REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 23 de Octubre del año dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000711
ASUNTO: NK01-X-2009-000063
PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Mediante acta de fecha 05 de Octubre de 2009, la ciudadana Abg. Lisbeth Rondon, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2009-000711, contentivo del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos LUIS BELTRÁN LÓPEZ, LIDIO RAFAEL LÓPEZ MOSQUEDA y FERNANDO GALINDO BRIÑEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; alegando la Jueza inhibida que, los referidos ciudadanos fueron sus vecinos durante 25 años, cuando residía en la Calle San Joaquín, casa Nº 57 de la Murallita de esta ciudad por lo que le une hacia ellos un lazo de amistad; en razón de ello, se inhibió de conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/10/2009, se designó ponente a la Jueza Superior Titular Abg. Doris María Marcano Guzmán, dándosele entrada en esta Alzada Colegiada y entregada a la ponente en esa misma fecha; estando hoy dentro del lapso legal, de seguidas procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa:
-I-
PROCEDENCIA
PRIMERO: Que como fundamento de hecho, la ciudadana Abg. Lisbeth Rondon, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 del presente cuaderno separado, lo siguiente:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, el cual esta signado con el Nro. NP01-P-2009-000711, donde aparece como acusados los ciudadanos LUIS BELTRAN LOPEZ, LIDIO RAFAEL LOPEZ MOSQUEDA y FERNANDO GALINDO BRIÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y 218 numeral 3° del Código Penal Vigente para la época que sucedieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezuela, una vez constituido el Tribunal Cuarto de Juicio en la Sala de Audiencia N° 4 de este Circuito Judicial Penal, quien a qui preside observo que se encontraba presentes como acusados los ciudadanos LUIS BELTRAN LOPEZ, LIDIO RAFAEL LOPEZ MOSQUEDA, a quienes me une un lazo de amistad, por cuanto los conozco desde niña, y fueron mis vecinos durante veinticinco años, cuando residía en la Calle San Joaquín, casa Nº 57 de la Murallita de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Establece el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;.-Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION...” (Sic) (Cursiva de la Corte)
SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, la ciudadana Jueza inhibida, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NPO1-P-2009-000711, con base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)…;
2...(OMISSIS)...;
3...(OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…; Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5...(OMISSIS)...;
6...(OMISSIS)…;
7...(OMISSIS)…;
8…(OMISSIS).”.
Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:
Las situaciones de hecho planteada por la Jueza abstenida con la normativa inserta en el texto adjetivo penal, quienes aquí decidimos consideramos que los hechos esgrimidos como impedimento para conocer y decidir el asunto penal de nomenclatura NP01-P-2009-000711, se encuentran subsumido en la circunstancia dispuesta en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la Juez inhibida señala el ordinal 7° el cual corrige finalmente asentando el ordinal 4°, ello debido a que, merece credibilidad a este Juzgador el fundamento indicado por el Juez Inhibido en el acta respectiva, cuando señala que en el asunto identificado con el Nº NP01-P-2009-000711, seguido a los ciudadanos LUIS BELTRÁN LÓPEZ, LIDIO RAFAEL LÓPEZ MOSQUEDA y FERNANDO GALINDO BRIÑEZ, con quienes le une un lazo de amistad, por ser sus vecinos durante 25 años; circunstancia ésta que evidentemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado imputado.
Acotado lo anterior, estima este Tribunal Superior, que los hechos antes expuestos y debidamente analizados, nos llevan al convencimiento que efectivamente se encuentra prometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada Lisbeth Rondon, en su función de administración de justicia, toda vez que quedó demostrado sin lugar a equívocos, que existen circunstancias que le impiden mantener la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su manifiesta voluntad de abstenerse de conocer y decidir el asunto penal Nº NP01-P-2009-000711, como consecuencia del vínculo que los acusados en el asunto antes señalado, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento de la causa.
Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el ciudadano Juez del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2009-000711, de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en artículo 87 ejusdem, sin que ello signifique el incurrir en denegación de justicia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por el ciudadano Abg. LISBETH RONDON, actuando en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de conocer el proceso penal Nº NP01-P-2009-000711, con fundamento en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la causa Nº NP01-P-2009-000711. Y así se declara.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Juez inhibida tenga conocimiento del Presente fallo y luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2009-000711, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
La Juez Superior Presidente,
Abg. Milangela Millán Gómez
La Jueza Superior, (Ponente) La Juez Superior,
Abg. Doris María Marcano Guzmán Abg. Maria Ysabel Rojas Grau
La Secretaria,
Abg. Martha Alvarez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Martha Alvarez
|