este tribunal la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad para los presuntos imputados CARLOS ALBERTO NAVARRO, CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, CARLOS EDUARDO LUIS SALMERON, LUIS ANTONIO GUILLEN MARTINEZ Y JAIRO ENRIQUEZ GONZALEZ, en el presente asunto el cual se les sigue por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de robo agravado para todos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, y, para el imputado ciudadano Carlos Alberto Navarro, Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, de conformidad con los artículos 458 del código penal y 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Salazar José Manuel y María Elena Rios Ramos, y, el Estado Venezolano, solicitando medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo previsto en los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, asimismo, se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 248 y 373 del código orgánico procesal penal. por otro lado la defensa privada ABG. JOSÉ MANUEL CORONADO NATERA, defensor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVARRO, CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, LUIS ANTONIO GUILLÉN Y JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ, solicita se le decrete medida cautelar de libertad a sus defendidos, el ABG. PEDRO ALEJANDRO PALACIOS, defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO RUIZ SALMERON, solicita le sea aplicada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de de la privación de libertad, a que se refiere el artículo 256 del código orgánico procesal penal. este tribunal para decidir sobre lo planteado observa:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y existiendo elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVARRO, CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, CARLOS EDUARDO LUIS SALMERON, LUIS ANTONIO GUILLEN MARTINEZ Y JAIRO ENRIQUEZ GONZALEZ, son las personas que presuntamente el día 22-11-2008, a la 5:45 horas de la mañana, se desplazaban en un vehículo particular, cuando funcionarios adscritos a la comisaría Nor Este, dependiente de la Dirección General de la Policía, encontrándose realizando labores inherentes al servicio, de patrullaje específicamente, en la calle principal, del sector de Santa Elena de Viboral, lograron avistar a los cinco ciudadanos a bordo de un vehículo particular de las siguientes características…, del la cual solo se bajaron dos ciudadanos, procediendo a tomar un vehículo tipo moto…, la cual estaba estacionada a un lado de la vía principal de la dirección antes mencionada …, por lo que los referido funcionarios procedieron a darle la voz de alto , previa identificación como funcionarios policiales…, estos acataron el llamado, se les solicito su identificación mostrándolos sus cédulas de identidad, CARLOS ALBERTO NAVARRO quedando identificados como,…, CARLOS JAVIER PINEDA…, CARLOS EDIURADO RUIZ SALMERÓN…, LUIS ANTONIO GUILLÉN MARTÍNEZ…, Y JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ, quienes manifestaron que no portaban ningún tipo de arma de fuego, por lo que se le realizo la respectiva revisión superficial, logrando encontrarle al primero de los nombrados dentro de su vestimenta, adherido a la cintura del lado derecho un arma de fuego …., con un cargador contentivo en su interior de un cartucho , con uno percutado del mismo calibre…, al realizar la revisión al segundo ciudadano se le consiguió un koala de color beige, con un gravado que dice (soho), en su interior hay tres celulares….. al tercer ciudadano se le consiguió en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón la cantidad de ciento nueve bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones de circulación nacional…., este ciudadano este el conductor del vehículo antes mencionado, al cuarto y quito ciudadano no se les consiguió algo de interés criminalistico… posteriormente se hizo llamado… para que nos prestaron el apoyo de llevar a los cincos ciudadanos aprehendidos, el vehículo, la moto, para trasladarlos hasta la Comandancia General de la policía del Estado Monagas, específicamente a la división de investigaciones penales de la dirección de la policía estadal, una vez en la comandancia general los cinco ciudadanos quedaron identificados…. el primer ciudadano aprendido como CARLOS ALBERTO NAVARRO LOPEZ…., el segundo CARLOS JAVIER PINEDA FLORES…., el tercero CARLOS EDUARDO RUIZ SALMERON……., el cuarto LUIS ANTONIO GUILLEN MARTINEZ….., y el quinto JAIRO ENRIQUE GONZALEZ….., posteriormente en el departamento de denuncia se encontraban dos ciudadanos victimas de nombres JOSE MANUEL SALAZAR…, y, MARÍA ELENA RIOS RAMOS….quienes señalaron al ciudadano CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, como la persona que los apunto con el rama de fuego y CARLOS EDUARDO RUIZ SALMERON, como la persona que lo despojo del koala con tres celulares y dos mil bolívares fuertes…”
De la declaración rendida por la victima SALAZAR JOSÉ MANUEL, inserta a los folios 4 y vto. y 5 del presente asunto, de donde se extrae lo siguiente: “ bueno yo me disponía a ir a mi casa como a eso de la 1:00 hora de la madrugada, acompañado de mi pareja de nombre MARÍA ELENA RAMOS, por el sector Dionisio Núñez de la Parroquia de Boquerón, en eso que iba caminando por una de las calles del referido sector del cual desconozco su número, venía un carro de color rojo, parecido hyundai, cuatro puertas con sentido contrario al nuestro, el cual se detuvo cerca de nosotros y se bajaron de la parte de atrás del vehículo dos sujetos desconocidos, donde uno de ellos sacó una pistola y me encañonó, mientras que el otro sujeto apartó a un lado a mi pareja, fue entonces cuando el que me tenía apuntado comenzó a revisarme toda mi vestimenta, y me revisó un koala que yo tenía terciado a la altura de la cintura, de donde me sacó la cantidad de dos mil bolívares fuertes en efectivo que tenía allí producto de haber cobrado mis utilidades, también me sacó mis tres teléfonos y me sacó una cadena de plata, que tenía colgada en el cuello, y mi chaqueta que tenía puesta, después de esto este mismo sujeto me arrebato mi koala, y guaro todas las pertenencias que me había robado y luego se monto con el otro sujeto en el carro y se fueron, en vista de lo que me sucedió yo tomé la iniciativa con mi pareja de dirigirnos hasta el comando y luego que llegamos a la división de investigaciones penales de la policía estadal, yo observe a los dos sujetos que minutos antes nos habían atracado, por lo que de inmediato tanto mi persona como mi pareja le dijimos a los efectivos policiales que esos eran los que nos habían robado, posteriormente nos enseñaron un vehículo que estaba estacionado en el estacionamiento de ese comando, … manifestamos a los efectivos que ese carro era donde se trasladaban los dos sujetos, para el momento del robo, asimismo nos mostraron una pistola yo la reconocí como la que portaba uno de los sujetos y con la que me apunto para quitarme mis pertenencias, igualmente me mostraron mi koala con los tres teléfonos y me dijeron que habían conseguido dentro del koala la cantidad de ciento nueve bolívares fuertes en efectivo, …” al ser preguntada de la siguiente manera: diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? contesto: eso fue como a la 01:00 horas de la madrugada, en una de las calles del sector Dionisio Núñez, de la parroquia de boquerón de esta ciudad, del día de hoy, sábado 22-11-2008…”.
De la declaración rendida por la victima María Ríos Ramos, insertas a los folios 4 y vto. y 5 del presente asunto, de donde se extrae lo siguiente: “…lo que tengo que decir es que como a eso de la 1.00 minutos de la madrugada, yo iba caminando con mi concubino de nombre JOSÉ MANUEL SALAZAR por el sector Dionisio Núñez, de la parroquia de boquerón, cuando un vehículo que venía en marcha por la calle se paró adyacente a nosotros y se bajaron dos jóvenes y uno de ellos apunto a mi concubino con una pistola y empezó a revisarlo y el otro joven se dirigió hacia mi persona y me dijo que continuara caminando y que no dijera nada porque sino me iban a matar igualmente a mi concubino, por lo que yo continué caminando pasados varios minutos estos dos jóvenes se montaron en el carro y se fueron, luego de esto yo me fui con mi concubino a la policía estadal a poner la denuncia, y en el camino mi concubino me dijo que le habiten quitado su koala, con dos mil bolívares en efectivo, su chaqueta, dos teléfono de su propiedad y uno de mi propiedad, luego de estar en el la policía allí estaban los dos jóvenes que se habían abajado del carro minutos antes, y nos habían cometido el robo a mi concubino, por lo que se los señalamos a los efectivos que esos eran los tipos, después los policías nos enseñaron el carro donde andaban los sujetos, y efectivamente era el carro, también nos mostraron el koala de mi concubino, parte del dinero encontrado, los tres teléfonos y la pistola encontrada… al ser preguntada de la siguiente manera: diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? contesto: como a la 01:00 horas de la madrugada , en una de las calles del sector Dionicio Núñez, de la parroquia de boquerón de esta ciudad, del día de hoy, sábado 22-11-2008.…”
De los elementos antes narrados se evidencia que estamos en presencia hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. ahora bien la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputados, atribuye a los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVARRO, CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, CARLOS EDUARDO LUIS SALMERON, LUIS ANTONIO GUILLEN MARTINEZ Y JAIRO ENRIQUEZ GONZALEZ, la comisión del delito de Robo Agravado y al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO, Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del código penal y 277 ejusdem, considera quien aquí decide que de la revisión dispensada de las actas procesales se evidencia, que el motivo de la aprehensión de los ciudadanos imputados anteriormente identificados, es diferente al hecho atribuido por la representación a los imputados de autos como es específicamente el delito de Robo Agravado, por cuanto se evidencia del acta policial cursante al folio 2 y vto y 3 del presente asunto que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en virtud de que fueron sorprendidos en momentos en que procedían a tomar un vehículo tipo moto…, y al efectuarle la revisión superficial le fue encontrado al primero de los nombrados (ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO LÓPEZ), dentro de su vestimenta adherido a la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo pistola…, por lo que quien aquí decide considera que la aprehensión de los imputados de autos respecto al delito de robo agravado, se realizo con violación a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del código orgánico procesal penal ya que si bien es cierto que en las actas procesales, consta que las victimas del presente asunto, en fecha 22 de los corrientes, a la 1:00 horas de la madrugada manifestaron que fueron objeto de un supuesto robo por parte de los referido ciudadanos, no es sino a las 5:45 horas de la mañana de la misma fecha (22-11-2008), cuando son aprehendidos los referidos imputados, por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y, en un lugar diferente al sitio donde las victimas indican le ocurrieron los hechos, y por una causa diferente al robo agravado, observándose de las referidas actas tanto la policial como las actas de entrevistas de las victimas, que transcurrió aproximadamente cuatro horas cuarenta y cinco minutos desde que le ocurre los hechos, en razón de ello estima esta juzgadora de los ante expuesto, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, el cual reza “que se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso, se vea perseguido por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”, considera esta juzgadora que la aprehensión de los imputados respecto al delito de robo agravado, se realizo con violación de lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 1° de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 de nuestro Norma Adjetiva Penal, en virtud de las horas transcurridas y la distancia entre lugar donde ocurrieron los hechos y el sitio donde se produjo la aprehensión, en razón de ello surge procedente otorgar la libertad inmediata a los imputados de autos respecto, al delito de robo agravado, sin que ello obste a que la representación fiscal continué con la investigación con respecto a este hechos, y, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado por el Fiscal del Ministerio Público solo al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO, este tribunal considera que en vista de que no excede en su limite máximo de 5 años, lo que a tal efecto hace suponer a esta instancia bajo una presunción razonable que el imputado de marras no ofrece peligro de fuga, el cual se encuentra previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el animo de obstaculizar el proceso, aunado a que el mismo aporto a los autos, identificación plena y dirección de domicilio precisa, en tal sentido, este tribunal en resguardo de las garantías constitucionales y procesales asume el control judicial preceptuado en el articulo 282 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia puede argüir este órgano jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS ALBRETO NAVARRO, respecto al delito de Porte Ilpícito de Arma de Fuego, la cual quedo legitimada conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se evidencia del acta policial inserta a los folios (02) y vto y 03 del presente asunto, donde se describe como se produjo la aprehensión del citado imputado, se ordena seguir el proceso respecto al delito de Porte Ilícito de arma, por la Reglas Del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el cuarto aparte del articulo 373 ejusdem, en relación a la medida asegurativa al proceso que corresponde aplicar a este órgano jurisdiccional en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano considerando esta juzgadora que la misma debe ser proporcional y en consecuencia, acuerda imponer al ciudadano: CARLOS ALBERTO NAVARRO, la Medida Cautelar contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el ordinal 3°, la cual se describen en presentaciones periódicas cada Veinte (20) Días por ante el Departamento De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, fundamentando la imposición de la citada medida en la ausencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso por parte del imputado ciudadano: CARLOS ALBERTO NAVARRO, quien quedará en libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, previa imposición de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: La nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos 1) CARLOS ALBERTO NAVARRO, Venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL , nacido en fecha 28-09-79, de 29 años de edad, soltero, de ocupación cabillero, hijo de: Yudith López (V) Y Félix Alberto Navarro (V), titular del Nº V-indocumentado pero dice que este es su numero de cedula 14.338.556, grado de instrucción, cuarto año de bachillerato, y domiciliado en, Boquerón el Zorro calle el campito casa N°10. 2) CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas , nacido en fecha 7-04-184, de 21 años de edad, concubinato, de ocupación ayudante de albañil, hijo de Brunilda Josefina Flores (V) Y Carlos Ramón Pineda (V), titular del Nº V- Indocumentado pero dice que este es el numero 18.464.902, grado de instrucción, primer año de Bachillerato, y domiciliado en, en el Silencio Calle 3 no se sabe el numero de la casa cerca del Centro APEP. 3) CARLOS EDUARDO RUIS SALMERON, Venezolano, natural de MATURIN Estado Monagas , nacido en fecha 06-12-1985, de 22 años de edad, soltero, de ocupación Chofer, hijo de: Hilda Rosa Salmeron (F) Y Ángel Jerónimo Ruiz (F) ,Indocumentado pero dice que es el siguiente numero 18.652.020, grado de instrucción, Bachiller, y domiciliado en, en la calle Principal del Furrial casa Nº 7036 estado Monagas. 4) LUIS ANTONIO GUILLEN MARTINEZ, Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 2-09.1986, de 22 años de edad, soltero, de ocupación Obrero, hijo de: Maria Martínez (V) Y José Luís Guillen(V), Indocumentado pero dice que es el siguiente numero 17.405.985, grado de instrucción, Bachiller, y domiciliado en la Cruz de Paloma calle Brisas del Sol casa N21 Estado Monagas Y, JAIRO ENRIQUEZ GONZALEZ, Venezolano, natural San Félix Ciudad Guayana, nacido en fecha 10-12-1977 de 30 años de edad, soltero, de ocupación Obrero de Taladro hijo de: Ana Lucia González (V) Y Neptalí Padilla (V), Indocumentado quien dice tener el siguiente numero 14.440.539, grado de instrucción, bachiller, y domiciliado en, Boquerón el Zorro calle Principal casa numero 6, respecto al delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena su libertad inmediata la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal, no obstante esta decisión debe el Ministerio Público continuar con las investigaciones, y solicitar posteriormente lo que considere pertinente. Declarándose en consecuencia sin lugar las peticiones del representante del Ministerio Público, se ordena librar oficio al Departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, a la Comandancia De Policía Del Estado Monagas. DE IGUAL MODO CON RESPECTO AL DELITO DE RESPECTO AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado por el fiscal del Ministerio Público solo al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO, anteriormente identificado, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, la cual quedo legitimada conforme a lo previsto en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, se ordena seguir el proceso por la reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el cuarto aparte del articulo 373 ejusdem, y en consecuencia, acuerda imponer al ciudadano: CARLOS ALBERTO NAVARRO, la medida cautelar contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el ordinal 3°, la cual consiste en presentaciones periódicas cada Veinte (20) días por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal, fundamentando la imposición de la citada medida en la ausencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso por parte del imputado ciudadano: CARLOS ALBERTO NAVARRO. Se acuerda entregar copias simples al Defensor privado PEDRO ALEJANDRPO PALACIOS LARA. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. El Juez ABG. LUISA ISABEL PÉREZ…”.


II
ALEGATOS DEL RECURRENTE


De esta decisión Apeló la ciudadana la Abg. ANGELA AURORA LEÓN BOZO, en mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, alegando que:

“…Quien suscribe. ANGELA AURORA LEÓN BOZO, en mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 1 y 108.13° y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión de fecha 25-11-08, dictada por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decretó la imposición de la_ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada veinte (20) días, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al imputado CARLOS ALBERTO NAVARRO, y la LIBERTAD INMEDIATA a los imputados CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, CARLOS EDUARDO RUIZ SALMERÓN, LUIS ANTONIO GUILLEN MARTINEZ y JAIRO ENRIQUEZ GONZÁLEZ, eL cual formuló en los siguientes términos-.
DE LOS HECHOS
Correspondió conocer del asunto NP01 -P-2008-005005, al Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abog. LUISA ISABEL PÉREZ, en su condición de juez de guardia; asunto éste seguido contra de los imputados CARLOS ALBERTO NAVARRO, CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, CARLOS EDUARDO RUIZ SALMERÓN, LUIS ANTONIO GUILLEN MARTÍNEZ y JAIRO ENRIQUEZ GONZÁLEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO cada uno de ellos y, en el caso del Ciudadano CARLOS NAVARRO ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR.
En fecha 25 de noviembre del presente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la que el Ministerio Público solicito se estimare como flagrante la aprehensión de los imputados, de conformidad a lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por concurrir varios de los supuestos de procedibilidad exigidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados habían sido aprehendidos en las en las inmediaciones del sitio del suceso y teniendo en su poder tanto los objetos activos como pasivos involucrados en la perpetración del hecho. Así mismo, se solicitó, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en razón de encontrarnos en presencia de una concurrencia real de delitos, siendo uno de éstos de alta entidad, grave, pluriofensivo, con el cual no sólo se vulneró el derecho a la propiedad, sino también a la libertad, a la integridad física y el bien jurídico más preciado como lo es el derecho a la vida de la víctima, consagrados todos en los Artículos 115, 44, 46 y 43, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que expresamente el ciudadano: JOSÉ MANUEL SALAZAR, señala en la investigación, que "...acompañado de mi pareja de nombre MARÍA ELENA RAMOS, por el sector Dionisio Núñez de la Parroquia Boquerón, en eso iba caminando .. .venia un carro de color rojo...con sentido contrarío a! nuestro, el cual se detuvo cerca de nosotros y se bajaron de la parte de atrás del vehículo dos sujetos desconocidos, donde un o de ellos saco una pistola y me encañonó...me saco la cantidad de dos mil bolívares fuertes en efectivo...también me saco mis tres teléfonos y me saco una cadena de plata que tenia colgada en el cuello y mi chaqueta que tenia puesta ..yo tome la iniciativa con mi pareja de dirigirnos hacia el comando y luego que llegamos a la división de investigaciones penales de la policía estadal yo observe a los dos sujetos que minutos antes nos habían, atracado... En este mismo orden de ideas y en atención a las penas correspondientes a los delitos imputados y muy especialmente por la circunstancia de que concurrían en el presente caso los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y primer parágrafo del Articulo 251 ejuisdem para imposición de la medida de coerción personal solicitad contra el imputado. Por último, se solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Por su parte, la defensa técnica de los imputados rechazaron el pedimento formulado por el Ministerio Público y solicitó a favor de sus representados la Libertad inmediata o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En vista de las exposiciones de las partes, el Tribunal se reservó el lapso legal para pronunciarse, fijando dicha oportunidad para ese mismo día a las 06:00 p.m.. Conociendo el Ministerio Público con posterioridad el contenido del pronunciamiento judicial, en los términos que de seguida se explanan y que constan en la copia certificada de la referida decisión, que se acompaña al presente recurso y de la cual es menester hacer las consideraciones que siguen.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Inicia la decisión realizando una trascripción detallada de todos los elementos de convicción cursantes al asunto principal, para llegar al siguiente convencimiento:
".....Considera quien aquí decide que de la revisión dispensadas a las actas procesales se evidencia, que el motivo de la aprehensión de los ciudadanos imputados anteriormente identificados, es diferente al hecho atribuido por la representación a los imputados de autos como es específicamente el delito de Robo Agravado, por cuanto se evidencia de) acta policial cursante al folio 2 y vto y 3 del presente asunto que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en virtud de que fueron sorprendidos en momentos en que procedían a tomar un vehículo tipo moto...y al efectuarle la revisión superficial le fue encontrado al primero de los nombrados (ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO LÓPEZ) dentro de su vestimenta...un arma de fuego tipo pistola...por lo que
quien aquí decide considera que la aprehensión de los imputados de autos respecto al delito de robo agravado, se realizo con violación a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del código orgánico procesal penal..." (Negrillas nuestras)
".....respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego...imputado por el Fiscal del Ministerio Público solo al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO, es te Tribunal considera...que lo ajustado a derecho es decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS ALBERTO NAVARRO..." (Subrayado y negrillas nuestras)
En atención a los particulares anteriores extraídos de la decisión recurrida, resulta imperativo para el Ministerio Público, dejar asentado que el presente caso no cabe duda que estamos en presencia de una pluralidad de delitos de reciente data, en razón de lo cual la acción penal no se encuentra prescrita, tomando en consideración las normas sustantivas que rigen la referida figura jurídica. Resulta, igualmente indiscutible la existencia de elementos de convicción suficientes, serios, contestes y convincentes que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos y materializan la flagrancia, que no fueron evaluados por la juzgadora al no considerar las circunstancias de que la aprehensión de dichos imputados se realizó en las adyacencias del sitio del suceso y en posesión tanto del arma de fuego utilizada para cometer el robo como de los efectos personales de la victima de marras.
En torno a este punto, consideramos oportuno transcribir extractos de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al delito de ROBO AGRAVADO, de las que se evidencia el criterio pacífico y reiterado que ha venido sosteniéndola Sala de Casación Penal, en relación a los elementos constitutivos del mismo, al respecto tenemos:
Sentencia N° 068, de fecha 05/04/2005, en el Expediente C04-0118, Ponente Héctor Manuel Cordero Flores, en la que se estableció lo siguiente:
“…Como lo ha expresado esta Sala en distintas oportunidades, el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04).
En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr apoderamiento de la cosa ajena.
Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra "Manual de Derecho Penal, Parte Especial" (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la victima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. ...." (Cursillas nuestras)
Sentencia N° 458, de fecha 09/07/2005, en el Expediente C04-0270, Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, en la que se asentó:
"....El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física v la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varías cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron eí presente juicio...". (Cursilla, subrayado y negrillas nuestras)
En virtud de lo antes expuesto, resulta incongruente afirmar que en el presente caso no existe aprehensión flagrante de los imputados, por cuanto la misma, aun cuando fue realizada por funcionarios policiales que observaron momentos después de consumado el robo a tales imputados intentando cometer un nuevo hecho ilícito, no es menos cierto que aun tenían en su poder los objetos que le robaron a las victimas y el arma de fuego utilizada, y, reiteramos, EN LAS ADYACENCIAS DEL SITIO DEL SUCESO Y RELATIVAMENTE A POCO DE DE HABERSE COMETIDO EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.-
En este mismo orden, de ideas es menester hacer referencia a la posición de la doctrina y de la Jurisprudencia sobre la flagrancia:
Para el Dr. MANZANEDA MEJIAZ, la flagrancia implica que los elementos de pruebas están allí con la persona detenida si no totalmente, si la mayor parte y con esto es suficiente para iniciar un proceso
La doctrina es pacífica al sostener que existen tres tipos fundamentales de flagrancia; a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.
La flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguído por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público.Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido mas adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
En nuestro país, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la definición de "delito flagrante" que explícitamente contiene las tres clasificaciones que abordamos ab initio. En este sentido, se debe resaltar que el citado artículo no se refiere a la simple flagrancia, sino al delito flagrante, conceptos diferenciados por el Dr. GUILLERMO CABANELAS tomando en cuenta dos circunstancias; la primera de índole penal referida a la etapa de comisión u omisión punible en grado notorio de ejecución, y la segunda de índole procesa!, definida como la observación del hecho delictivo en el momento mismo de su realización, cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento. En efecto, se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual abre paso a la interrogante ¿qué son pruebas abrumadoras? La respuesta tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma penal adjetiva".
Igualmente sobre este tema la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 11 de diciembre de 2001, Expediente 00-28866, señaló:
"...La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en
principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
Omissis...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porgue el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso v el delito cometido. ..." (subrayado nuestro)
Se evidencia de la doctrina antes señalada y de la transcripciones textuales de la jurisprudencia, que en el presente caso nos encontramos ante una situación que encuadra legalmente dentro del delito de FLAGRANCIA, delito este que merece pena privativa de libertad, en virtud de la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, es por estos motivos que considera el Ministerio Público que a los ciudadanos en cuestión no se les debió otorgar libertad inmediata, por cuanto existen elementos de convicción que demuestran que los imputados fueron aprehendidos detentando tanto de los objetos activos como pasivos de la comisión del hecho, con la presunción de que los últimos momentos antes habían sido despojados a las víctimas.
III
ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En atención a la anteriores consideración, se estima que nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, es decir, dentro del lapso de cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, computados por días hábiles tal y como lo refiere la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido me permito hacer referencia a la decisión No. 1.822, de fecha 20-10-06, emanada de la Sala Constitucional.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en !o dispuesto en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizan de la siguiente manera:
1°.- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 447 Ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebida e inmotivadamente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal.
2 °.- De acuerdo, con lo señalado en el ordinal 5° del articulo 447 ibídem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al considerar el ciudadano Juez que no existe aprehensión en situación de flagrancia, y decretarse la Libertad Inmediata y Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados, estaría desconociendo el peligro de fuga y de obstaculización que impera en la presente causa, se corriéndose el riesgo de que los imputados, además de sustraerse del proceso, influyan con amenazas o intimidación sobre las victimas del hecho haciendo que se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia conforme a los postulados constitucionales. Es por lo que considero que el presente caso encuadra en la mencionada causal.
Igualmente, se considera que se causa un gravamen irreparable, en el caso de caso de marras pues, con la presente decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no sólo cobijan o son aplicables al imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso, por las razones que más adelante serán explanadas.
IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De la Simple lectura de la decisión recurrida, se observa que las misma CARECE DE MOTIVACIÓN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión, es decir la dispositiva de la misma. se observa que la misma.
En tal sentido, es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de auto o sentencia constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que esta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todos los alegatos y probado en autos y en este sentido; deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por los cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, el cual en la decisión recurrida no se produjo, ya que la misma es contradictoria en su contenido, por cuanto la juzgadora no evaluó la circunstancias de aprehensión de los imputados y no fueron tomadas en consideración las causas graves, esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud de privación judicial preventiva de libertad; pero lo más grave aún es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido de los artículos 244, 250, 251 parágrafo Primero y el contenido de los Artículos 252, y 253 del texto adjetivo penal GENERANDO ASI UN FALLO EVIDENTEMENTE INMOTIVADO Y CONTRADICTORIO, que imposibilita entender el razonamiento lógico que el Legislador para emitir el mismo, Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial A
GRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
Tal como se señaló anteriormente, al Tribunal A quo acordar al decretar la LIBERTAD INMEDIATA a los ciudadanos: CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, CARLOS EDUARDO RUIZ SALMERÓN, LUIS ANTONIO GUILLEN MARTÍNEZ y JAIRO ENRIQUEZ GONZÁLEZ y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° del texto adjetivo penal, como lo es la presentación periódica cada veinte (20) días a CARLOS ALBERTO NAVARRO, el Tribunal no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco torno en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal impuesta, ni mucho menos, el peligro de fuga que presenta los imputados CARLOS ALBERTO NAVARRO, CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, CARLOS EDUARDO RUIZ SALMERÓN, LUIS ANTONIO GUILLEN MARTÍNEZ y JAIRO ENRIQUEZ GONZÁLEZ, peligro de fuga éste que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele, dado que se está en presencia de delitos graves, que afectan diariamente y de manera desmedida a la sociedad que ésta ávida de justicia dado el alto índice de ocurrencia de éstos y la impunidad que, por diversas razones, se encuentra como una sombra detrás de los mismos.
Por otra parte, también se tiene la presunción de que los imputados podría influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que tratan los ordinales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo, tener en cuenta en el presente caso que, que fueron tres los sujetos activos y sólo se logró aprehender a uno de ellos. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende, pues el peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
PRUEBAS
A los fines de ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, sobre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en este recurso, esta representación fiscal consigna los siguientes:
1.- Copias Certificadas del fallo recurrido, de fecha 25-11-08, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, las cuales se remiten anexas en ocho (08) folios útiles.
VII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 25-11-08, decretó LA LIBERTAD INMEDIATA, a los imputados, CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, CARLOS EDUARDO RUIZ SALMERÓN, LUIS ANTONIO GUILLEN MARTÍNEZ y JAIRO ENRIQUEZ GONZÁLEZ y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada VEINTE (20) días ante el Departamento de Alguacilazgo, al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO; en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos, por cuanto considera esta Representación Fiscal que están dados todos los supuestos de ley y requisitos de procedibilidad para que así sea decretada la referida medida."Es Justicia que espero en la ciudad de Maturín, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2008.…”

III
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Presentación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 248. De la aprehensión por flagrancia. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima ó por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro…omissis…”

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente asunto penal; ello así, el recurso propuesto por la Abogada Ángela León, donde impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

1.- Alega el recurrente que erró la jueza de instancia al dictar la decisión objetada, porque en el presente caso, resulta indiscutible la existencia de elementos de convicción suficientes, serios, contestes y convincentes que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos y que materializan la flagrancia, que no fueron evaluados por la juzgadora al no considerar las circunstancias de que la aprehensión de dichos imputados se realizó en las adyacencias del sitio del suceso y en posesión tanto del arma de fuego utilizada para cometer el robo como de los efectos personales de la victima de marras. Resultando incongruente afirmar que no existe aprehensión flagrante de los imputados, por cuanto la misma, aun cuando fue realizada por funcionarios policiales que observaron momentos después de consumado el robo a tales imputados intentando cometer un nuevo hecho ilícito, no es menos cierto que, aun tenían en su poder los objetos que le robaron a las victimas y el arma de fuego utilizada, EN LAS ADYACENCIAS DEL SITIO DEL SUCESO Y RELATIVAMENTE A POCO DE DE HABERSE COMETIDO EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Continúa arguyendo la apelante, que se evidencia de las actas que en el presente caso se está ante una situación que encuadra legalmente dentro del delito de flagrancia, delito este que merece pena privativa de libertad, en virtud de la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, es por estos motivos que considera que a los ciudadanos en cuestión no se les debió otorgar libertad inmediata, por cuanto existen elementos de convicción que demuestran que los imputados fueron aprehendidos detentando tanto de los objetos activos como pasivos de la comisión del hecho, con la presunción de que los últimos momentos antes habían sido despojados a las víctimas.

2.- Aduce la apelante, que de la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que las misma CARECE DE MOTIVACIÓN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión, es decir la dispositiva de la misma; por cuanto la juzgadora no evaluó las circunstancias de aprehensión de los imputados y no fueron tomadas en consideración las causas graves, esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud de privación judicial preventiva de libertad; pero lo más grave aún es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido de los artículos 244, 250, 251 parágrafo Primero y el contenido de los Artículos 252, y 253 del texto adjetivo penal GENERANDO ASI UN FALLO EVIDENTEMENTE INMOTIVADO Y CONTRADICTORIO, que imposibilita entender el razonamiento lógico que el Legislador para emitir el mismo.
3.- La Jueza del Tribunal a quo no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomó en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal impuesta, ni mucho menos, el peligro de fuga que presenta los imputados CARLOS ALBERTO NAVARRO, CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, CARLOS EDUARDO RUIZ SALMERÓN, LUIS ANTONIO GUILLEN MARTÍNEZ y JAIRO ENRIQUEZ GONZÁLEZ, peligro de fuga éste que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele, dado que se está en presencia de delitos graves, que afectan diariamente y de manera desmedida a la sociedad que ésta ávida de justicia dado el alto índice de ocurrencia de éstos y la impunidad que, por diversas razones, se encuentra como una sombra detrás de los mismos. Por otra parte, también se tiene la presunción de que los imputados podría influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que tratan los ordinales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo, tener en cuenta en el presente caso que, que fueron tres los sujetos activos y sólo se logró aprehender a uno de ellos.
PETITORIO:

Por todos los alegatos anteriormente expuestos solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea declarado CON LUGAR, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas decretó LA LIBERTAD INMEDIATA, a los imputados, CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, CARLOS EDUARDO RUIZ SALMERÓN, LUIS ANTONIO GUILLEN MARTÍNEZ y JAIRO ENRIQUEZ GONZÁLEZ y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada VEINTE (20) días ante el Departamento de Alguacilazgo, al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO; en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos, por cuanto considera la recurrente que están dados todos los supuestos de ley y requisitos de procedibilidad para que así sea decretada la referida medida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega la recurrente en el primer argumento de su escrito impugnatorio, que erró la jueza de instancia al considerar que no fue flagrante la aprehensión de los imputados de marras en cuanto al delito de robo agravado, decretando por ello una libertad inmediata y acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Carlos Navarro, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde sí estimó la flagrancia de la aprehensión, toda vez que, a su criterio emerge de las actas elementos para establecer que la aprehensión de los imputados se realizó en cumplimiento del contenido del artículo 248 del COPP, al haber sido aprehendidos, relativamente a poco de haberse cometido el delito, en las adyacencias de los hechos delictivos en estudio, con objetos que hacen presumir que ello son los autores del hecho bajo análisis. Al respecto, esta Alzada Colegiada una vez analizado el argumento en cuestión, y revisadas las actas que conforman el asunto principal, considera que ciertamente tal y como lo expresa la recurrente, la aprehensión de los imputados de marras fue flagrante, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del COPP, ello en virtud de que, si bien es cierto, en el acta policial inserta a los folios 02 y 03 de las actuaciones principales, se hace referencia a que el motivo que originó la detención inicial de los imputados CARLOS ALBERTO NAVARRO LÓPEZ, CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, CARLOS EDUARDO RUÍZ SALMERON, LUIS ANTONIO GUILLEN MARTÍNEZ y JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ, fue el hecho de que fueron encontrados a bordo de un vehículo Marca Hiunday, Modelo Excel, Placas GAM-61M, de color Rojo Vino, en la Calle Principal del sector Santa Elena de Viboral de esta Ciudad de Maturín, en circunstancias que hicieron presumir a los funcionarios policiales que se estaba cometiendo un hecho punible (Hurto de una moto) y al ser inspeccionados se le incautó al ciudadano Carlos Alberto Navarro López, a la altura de la cintura, un arma de fuego, 9 milímetros, decomisándoles también un koala con tres celulares; no es menos cierto que, una vez que los imputados de marras fueron trasladados hasta la sede del Comando de Investigaciones Penales de la Policía Estadal, fueron reconocidos por los ciudadanos José Manuel Salazar y María Elena Ríos Ramos (Quienes se encontraban interponiendo la denuncia ), como los sujetos que en horas de la madrugada, a bordo de un vehículo Hiunday, Color vinotinto, portando arma de fuego, bajo amenaza, habían despojado al ciudadano José Manuel Salazar de un koala contentivo de tres (03) teléfonos celulares y la cantidad de dos mil bolívares fuertes, siendo que, como ya se indicó, precisamente a estos ciudadanos se les había decomisado un koala contentivo de tres celulares, los cuales también fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad; asunto éste que, a nuestro criterio, hace que la aprehensión de los mismos, quede enmarcada dentro de las previsiones señaladas en el artículo 248 del COPP, específicamente cuando refiere que se considera delito flagrante, aquel cuando el sospechoso sea aprehendido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento, que él es el autor, tal y como ocurrió en el presente caso, donde como se señaló ut supra, los imputados de marras, fueron aprehendidos tiempo después de haberse cometido el hecho, en posesión de los objetos que señala el ciudadano José Manuel Salazar, le fueron despojados; también se le decomisó a uno de ellos, un arma de fuego con las mismas características de las indicadas por la victima con la que fue amenazado, circunstancias estas que hacen presumir, que efectivamente los ciudadanos en referencia son los sujetos que horas antes, habían cometido el hecho delictivo en el cual resultó como víctima el ciudadano José Manuel Salazar, legitimándose de esta forma sus detenciones por este motivo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de la República, ha señalado lo siguiente:

“…Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido….…..Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida….Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría….Un asunto distinto al planteado con relación a la flagrancia, es el referente a la extracción de los dediles, u otro objeto, del organismo humano, en vista a la previsión del artículo 46 numeral 3 Constitucional, el cual reza que: “Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontraba en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley”, cuyo incumplimiento convertirá a las pruebas obtenidas por esos procedimientos en ilegítimas a tenor del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal o nulas, de acuerdo al numeral 1 del artículo 49 Constitucional, que señala: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”….No se ha planteado en esta solicitud de revisión, lo concerniente a la obtención de las pruebas del tráfico de estupefacientes, si los dediles fueron reconocidos o simplemente constatados como cuerpos extraños mediante radiografías, radioscopias, etc. Pero la posible nulidad o ilegitimidad de la prueba es asunto a tratarse en el juicio, si se violaron o no las normas sobre los exámenes corporales (exámenes médicos -expertos auxiliares- prevenidos en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal)….En el presente caso, ciertamente, es con posterioridad a la captura del sospechoso, que se verifica la existencia de dediles de cocaína dentro de su estómago. Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato -sin interrupción en apariencia, ya que ello no se conoce en el caso ante la Sala- cumplieron los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la actividad probatoria…Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, razón por la cual esta Sala declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto, y así se decide….

Como puede apreciarse de la decisión antes copiada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera delito flagrante, aquel donde –a pesar de que no acaba de cometerse en términos literales- el imputado es encontrado con objetos o instrumentos que hacen presumir que él es el autor del delito. Asimismo se desprende de la citada decisión, que los Magistrados del máximo Tribunal de la República, consideraron que, aún cuando en el caso que analizaban se produjo la detención del imputado porque se tenía sospecha que el mismo llevaba en el interior de su cuerpo, sustancias estupefacientes ó psicotrópicas, situación esta constatada con posterioridad a la detención (cuando le fue realizado el examen médico correspondiente), quedó verificada la flagrancia con el hallazgo dentro del cuerpo del imputado, de sustancias de ilícito comercio.

Ahora bien, en el caso estudiado por este Tribunal Superior, se observa que la detención inicial realizada a los imputados de marras, no fue con ocasión a que se sospechara que los mismos se encontraran involucrados con el delito de robo agravado cometido en perjuicio del ciudadano José Manuel Salazar, sin embargo, no puede obviarse que una vez que son llevados a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde se encontraba la referida víctima interponiendo la denuncia, estos fueron reconocidos por ésta, quien aparte de señalarlos expresamente como los autores de la agresión cometida en su perjuicio, indicó circunstancias particulares que hicieron constatar que lo referido por la victima era cierto (tales como las características de los objetos despojados y el arma utilizada) vinculándolos de inmediato con el hecho punible que se encontraba denunciando, y surgiendo así la detención de estos por este hecho, en circunstancias de flagrancia a posteriori, como lo define la doctrina, toda vez que, los objetos que les fueron encontrados a los mismos por los funcionarios policiales al momento de practicar la primera detención, son los mismos señalados por la víctima del delito de Robo Agravado, que le habían sido despojados; asimismo se verificó que el arma de fuego hallada a uno de los imputados al momento de su detención, tenía las mismas características de la señalada por la víctima como la empleada para amenazarla, siendo además aprehendidos en un vehículo similar al expresado por la víctima como aquel donde se transportaban los agresores al momento de cometer el hecho delictivo que denunciaba; todo lo cual, además fue corroborado en ese momento, por la testigo presencial de los hechos ciudadana María Elena Ríos Ramos.

Es oportuno citar, para confirmar lo anteriormente asentado, la tesis sostenida –compartida por quienes decidimos- en la doctrina venezolana por el Abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (2008, 329) en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la flagrancia presunta a posteriori: “La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución ó sin que esta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder….Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori…”

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, debe afirmar esta Alzada, que por las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de marras, si quedó verificada la flagrancia de la misma, en la modalidad definida por la doctrina como “flagrancia a posteriori”, ello al constarse la presencia de los supuestos previstos en el artículo 248 del COPP; en consecuencia, se declara CON LUGAR tal argumento recursivo, debiendo este Tribunal Colegiado revocar la decisión cuestionada, y entrar a analizar, si se encuentran presentes los presupuestos del artículo 250 del COPP. Observándose de la revisión de las actas, que estamos en presencia de un hecho punible que encuadra en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano para todos los imputados y el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, adicionalmente al ciudadano Carlos Alberto Navarro López, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, donde surgen elementos de convicción para presumir que los imputados CARLOS ALBERTO NAVARRO LÓPEZ, CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, CARLOS EDUARDO RUÍZ SALMERON, LUIS ANTONIO GUILLEN MARTÍNEZ y JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ, son los sujetos que el día 22 de Noviembre de 2008, en horas de la madrugada, se hallaban por el sector Dionisio Núñez de la parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín, a bordo de un vehículo Hiunday color rojo, e interceptaron al ciudadano José Manuel Salazar, quien se encontraba en compañía de la ciudadana María Elena Rios, y, portando arma de fuego, lo encañonaron y lo despojaron de un koala que contenía en su interior, tres teléfonos celulares y la cantidad de dos mil bolívares fuertes, además de, una cadena de plata y una chaqueta, emprendiendo la huída; siendo que, posteriormente, los mismos fueron avistados por funcionarios de la Policía del Estado Monagas, cuando procedían a abordar una moto que se encontraba estacionada en la Calle Principal del Sector Santa Elena de Viboral de esta ciudad, asunto que causó suspicacia a dichos funcionarios, por lo que procedieron a inspeccionarlos, encontrando al ciudadano Carlos Alberto Navarro López, un arma de fuego, y al imputado Carlos Javier Pineda, un koala contentivo de tres teléfonos celulares, lo cual motivó la detención; circunstancias estas que se desprenden, en primer lugar, del acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR, inserta a los folios 04 y 05 de las actuaciones, quien señaló: “…bueno yo me disponía a ir a mi casa como a eso de la 1:00 hora de la madrugada, acompañado de mi pareja de nombre MARÍA ELENA RAMOS, por el sector Dionisio Núñez de la Parroquia de Boquerón, en eso que iba caminando por una de las calles del referido sector del cual desconozco su número, venía un carro de color rojo, parecido hyundai, cuatro puertas con sentido contrario al nuestro, el cual se detuvo cerca de nosotros y se bajaron de la parte de atrás del vehículo dos sujetos desconocidos, donde uno de ellos sacó una pistola y me encañonó, mientras que el otro sujeto apartó a un lado a mi pareja, fue entonces cuando el que me tenía apuntado comenzó a revisarme toda mi vestimenta, y me revisó un koala que yo tenía terciado a la altura de la cintura, de donde me sacó la cantidad de dos mil bolívares fuertes en efectivo que tenía allí producto de haber cobrado mis utilidades, también me sacó mis tres teléfonos y me sacó una cadena de plata, que tenía colgada en el cuello, y mi chaqueta que tenía puesta, después de esto este mismo sujeto me arrebato mi koala, y guaro todas las pertenencias que me había robado y luego se monto con el otro sujeto en el carro y se fueron, en vista de lo que me sucedió yo tomé la iniciativa con mi pareja de dirigirnos hasta el comando y luego que llegamos a la división de investigaciones penales de la policía estadal, yo observe a los dos sujetos que minutos antes nos habían atracado, por lo que de inmediato tanto mi persona como mi pareja le dijimos a los efectivos policiales que esos eran los que nos habían robado, posteriormente nos enseñaron un vehículo que estaba estacionado en el estacionamiento de ese comando, … manifestamos a los efectivos que ese carro era donde se trasladaban los dos sujetos, para el momento del robo, asimismo nos mostraron una pistola yo la reconocí como la que portaba uno de los sujetos y con la que me apunto para quitarme mis pertenencias, igualmente me mostraron mi koala con los tres teléfonos y me dijeron que habían conseguido dentro del koala la cantidad de ciento nueve bolívares fuertes en efectivo, …” ; versión esta corroborada con lo dicho por la ciudadana MARÍA RIOS RAMOS quien expuso lo siguiente: “…lo que tengo que decir es que como a eso de la 1.00 minutos de la madrugada, yo iba caminando con mi concubino de nombre JOSÉ MANUEL SALAZAR por el sector Dionisio Núñez, de la parroquia de boquerón, cuando un vehículo que venía en marcha por la calle se paró adyacente a nosotros y se bajaron dos jóvenes y uno de ellos apunto a mi concubino con una pistola y empezó a revisarlo y el otro joven se dirigió hacia mi persona y me dijo que continuara caminando y que no dijera nada porque sino me iban a matar igualmente a mi concubino, por lo que yo continué caminando pasados varios minutos estos dos jóvenes se montaron en el carro y se fueron, luego de esto yo me fui con mi concubino a la policía estadal a poner la denuncia, y en el camino mi concubino me dijo que le habiten quitado su koala, con dos mil bolívares en efectivo, su chaqueta, dos teléfono de su propiedad y uno de mi propiedad, luego de estar en el la policía allí estaban los dos jóvenes que se habían abajado del carro minutos antes, y nos habían cometido el robo a mi concubino, por lo que se los señalamos a los efectivos que esos eran los tipos, después los policías nos enseñaron el carro donde andaban los sujetos, y efectivamente era el carro, también nos mostraron el koala de mi concubino, parte del dinero encontrado, los tres teléfonos y la pistola encontrada… al ser preguntada de la siguiente manera: diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? contesto: como a la 01:00 horas de la madrugada , en una de las calles del sector Dionicio Núñez, de la parroquia de boquerón de esta ciudad, del día de hoy, sábado 22-11-2008.…”, toda esta situación quedó confirmada porque al momento en que la víctima se encontraba colocando la denuncia del hecho delictivo del cual había sido objeto, llegaron los funcionarios de la Policial del Estado Monagas con los imputados en calidad de detenidos, a quienes se les habían incautado, los objetos que precisamente estaban siendo denunciados por la victima como los que momentos antes le habían sido despojados, señalando el ciudadano José Manuel Salazar y la testigo María Elena Ríos Ramos, a los imputados como los autores del hecho, cuando indicaron, que el ciudadano que quedó identificado como Carlos Javier Pineda Flores era la persona que lo apuntó con el arma de fuego; y, el ciudadano que quedó identificado como Carlos Eduardo Ruíz Salmerón, era el sujeto que lo despojó del koala contentivo de los tres celulares y la cantidad de dinero, señalando además que los mismos se encontraban al momento de cometer el hecho delictivo, a bordo de un vehículo marca Hiunday, color rojo, asunto este perfectamente apreciable en el acta policial inserta a los folios 02 y 03 de las actas procesales, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de todas las circunstancias analizadas en la resolución del presente recurso. También cursa en autos, las experticias realizadas al vehículo presuntamente tripulado por los imputados al momento de cometer el ilícito penal atribuido por el representante fiscal, inserta al folio 35 de las actas procesales, de donde emerge que efectivamente el vehículo presenta un color vinotinto y es marca Hyundai, además de las experticias realizadas al arma incautada al imputado Carlos Alberto Navarro López ( (Folio 30) y al koala contentivo de los teléfonos celulares incautados a los imputados al momento de su aprehensión (Folio 31) cuyas características coinciden con las indicadas por la víctima en la pregunta novena del acta de entrevista, como los que le fueron despojados, siendo estos, un teléfono marca Huawei, color negro; uno marca Samsung, color negro y uno marca motorolla, color azul y plateado. En cuanto a la presunta participación de los imputados CARLOS ALBERTO NAVARRO LÓPEZ, LUIS ANTONIO GUILLEN MARTÍNEZ y JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ en el delito de Robo Agravado cometido en perjuicio del ciudadano José Manuel Carvajal, se constata la misma por el hecho de que estos se encontraban en compañía de los imputados Carlos Javier Pineda Flores y Carlos Eduardo Ruíz Salmerón en el interior del vehículo (Rojo marca Hyundai) al momento de ser aprehendidos por los funcionarios aprehensores, situación esta que coincide con el número de personas que según la víctima, al responder las preguntas cuarta, quinta y sexta de la entrevista, se encontraban dentro del vehículo, acompañando a los sujetos que lo encañonaron y lo despojaron de sus pertenencias que quedaron identificados como Carlos Javier Pineda Flores y Carlos Eduardo Ruíz Salmerón, aunado al hecho de que, especialmente al imputado Carlos Alberto Navarro López, le fue encontrado al momento de su aprehensión, a nivel de la cintura, un arma de fuego -como ya se indicó- con las mismas características del arma señalada por la victima como la utilizada para cometer el hecho delictivo en su contra; debiendo presumirse el conocimiento que todos tenían del hecho delictivo que se realizaba y la participación de estos en dichos hechos, en consecuencia, debemos establecer que se encuentra de esta forma satisfecho el ordinal 2 del artículo 250 en el presente asunto. Y así se establece.

Ahora, corresponde verificar la presencia de la presunción de peligro de fuga en el presente caso, a los fines de considerar lleno el tercer extremo del artículo 250 del COPP, para lo cual, se observa que el delito atribuido por el representante fiscal a los imputados, es el de Robo Agravado en grado de coautoria para todos los imputados ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVARRO LÓPEZ, CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, CARLOS EDUARDO RUÍZ SALMERON, LUIS ANTONIO GUILLEN MARTÍNEZ y JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ, el cual prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años (Esto sin contar la pena por el delito de porte ilícito de arma atribuido al imputado Carlos Alberto Navarro), en consecuencia, por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 251 del COPP, existe una presunción legal de peligro de fuga en el caso en estudio, lo cual indefectiblemente, conlleva al decreto en contra de los imputados de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, al encontrarse lleno los tres extremos del artículo 250 del COPP. Y así se decide.

Como quiera que con la declaratoria con lugar del presente recurso, se satisfizo la pretensión de la recurrente, esta Alzada no dará respuesta a los demás argumentos contenidos en el mismo, ello por resulta innecesario. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada la Abg. ANGELA AURORA LEÓN BOZO, en mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (Guardia) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se decreta la flagrancia en la detención de los imputados de marras. Se REVOCA la decisión recurrida y en su lugar, se decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CARLOS ALBERTO NAVARRO LÓPEZ, CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, CARLOS EDUARDO RUÍZ SALMERON, LUIS ANTONIO GUILLEN MARTÍNEZ y JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano José Manuel Salazar, y adicionalmente el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, para el imputado Carlos Alberto Navarro, debiendo la jueza del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal este Estado Monagas, que tiene el conocimiento del asunto principal, hacer efectiva la presente decisión, librando las ordenes de captura que correspondan. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANGELA AURORA LEÓN BOZO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-005005, instaurado en contra de los imputados CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, CARLOS EDUARDO RUIZ SALMERÓN, LUIS ANTONIO GUILLEN MARTINEZ, JAIRO ENRIQUEZ GONZÁLEZ y CARLOS ALBERTO NAVARRO.

SEGUNDO: Se decreta la flagrancia en la detención de los imputados de marras. Se REVOCA la decisión recurrida y en su lugar, se decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CARLOS ALBERTO NAVARRO LÓPEZ, CARLOS JAVIER PINEDA FLORES, CARLOS EDUARDO RUÍZ SALMERON, LUIS ANTONIO GUILLEN MARTÍNEZ y JAIRO ENRIQUE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano José Manuel Salazar, y adicionalmente el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, para el imputado Carlos Alberto Navarro, debiendo la jueza del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal este Estado Monagas, que tiene el conocimiento del asunto principal, hacer efectiva la presente decisión, librando las ordenes de captura que correspondan. Y así se decide.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza Superior Presidenta Ponente (Temp.),



ABG. MILANGELA MILLÁN GOMEZ



La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),



ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. DORIS MARIA MARCANO



La Secretaria,


ABG. Martha Elena Alvarez Sánchez




MMG/MYRG/DMMG/MEAS/jasmín