REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 13 de Octubre del año dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-004082
ASUNTO: NP01-R-2009-000185
PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
Mediante decisión de fecha 24 de Agosto de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida Privativa de Libertad en contra del imputados JOSÉ LÓPEZ, CESAR ALEXANDER MILLÁN LIVET, RICHARD PINTO Y HERVIS FRANCELIS SALAZAR titulares de la Cédula de Identidad Números V-18.080.661, 14.110.097, 13.054.467, 15.632.224 en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-004082, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, , USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 287 y 291 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el primer aparte del artículo 175 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sonia Ortega y El Estado Venezolano.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 31 de Agosto de 2009, el ciudadano Abogado LUÍS RAFAEL REQUENA AREINAMO, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado Nº 119.926 titular de la Cédula de Identidad Nº 16.142.383, de conformidad con los ordinales 2°,4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-09-09, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma fecha, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada, en esa misma fecha Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 17/09/2009, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 31 de Agosto de 2009, el ciudadano Abg. Luís Rafael Requena, en su carácter de Defensor Privado del ciudadanos JOSÉ LÓPEZ, CESAR ALEXANDER MILLÁN LIVET, RICHARD PINTO Y HERVIS FRANCELIS SALAZAR, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 24/08/2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2009-004082; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 05, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…En fecha 19 de Agosto del 2009, ocurre presuntamente un hecho delictivo en el cual resulto como victima el Estado Venezolano y la Ciudadana Sonia Ortega, la presunta victima acudió voluntariamente a la fiscalia a rendir declaración ante la sede del despacho de la representación fiscal el dio (sic) 18 de Agosto del presente año, como se evidencia en el folio numero:02…Se violento el debido proceso, en razon de que el tribunal de Control de Guardia, tomo como referencia para dictar su fallo desde el folio (115 al 135) un medio de prueba como se puede evidenciar fraudulento y viciado desde todo punto de vista, ya que tomo como consideración un “SOBRE MANILA”, contentivo con la cantidad de (200bs.F) doscientos bolívares fuertes como se aprecia en la grafica anexada en la presente causa en el folio (03 y 04) que preparo la presunta victima como se refleja de lo dicho por esta y firmado a su vez en su declaración en el folio (19)…luego de la aprehensión hecha por funcionarios de la DISIP contra mis defendidos se les realizo la revisión corporal y al respectivo vehículo donde se trasladaban como lo manifiestan los funcionarios actuantes en dicho procedimiento como se evidencia en el folio (07) y ( en la pregunta que luego de la presunta aprehensión por flagrancia arroja como resultado la cantidad de (210°°bsF) doscientos diez bolívares fuertes con un billete demás con la denominación de diez bolívares fuertes y con la numeración de seguridad (A-61275255) y dicho procedimiento de en marcaje nunca se dio y nunca fueron partes los cuerpos de seguridad correspondientes al caso sino que el en marcaje hizo por la pres42unta victima dicho por ella en su declaración de forma taxativa en su declaración en el folio (19) su vuelta y para la defensa es raro saber que si la presunta victima estuvo en el despacho ante funcionarios policiales sino que estos manifiestan en sus declaraciones del folio (06 al 12) donde luego de practicada la revisión corporal como la del vehículo no se evidencio que se encontrara nada de interés crimina listico y menos aun el famoso sobre Manila y mas a su vez con mas de veinte (20) funcionarios adscritos tanto como la Guardia Nacional como la DISIP que luego de la revisión del sitio donde era una calle un lugar abierto con regular paso de peatones donde se observando (sic) diversas viviendas de habitación familiar como se desprende del folio (55 y 56) por experticia realizada al lugar por la funcionaria (AGENTE) LOPEZ LISMEGDIS, y luego de pasados mas de media hora dicho esto por los funcionarios de la DISIP riela en el folio (08) es que “…la Fiscal Idrogo Leiza observo a unos veinte metros y manifestó que se encontraba entre la grama ubicada al pie de la pared que se encontraba adyacente al lugar de los hechos…” Es ilógico pensar que con tantos funcionarios y con mucho tiempo en dicho mencionados sitios y mas aun cuando por nada del mundo se perdió da Vista a los funcionarios hoy imputados y luego de las respectivas revisiones no se encontrara nada relacionado al hecho que los conecta a ellos con el delito de concusión como se los atribuye la vindicta publica hoy en dia ya que si bien es cierto toda esta información donde se evidencio se manipulo el medio de prueba y ya que hasta los testigos fueron presenciales en todo momento y mas aun cuando sirvió una testigo amiga de la presunta victima es por lo que esta defensa pudiera decir entonces que dicho dinero entonces en ese lugar pudiere ser de igual forma de alguno de mis defendidos ya que en ningún momento se resguardo y menos aun se aseguro y se enmarco el medio de prueba y da esto entender que la cadena de custodia entonces no se cumplió, vulnerando la actual ciudadana Juez los derechos Fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la desigualdad entre las partes, no dejando salida a la defensa sino a la solicitud de nulidad que finalmente fue declarada sin lugar por el tribunal irrespetando así los procesos debidos contemplados en el artículo 49 …en nuestra Constitución, obviando así lo establecido en el artículo 190,191,195 y 19 el Principio de la Constitucionalidad y 197 en cuanto a la licitud de la prueba del texto adjetivo penal concatenado con el articulo 26 del Decreto de ley del Cuerpo de Investigaciones Penales en cuanto a la cadena de custodia. En sentencia 256/2002, caso Juan Calvo; se indico que las nulidades por motivos inconstitucionales (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango Constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, y que deben ser planteadas por la vía de la nulidad tal como lo señala el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal…En el caso de marras es irrito el hecho de la incorporación de manera fraudulenta por parte de la representación fiscal, da lugar a la Nulidad Absoluta del acto de impugnación…Por todos los señalamientos antes expuestos, y vistas las violaciones de carácter Constitucional y legal, solicito a esta honorable corte de Apelaciones declare admisible el presente recurso, lo sustancie conforme a la ley y finalmente declare con lugar la denuncia interpuesta y se decrete por “ Urgente” y necesaria la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos JOSE LOPEZ CESAR ALEXANDER MILLAN LIVET, RICHARD PINTO Y HERVIS FRANCELIS SALAZAR.…”(Sic) (Cursiva Nuestra).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de Agosto de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2009-004082, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 123 al 140 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público presentó a los ciudadanos JOSE AGUSTIN LOPEZ FARIAS, RICHRAD JOSE PINTO, CESAR ALEXANDER MILLAN LICET, HERVIN FRANCELIS SALAZAR, como imputados en la presunta comisión del delito de RICHARD PINTO, la presunta comisión de los delitos de CONCUCION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 en relación con los artículos 287 y 291 del Código Penal Vigente,. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, 176 en concordancia con el primero aparte del Artículo 175, todo ello en relación con el artículo 6 relacionado en el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asimismo contra el ciudadano JOSE LOPEZ, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el 174 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 en relación con el 287 y 291 del Código Penal Vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 277 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo, contra el ciudadano MILLAN LICET CESAR ALEXANDER, por los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el tercer numeral del articulo 84 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 en relación con el artículo 287 y 291 del Código Penal Vigente, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo176 en concordancia con el primero aparte del Artículo 175, todo ello en relación con el artículo 6 relacionado en el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Asimismo contra la ciudadana HERVIS SALAZAR, precalificaron la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, 274 del Código Penal Vigente AGAVILLAMIENTO, 286 en relación con el 287 y 291, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, 277 del Código Penal Vigente, todo ello en relación con el Artículo 6 en concordancia con el artículo 16 Ordinal 6 , solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y a lo cual se opuso la defensa privada, quien solicitó la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de conformidad a los artículos 190, 191, 195 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna , observando que cursan de las actuaciones lo siguiente: 1- Cursa al folio dos Denuncia interpuesta por la ciudadana SONIA ORTEGA, ante la fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico.
2- Cursa al folio seis al doce, Acta de Investigación Penal, en la cual la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención dejan constancia de: En esta misma fecha siendo las 13:25 horas de la tarde de hoy, el comisario JOSE RAMON BALZA, llamada telefónica de parte de la abogado IDROGO LEIZA, informando que esa fiscalía necesitaba la colaboración de una comisión de este cuerpo policial, con la finalidad de que la acompañaran a realizar un procedimiento policial en horas de la tarde y que ella esperaría la comisión en el edificio sede de la fiscalía del ministerio publico de esta circunscripción judicial, donde le explicaría a la citada comisión todo al respecto, indicándole el Comisario JOSE BALZA, que de inmediato le enviaría la comisión, Asimismo JOSE BALZA, me ordeno constituirme en comisión en compañía de los Inspectores ANGEL RONDON y MANUEL SANABRIA, una vez en el edificio nos atendió la Abogada Leiza Idrogo, quien nos indico que estábamos comisionados por esa representación fiscal, y que ella nos acompañaría a realizar un procedimiento donde unos presuntos funcionarios se encontraban amenazando a una ciudadana, exigiéndole la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (4.000bs), porque sino le sembrarían droga, siendo la ciudadana identificada como SONIA MARIA ORTEGA RONDON, quien había formulado denuncia por ante ese despacho fiscal. Posteriormente nos trasladamos a la calle de la Urbanización Libertad, Municipio Maturín, en compañía de la representación fiscal y de la ciudadana MARQUEZ MENDOZA MARIBEL, a quien la fiscal le solicito la colaboración como testigo; Una vez en el lugar antes indicado, nos estacionamos en la calle principal del sector Alto Paramaconi, donde se encuentra la radio transmisora Orbita 88.5 FM, observándose como a los 5 minutos aproximadamente de habernos estacionado, que paso a un lado un vehiculo Sedan, de color verde, el cual se estaciono a una distancia de 100 metros aproximadamente y esperaron un aproximado de cinco minutos, acercándose una persona de sexo femenino, quien vestía para el momento de la siguiente manera: franela de color naranja, jens de color azul y zapatos deportivos, manifestando la fiscal LEIZA IDROGO, que era la ciudadana SONIA ORTEGA, quien se acerco al vehiculo antes mencionado y converso por un lapso corto de tiempo, retirándose la ciudadana antes mencionada del vehiculo y el mismo se puso en marcha, inmediatamente y siendo las 14:20 horas minutos de la tarde, la ciudadana Fiscal nos solicito que interceptáramos el citado vehiculo, donde procedimos a la persecución del mismo, el cual se dirigió hasta la calle “C” de la Urbanización Libertad, logrando interceptarlos frente a la casa numero 58 de la citada calle y la pared de protección del tanque de agua del referido sector, inmediatamente se le dio la voz de alto y se les informo que se trataba de una comisión policial de la DISIP, acompañada de la Fiscal Contra la Corrupción, descendieron cuatro personas del referido vehiculo, tres de sexo masculino y una femenina, y dos de ellos de sexo masculino con armas de fuego en las manos, a quienes se le solicito que bajaran las armas de fuego, a lo que acataron la orden y colocaron las armas en el pavimento al lado de la acera y manifestaron en voz alta que eran funcionarios de la policía del Estado, siendo identificados como: RICHARD JOSE PINTO GUEVARA, quien portaba un arma de fuego tipo sub. ametralladora y quien descendió del puesto del copiloto, JOSE AGUSTIN LOPEZ FARIAS, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, HERVIS FRANCELYS SALAZAR, a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola, y CESAR ALEXANDER MILLAN LICET, quien conducía el referido vehiculo; quienes se le realizo la advertencia que si tenían algo oculto que lo exhibieran, y procedieron a entregar seis teléfono celulares, carteras y porta credenciales; y se les indico que se colocaran hacia una pared que se encontraba adyacente al lugar de los hechos, y en presencia de la fiscal y de los ciudadanos MARQUEZ MENDOZA MARIBEL y PEDRO SEGUNDO, (identidad omitida, por tramite de medida de protección), este ultimo quien conducía un vehiculo taxi, y quien llego para el momento que realizábamos dicho procedimiento y donde se traslado la ciudadana SONIA ORTEGA, y a quien se le solicito la colaboración como testigo, por cuanto en la referida calle para el momento no se encontraba ninguna otra persona, manifestándole la ciudadana SONIA ORTEGA, a la citada ciudadana Fiscal IDROGO LEIZA, que ella le había entregado un sobre de color amarillo, con un dinero en su interior a los funcionarios de la policía del estado, que estaban dentro del vehiculo interceptado por la comisión de la Disip; Acto seguido se les indico a los tres hombres, que si tenían otras armas ocultas entre sus vestimenta, a lo que ellos respondieron que no, por lo que se procedió amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal (vigente), que reza sobre la inspección a personas, y se le realizo la revisión corporal a cada uno de ellos, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, ni en su vestimenta; No obstante, quedando la femenina bajo observación de la fiscal, quien al momento realizo llamada telefónica desde su teléfono celular al fiscal superior de este estado, para que tramitara apoyo con otro cuerpo policial y para que le enviara un efectivo se sexo femenino para que practicara revisión corporal a la dama policial, tal como lo reza el articulo 206 del código orgánico procesal penal (vigente), de los procedimientos especiales; igualmente el inspector/jefe NELSON SANCHEZ, realizo llamada telefónica a la Jefatura de los Servicios de la Disip-Maturín, solicitando apoyo de una unidad identificada , siendo atendido por el sub.-Comisario ANIBAL JIMENEZ, quien indico que enviara la unidad; seguidamente los funcionarios actuantes amparados en el articulo 207 del código orgánico procesal penal, sobre inspección de vehiculo, procedieron a revisar el vehiculo donde se desplazaban los funcionarios de la policía del estado Monagas y el ciudadano que los acompañaba en presencia de testigo donde se pudo visualizar dentro del vehiculo específicamente en la parte trasera del lado izquierdo del citado automóvil una escopeta recortada, calibre 16, sin marca ni modelo visibles, serial JEC5203145; así mismo se incauto en el vehiculo dos bolsa denominado koala de material poliéster, el primero de color negro, con la insignia air exprees, confeccionado en tres compartimiento de diferente tamaño y tres cierres de material plástico y metálicos de diferente tamaño, contentivo en su interior de un par de guantes quirúrgicos y un par de esposas de seguridad de material metálico revestidas en acero inoxidables, signadas con el numero 3830, y las abreviaturas G.B.E.M, y sus respectivas llaves de seguridad; el segundo de color negro con franjas de color naranja gris, con un bordado que se lee RS21 elaborado en tres compartimiento, contentivo en su interior, una capucha denominada pasa montaña, de color negro, elaborado en un material de poliéster, en tres agujeros de tamaño mediano, una gorra de color azul, con las inscripciones de color amarillo donde se lee Special Force, con un dibujo bordado en dos tonos alusivo a una calavera, dos cartucho para escopeta calibre 16, de color rojo; un chaleco anti bala, de color azul, serial 018872, estampada en su parte posterior las siguientes letras y números G.O.P y 4-06; un radio trasmisor portátil, de color negro, marca Motorola, modelo pro5150, sin serial, con sus respectiva batería de nikel-metal, marca Motorola de color negro serial HNN90018A, una llave del mencionado carro con sus respectivos dispositivos electrónicos de seguridad; no encontrando de otro elemento de interés criminalistico dentro del mencionado vehiculo. Así mismo se procedió a la búsqueda del sobre amarillo contentivo del dinero que habían manifestado la ciudadana SONIA ORTEGA, que le había entregado a los funcionarios de la policía de estado, pasados unos treinta minutos aproximadamente Idrogo Leiza, observo a unos veinte metros y manifestó que se encontraba entre grama ubicada al pie de la pared que se encontraba adyacente al lugar de los hechos, donde se había realizado momentos antes la revisión corporal de los ciudadanos de sexo masculino y en presencia de los testigos, procedió el inspector jefe Manuel Sanabria a fijar fotográficamente el sitio donde se encontraba el sobre tipo Manila, de color amarillo; seguidamente en presencia de los testigos, así como de la ciudadana fiscal, el funcionario Manuel Sanabria, procedió abrir el citado sobre, en cuyo interior se encontraba un dinero en billetes de diferentes denominaciones que al contabilizado se obtuvo el siguiente: dos piezas de papel moneda de la denominación de veinte bolívares, signados con los números B40400495 y A86414985 de fecha 20 de marzo de 2007, trece piezas de papel moneda de la denominación de diez bolívares signados con los números A04231686, A28529476, A61275255, A73567794, A75975395, A77615027, B26074086, B43329653, C77258694, E89096577, G04299816, H13603627 y H44592951, de fecha 20 de marzo del 2007, y ocho piezas de papel moneda de la denominación de cinco bolívares, signados con los números A11881413, A13939321, A86113427, B43570232, B53287944, B89616175, C23070105 y D06230337, de fecha 20 de marzo del 2007, para un total de doscientos diez bolívares fuertes; seguidamente el inspector le manifestó que se encontraban detenidos y procedió a leerle los derechos como imputados a los ciudadanos. RICHARD JOSE PINTO GUEVARA, JOSE AGUSTINLOPEZ FARIAS, HELVIS FRANCELIS SALAZAR y CESAR ALENXANDER MILLAN LICET; Acto seguido se presento el inspector GERALDO VILLALBA, con el fin de prestar el apoyo solicitado y también se presento una comisión de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, con sede en maturín al mando del teniente Aular Cortez Edison, con seis efectivos masculinos y una femenina, a los fines de prestar el apoyo requerido, por lo que a solicitud de la citada fiscal la funcionaria sargento segundo CASTILLO CARABALLO BEVERLI, procedió de conformidad con el articulo 205 del COPP, a revisarle la revisión corporal, no sin antes advertirles que si tenia algún arma oculta que la exhibiera, respondiendo la funcionaria judicial que no respetándose el pudor de la femenina tal y como lo establece el articulo 206 del COPP, no encontardole ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni en su vestimenta. Seguidamente se recolecto y se identifico plenamente las armas que portaban los funcionarios de la policía del estado al momento que se les dio la voz de alto, bajo la observación de los testigos, lasa cuales se describen de las siguientes manera: Una sub.-Ametralladora marca HK, calibre 9MM, serial C301031, con un cargador sin serial, contentivo de cuarenta y dos cartuchos sin percutir; Dos pistolas marcas prieto beretta, modelo 92FS, calibre 9MM, seriales P04519Z, serial darfa OP-063, con dos cargadores sin serial contentivos de quince cartuchos cada uno sin percutir y PO4559Z, serial darfa 0P-063, con un cargador sin serial, contentivos de catorce cartuchos sin percutir respectivamente; asimismo se procedió a describir las siguientes evidencias incautadas: seis billetes, tres de veinte bolívares y tres de dos bolívares, que se le incauto al ciudadano MILLAN CESAR ALEXANDER, describiéndose de la siguiente manera: E16122880, A52567960, E12224253, A64843916, C51327109 y B65400077; un porta credencial de material semicuero, de color negro con las inscripciones; Republica Bolivariana de Venezuela, con un escudo no legible, con la palabra Credencial, contentivos de una chapa de material metálico de color amarillo, de forma octogonal, grabada con las inscripciones Fuerzas Armadas Policiales, EDO MONAGAS y un (01) credencial de material sintético (laminado de PVC), de color blanco y franjas verdes, en la cara anterior, de su parte superior tiene una franja de la bandera nacional y se lee: Republica Bolivariana de Venezuela, Gobernación del Estado Monagas, Dirección de Policía Estadal, en la parte central derecha se observa el logo de la policía del estado Monagas, en la parte central izquierda se aprecia una fotografía de una persona de sexo masculino, uniformado, en la parte inferior izquierda se puede leer el nombre: RICHARD J. PINTO, C.I, 13.054.467, y un numero de credencial 0572 y al pies de la misma se lee: CABO PRIMERO, en la cara posterior se lee textualmente: INTRANSFERIBLE: La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla en sus artículos 55 y 184 la participación directa de la ciudadanía en materia de prevención y seguridad, es un deber de las autoridades presta la máxima colaboración , Vence: 31/12/2009: “ Autorizado a portar arma orgánicas de la institución, articulo 324 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 22 de la misma ley de armas y explosivos; registro OP-063 en el darfa” al pies una firma del sub.-Comisario (PEM) Luís A. Garban, Director (E) Policía del Estado Monagas y sello de esa institución policial, con su respectivo código de barra; una (01) cartera de caballero, de material de cuero, de color marrón, contentiva en su interior de una cedula de identidad a nombre Pinto Richard José, signada con el numero 13.054.467, fecha de nacimiento 01-07-74, estado civil soltero, fecha de expedición 15-03-05, fecha de vencimiento 03-2015; Un (01) porta credencial de material sintético (lamina de PVC), de color blanco y franjas verdes, en la cara anterior, de su parte superior tiene una franja de la bandera nacional y se lee: Republica Bolivariana de Venezuela, Gobernación del Estado Monagas, Dirección de policía estadal, en la parte central derecha se observa el logo de la policía del estado Monagas, en la parte central izquierda se aprecia una fotografía de una persona de sexo masculino, uniformado en la parte inferior izquierda se puede leer el nombre: JOSE A. LOPEZ F, C.I 18.080.661, y un numero de credencial 3746, y al pies de la misma se lee; AGENTE, en la cara posterior se lee textualmente INTRANSFERIBLE: La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla en sus artículos 55 y 184 la participación directa de la ciudadanía en materia de prevención y seguridad, es un deber de las autoridades presta la máxima colaboración , Vence: 31/12/2009: “ Autorizado a portar arma orgánicas de la institución, articulo 324 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 22 de la misma ley de armas y explosivos; registro OP-063 en el darfa” al pie una firma del TCNEL (EJNB) Juan Carlos Piñero Ysea, Director (E) Policía del Estado Monagas y sello de esa institución policial, con su respectivo código de barra; De igual Un (01) credencial de material sintético (lamina de PVC), de color blanco y franjas verdes, en la cara anterior, de su parte superior tiene una franja de la bandera nacional y se lee: Republica Bolivariana de Venezuela, Gobernación del Estado Monagas, Dirección de policía estadal, en la parte central derecha se observa el logo de la policía del estado Monagas, en la parte central izquierda se aprecia una fotografía de una persona de sexo femenino, uniformada en la parte inferior izquierda se puede leer el nombre: HERVIS F.SALAZAR, C.I 15.632.224, y un numero de credencial 3729, y al pies de la misma se lee; AGENTE, en la cara posterior se lee textualmente INTRANSFERIBLE: La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla en sus artículos 55 y 184 la participación directa de la ciudadanía en materia de prevención y seguridad, es un deber de las autoridades presta la máxima colaboración , Vence: 31/12/2009: “ Autorizado a portar arma orgánicas de la institución, articulo 324 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 22 de la misma ley de armas y explosivos; registro OP-063 en el darfa” al pie una firma del TCNEL (EJNB) Juan Carlos Piñero Ysea, Director (E) Policía del Estado Monagas y sello de esa institución policial, con su respectivo código de barra; Consecutivamente se describen: Una (01) cartera de caballero, de material cuero, de color negro, contentivo en su interior de una (01) cedula de identidad a nombre de MILLAN LICET CESAR ALEXANDER, signada con el numero 14.110.097, con fecha de nacimiento 11-05-77, estado civil soltero, fecha de expedición 31-01-06, fecha de vencimiento 01-2016, un carnet de material sintético (lamina de PVC), de color gris, con la franja e la bandera nacional de Venezuela, denominada Licencia para conducir, de quinto (5to) grado; a nombre de Cesar A. Millán L, cedula numero V-14.110.097, fecha de nacimiento 11-05-2018, Un (01) certificado medico para conducir vehiculo de motor a nombre de Cesar A. Millán L, cedula de identidad 14.110.097, expedido por la federación medica venezolana, departamento de nacional medicina vial, con el grado de quinta (5ta), un (01) carnet compuesto de una lamina de papel, revestido con plástico de color azul con las inscripciones de color dorado y nomenclatura V11.313.241, a nombre de EILEEN BEATRIZ HERNANDEZ GOMEZ, vehiculo placas BBC-43M, 2002, Daewoo, Tacuma 2.0, CDX, verde 5 PTO, serial KLAUF5ZE2K789118, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; Asimismo se procedió a describir los seis (6) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, presuntamente propiedad de los involucrados en el caso, siendo las características de los mismos: Un (01) Motorola de color negro, tipo slider, serial E95MJL2LFV, con su respectiva batería, serial SNN5779C, con una tarjeta pin de color naranja, con la inscripción movilnet; Un (01) Motorola razer de color negro, seriales 0354362291, con su respectiva batería, serial SNN5696C, con un tarjeta pin de color blanco, con la inscripción movistar; Un (01) movistar ZTE, de color negro y naranja, serial 510907910041, con su respectiva batería, serial 40040902262094563, con una tarjeta pin de color blanco, con la inscripción movistar; Un (01) Nokia modelo 3500CB, serial CNC_ID-25-5982, con su respectiva batería, serial 0670388417535, con una tarjeta pin de color blanco con la inscripción movistar; Un (01) HUAWEI, modelo C5320, de color negro y una inscripción (movilnet) de color naranja, serial CT9MAA17CO721919, con su respectiva batería serial HGY810404271; Un (01) Nokia color gris y negro, modelo 6235, serial 0526057EN25G3, con su respectiva batería de color gris, serial 0670454380257, con una tarjeta pin de color blanco con la inscripción movistar. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la sede de la delegación Disip-Maturín, con los citados ciudadanos, el vehiculo involucrado y las evidencias colectadas, así como los testigos presénciales con el fin de tomarles entrevista testifical, retirándonos del lugar de los hechos, con lo antes descrito; Una vez en nuestro despacho se le notifico al Jefe de esta Delegación de las actuaciones realizada, quien ordeno realizar la presente Acta policial y se procedió a la toma de declaración a los testigos e identificar plenamente, quienes quedaron identificado de la siguiente manera: 1.- RICHARD JOSE PINTO GUEVARA, portador de la cedula de identidad numero 13.054.467, de nacionalidad Venezolana, estado civil casado, natural de maturín estado Monagas, donde nació el día 01-07-1974, de 35 años de edad, hijo de Ali Guevara (v) y Blanca Pinto (v), residenciado en la calle principal del sector Dionisio Núñez, casa sin numero, parroquia Boquerón, Municipio maturín Estado Monagas, laborando actualmente en la policía del estado Monagas, específicamente en el grupo de operaciones policiales teléfono 0414-8765052, 0424-9004483 y 0424-913-54-87, él mismo vestía para el momento del procedimiento de la siguiente manera: Chemise de color verde marca Lacoste; Blue Jeans marca parganlogo, zapatos deportivos de color blanco con rojo; marca Jordán, correa de color negro de material semisintetico, marca Adidas; 2.- JOSE AGUSTIN LOPEZ FARIAS, portador de la cedula de identidad numero 18.080.661, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural maturín estado Monagas, laborando actualmente en la policía del estado Monagas, donde nació el día 01-07-1984, de 24 años de edad, hijo de Pánfilo López (v) y Miriam farias (v), residenciado en el sector sabanita del sol, calle 6, parroquia boquerón, Municipio maturín del estado Monagas, laborando actualmente en la policía del estado Monagas específicamente en el grupo de operaciones policiales, teléfono 0424-967-05-02, el mismo vestía para el momento del procedimiento de la siguiente manera: Chemise de franjas negro, blanco y naranja marca locoste, Blue Jeans marca amnesia, zapatos deportivos de color blanco con azul, correa negra semicuero; 3.- HERVIS FRANCELYS SALAZAR, portadora de la cedula de identidad numero 15.632.224, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera natural de maturín estado Monagas, donde nació el día 15-10-1980 de 28 años de edad, hijo de Silvia Salazar (v) y Gervasio Núñez (f), residenciada en la calle principal de la parroquia boquerón callejón rojas, casa numero 31, municipio maturín del estado Monagas, laborando actualmente en la policía del estado Monagas, específicamente el grupo de operaciones policiales, teléfono 0416-5929520 y 0424-956-14-17, la misma vestía para el momento del procedimiento de la siguiente manera: Chemise de color negra, marca escape, blue jeans, correa blanca sin marca visible, botas de seguridad de color negro; 4.- CESAR ALEXANDER MILLAN LICET, portador de la cedula de identidad numero 14.110.097, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de maturín estado Monagas, donde nació el día 11-05-1977, de 31 años de edad, hijo de Carmen de Millán (f), Bruno Millán (v), residenciado en la calle 2, sector negro primero, casa numero 64, municipio maturín estado Monagas, laborando actualmente como mecánico particular teléfono 0416-099-72-92, el mismo vestía para el momento del procedimiento de la siguiente manera: Chemise de color naranja, marca Lacoste, Blue Jeans, marca pinjoys, zapatos, deportivo de color blanco y correa semicuero marca wrangler; así mismo se describió el vehículo de la siguiente manera: marca Daewoo, modelo Tacuma 2.0 CDX, color verde, placas BBC-43M; Acto seguido la Fiscal Abogado Idrogo Leiza, se retiro de dichas instalaciones de la Delegación-Maturín, a los fines de tramitar por ante el despacho fiscal , al ciudadano Pedro Segundo (seudónimo), la medida de protección solicitada, y declararlo por ante dicha sede; quedando los ciudadanos detenidos recluidos en esta instalaciones, a la orden de la identificada representación Fiscal.
3- Cursa al folio doce (12) Acta de entrevista de la ciudadana MARQUEZ MENDOZA MARIBEL, quien expuso: El día ayer Sonia salió a la bodega, cerca de mi casa, como no llegaba la llame por teléfono, me contestaron unos tipos que se portaron groseros conmigo, entonces me la comunicaron y me dijeron que consiguiera cuatro mil bolívares fuertes (4000,00), que la moviera, porque sino ella la iban a sembrar con droga, entonces no me comunique con ella, hasta que la soltaron como a las 07:30 a 08:00 de la noche, y le dijeron que le daban chance hasta las 10:00 de la noche; a esa y le preguntaron que si no había conseguido nada, ella les dijo que no, dándole tiempo para ir al día siguiente a la fiscalía. Luego el día de hoy a las 06:00 de la mañana llegamos Sonia y yo a la Fiscalía, hablamos con la Fiscal y posteriormente a las 12:00 los funcionarios la volvieron a llamar a ella, de allí bajamos de la sede de la fiscalía y saliendo la volvieron a llamar, de allí salimos con la fiscal y los funcionarios de la Disip hasta la urbanización la Libertad, donde se encontraría Sonia con los funcionarios, que le estaban pidiendo la plata, los cuatro mil bolívares (4000,00) bolívares fuertes. Luego los seguimos en un carro de la disip detrás de u carro de color verde donde iban los presuntos funcionarios; luego los funcionarios de la disip le dieron la voz de alto y ellos no ose querían detener, saliendo todos armados al bajarse, fueron cuatro (4) personas, tres (03) tipos y una mujer(01) mujer; posteriormente los desarmaron los funcionarios de la disip, los revisaron a ellos y el carro, del mismo sacaron (02) pistolas, varios celulares, una (01) gorra, (02) pasamontañas, un chaleco (01) , dos (02) Koalas y dinero en efectivo como sesenta bolívares (60,00) mas o menos. Buscaron el sobre con el dinero, y el sobre nunca apareció en el carro; después los esposaron y los comenzaron a revisar uno por uno. Después al rato fue que apareció el sobre con el dinero porque la doctora lo vio, me llamaron a mi y al otro testigo, tomaron fotos al sobre y al dinero.Al rato llego la guardia nacional, trayendo una femenina para que registrara a la supuesta funcionaria, la revisaron y luego metieron a los cuatro supuesto funcionarios en la camioneta de la disip y los trajeron hasta el comando de la disip..4- Cursa al folio catorce (14) Acta de Entrevista de la ciudadana SONIA MARIA ORTEGA RONDON, quien expone: “… Ayer como a las cinco y veinte de la tarde venia por la bodega cerca de mi casa, venia un carro, se bajaron dos hombres del carro, me apuntaron y me montaron en el carro, me empezaron a preguntar que donde estaba la droga que yo vendía y yo les decía que yo no vendía droga, entonces me empezaron a dar vueltas con la cabeza metida entre las piernas, me llevaron para un modulo y me mandaron a requisar con una femenina y no me consiguieron nada, cuando Salí de allí me volvieron a montar otra vez en el carro, en el tablero que estaba donde van las cornetas sacaron un paquete y me dijeron que eso era MIA y yo no podía comprobar que eso era mío. Yo les decía que no era mío, entonces me dijeron que eso se podía arreglar que podíamos negociar, que les diera cuatro millones de bolívares, a lo que conteste de que si yo tuviera esa cantidad no tuviera un teléfono tan barato como el que tengo, entonces me dijeron que si les daba el dinero me regalaban un teléfono, yo viendo que ellos me iban a poner eso allí, les lleve la corriente y les dije que si que les iba a conseguir la plata y que me dieran un chance hasta las diez de la noche, ello aceptaron, en el camino me iban diciendo que si yo no llevaba el dinero me iban a sembrar mas de esa panela que tenían en el carro, ya que ellos tenían mas de un año trabajando con drogas y tenían suficiente droga para sembrarme. Como a las diez de la noche, me llamaron y me preguntaron que había pasado con la plata y yo le pedí u chance y me dijeron que tenia hasta las doce y media de hoy, sino iban a ir al rancho y me lo iban a romper. Entonces en la mañana de hoy me fui hasta la fiscalía a poner la denuncia, fue como a la una y pico de la tarde los agarraron entre la disip y la fiscalía, yo les prepare un sobre con doscientos mil bolívares y fue la entrega que le hice, lo agarro el copiloto del carro, la disip los siguió y los agarro preso y los vi cuando los estaban esposando y de un lado cerca la fiscal consiguió el sobre que yo les había entregado a los tipos..5- Cursa al folio veinte Acta de entrevista del ciudadano PEDRO SEGUNDO, quien expone lo siguiente: “…En el día de hoy, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, yo me encontraba haciendo unas carreritas de taxi, y cuando me trasladaba por el sector La Libertad, específicamente en la esquina donde se encuentra ubicada la radio FM 88.5 ORBITA, cuando una ciudadana me saco la mano y me pidió una carrerita para la primera calle del sector la libertad, y cuando nos trasladábamos hasta ese sitio, observe que había en esa calle dos carros, uno de color verde y el otro una camioneta blanca atravesada en la calle, me pare y una persona quien se identifico como funcionario de la disip, me pidió la colaboración de que fuera testigo de todo lo que ellos iban hacer, y empezaron a revisar a los funcionarios, a quienes les pidieron que si tenia algo que exhibir que lo hicieran, ellos, no dijeron nada , y fue cuando le mandaron a levantar las manos y empezaron realizar la revisión pegados de un paredón, y en ese momento le encontraron teléfonos y a uno de ellos tres billetes de veinte bolívares y tres billetes de dos bolívares y otras cosas personales, y luego que los esposan y le dicen a todos los derechos que tienen, y los pasan para la cera del frente, es cuando en presencia tanto de la otra testigo, como de la persona que me había pedido la carrerita y los demás funcionarios de la disip, consiguió en el sitio donde había estado revisando a los funcionarios, un sobre de color amarillo, entre la Grama que había de ahí le tomaron fotos y luego al destaparlo en nuestra presencia, había un dinero de varias denominaciones que al contarlo habían doscientos bolívares; posteriormente los funcionarios revisaron el carro de color verde donde se encontró un escopetin, entre los dos cojines de la parte delantera; también había sobre la acera del frente, de donde habían revisados a los funcionarios de la policía pistola y una sub.-ametralladora y chalecos anti balas. 6- Cursa al folio treinta y dos Experticia de reconocimiento legal 9700-074-621, suscrita ERICH GOMEZ y GENARO MARCANO, quienes realizaron experticia muestra uno: Arma de fuego tipo subametralladora, marca HK. Muestra dos, Dos arma de fuego tipo pistola de color negro ambas marcas Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9MM..Muestra tres un arma de fuego, de fabricación casera, tipo escopetin, la cual esta juzgadora da por reproducida. 7- Cursa la folio cuarenta experticia de reconocimiento legal Nº 9700-074-622, suscrita por los expertos ERICH GOMEZ y GENARO MARCANO, realizada a los veintitrés segmentos de celulosas con apariencia billetes expedido del banco central de Venezuela, uno de la denominación, los cuales presentan inscripciones donde se lee república bolivariana de Venezuela, banco central de Venezuela, de distinta denominaciones para un total de doscientos diez bolívares fuertes, la cual se da por reproducido.8- Cursa al folio cuarenta y uno n(41) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-074-623, suscrita por los expertos ERICH GOMEZ y GENARO MARCANO, realizado a seis teléfonos celulares dos de ellos marca Motorola uno modelo V3, dos teléfonos maca nokia y un equipo celular marca ZTE, la cual se da por reproducida. 9- Cursa al folio cuarenta y dos (42) Experticia al serial y carrocería y avaluó del vehiculo, suscrita por los expertos CARLOS GONZALES y ROGER RAMOS, al vehiculo marca Daewoo, modelo Tacuma clase automóvil tipo sedan color verde, placas BBC-43M, año 2002, con avaluó de cuarenta mil bolívares fuertes, el cual se encuentra en estado original, la cual se da por reproducida. 10- Cursa al folio cuarenta y siete (47) inspección técnica policial Nº 4318, suscrita por el experto AMUNDARAI JOSE, realizado al vehiculo daewoo, tanto en sus partes externas como internas, la cual se da por reproducido. 11- Cursa al folio 50 Inspección Técnica Nº 4319, realizada por LISMEGDIS LÓPEZ, realizado al sitio del suceso, la cual esta juzgadora por reproducido. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, que la Defensa Privada alega que el delito de Concusión no puede atribuírsele a su representados en razón de que no se evidencia que haya constreñido a la presunta víctima, evidenciándose del Acta policial, al folio ocho que fue encontrado en un sobre de Manila, la cantidad de 210 bolívares fuertes que presuntamente entregó la ciudadana SONIA ORTEGA, en razón de que los funcionarios le exigieron la cantidad de 4000 bolívares fuertes, siendo visualizado por la Fiscal LEIZA IDROGO y colectado por el funcionario Manuel SANABRIA, por lo que siendo estos funcionarios activos y un civil, y abusando de sus funciones le solicitaron dicha suma de dinero, a cambio de no sembrarle droga, se configura la presunta comisión del tipo penal antes descrito; En relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, explana la defensa en su exposición que señala que existe contradicción en lo manifestado por la víctima, ante el Despacho Fiscal y ante la DISIP, considerando quien aquí suscribe que la misma manifiesta que el día 18 de agosto del 2009, fue apuntada y montada en un carro, le apuntaron y fue llevada a un módulo y fue requisada por una femenina, por espacio de tres horas y le manifestaron que como iban a negociar, por lo que el día de antes indicado fue retenida presuntamente por los funcionarios policiales y amenazada por armas de fuego, para obligarla a entregar un dinero, por lo que si se da en el presente caso dicho tipo penal pero no cómo flagrante, en virtud de que ocurrió el día antes del procedimiento. En ese mismo orden señala la Defensa Privada que existen muchas contradicciones en el presente caso, en relación a las características fisonómicas de los investigados, situación esta que a juicio de quien aquí suscribe observa que de la declaración de la víctima a las preguntas Décima Tercera y Décimo Quinta, señala que también esas persona se encontraba el día 18 de Agosto y señala que es moreno, ojos marrones, cara de malo, no muy alto ni muy bajo, por lo que estando en esta fase inicial de una investigación, en la cual deben existir elementos de convicción , los cuales en esta fase procesal no son plena prueba; En ese orden cabe destacar de la exposición realizada por la defensa esgrime que el Ministerio público debe individualizar en la audiencia de presentación en relación al delito de Concusión, lo cual va en contra de la investigación misma en razón a que en sentencias de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Duarte, Nº 630, señala que debe expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar así mismo indicar la precalificación jurídica, ya que de la fase investigativa arrojará tres tipos de acto conclusivos, por lo que esta juzgadora considera en este momento procesal dicho pedimento y da credibilidad a la víctima y en realización al procedimiento consta en las actuaciones la experticia de Reconocimiento Legal, cursante al folio 35 y vuelto, suscrita por los expertos ERICH GOMEZ Y Genaro MARCANO, para un total de 210 bolívares fuertes, por lo que a juicio de quien aquí suscribe se encuentra ajustado a derecho la cual se le da valor cómo elemento de convicción, considerando que no se desprende de ninguna actuación que dicha prueba ha sido manipulada por la Representación Fiscal, y este Tribunal valora lo que consta en actas no presunciones que ha manifestado la Defensa en su exposición. En este mismo orden de ideas señala la Defensa que le parece extraño que la representación fiscal encontró el sobre, considerando que sobre las bases de las exposiciones de los testigos del presente caso ciertamente señala que la Fiscal encontró sobre la grama un sobre amarillo el cual según el acta policial fue entregado al funcionario Inspector Jefe Manuel SANABRIA, por lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Ministerio público y siendo el rector de la investigación, dirigir la investigación , por lo que según lo expresado por los imputados estaban en el sitio la cantidad de 20 funcionarios aproximadamente, los testigos y los cuatro imputados, los cuales al igual que los testigos visualizaron el hallazgo del sobre, pero no que la Fiscal hubiere recolectado el dinero que se encontraba adentro, por lo que esta aseveración de la defensa de que la detención es irrita, por considerar que existe manipulación del Ministerio publico, tendrá la oportunidad de elevarlo a la autoridad competente a los fines de que continué la investigación por lo cual; Ahora bien la defensa rechaza la imputación del delito de AGAVILLAMIENTO, en razón de que el Ministerio Público no individualizó, pero el Código Penal, es claro al establecer cuando dos o mas personas se asocien para cometer delito, en el presente caso al momento procesal del día 18 y del día 19 del presente mes y año, presuntamente eran las mismas personas, la que estaban solicitando a la presunta víctima la cantidad de 4000 bolívares fuertes, En razón a ello mantiene la precalificación dada en la audiencia. En relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 efectivamente se incautó un arma tipo escopetín, la cual se encuentra respaldada en el Reconocimiento Legal cursante al folio 33, Tercer punto, y si bien es cierto que todos los imputados manifestaron ante este Tribunal que realizaron un procedimiento en la Puente , dónde incautaron dicha arma, logrando darse a la fuga el ciudadano que la tenía, tendrá que recabar el Ministerio público de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, la notificación que realizaron al superior inmediato, pero no constando en este momento procesal deja incólume la precalificación. En relación a la Nulidad Absoluta planteada por la defensa, a juicio de quien aquí suscribe las nulidades proceden, cuando se vulnera el artículo 44 ordinal 1°, es decir, en caso de que sea detenido sin flagrancia, pero en el presente caso quedó acreditado hasta esta fase, que la detención se produjo de acuerdo a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los siguientes delitos: CONCUCION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 en relación con los artículos 287 y 291 del Código Penal Vigente,. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, todo ello en relación con el artículo 6 relacionado en el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en relación a los tipos penales que se configuraron el día 18 de Agosto del 2009, los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal Vigente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 en concordancia con el artículo primer aparte del 175, del Código Penal, los cuales vista que se calificó la aprehensión en flagrancia de los tipos penales antes descritos, será sin animo de suplir las funciones del Ministerio Público, quien subsuma los otros tipos penales. En este mismo orden no existe en el presente caso violación al Debido Proceso, pues los mismos han tenido conocimiento directo de las actas , de los hechos, la precalificación jurídica, el derecho a ser escuchados dentro del lapso legal, de estar asistidos por su defensa de confianza, ya que son actos de investigación lo que trata de impugnar la defensa, por lo que se declara sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA, invocada por la defensa Técnica, así mismo en el presente caso no es necesario el Control atribuido a los jueces de velar, en caso de vulneración de garantías constitucionales, en razón de que por los argumentos ya expresados no existe tal vulneración. Así mismo la presunción de inocencia le esta dada en virtud de que es una norma de rango constitucional y establecida en el Texto adjetivo Penal, los cuales siempre serán inocentes, ante este órgano jurisdiccional, así mismo quiere aseverar la defensa que existe elementos incorporados de manera ilícita al procedimiento, considera que al hablar de pruebas ilícitas es hablar de violación del debido Proceso, y puede la defensa controlar los medios de prueba, que en este momento son actos de investigación, por lo que se declara sin lugar dicho pedimento. En relación a la aprehensión este Tribunal se pronunció al comienzo de la nulidad planteada y consideró que con respectos a los delitos de: CONCUCION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 en relación con los artículos 287 y 291 del Código Penal Vigente,. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, todo ello en relación con el artículo 6 relacionado en el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que se legitima la aprehensión de los hoy imputados, por lo que se declara sin lugar la solicitud, pasando analizar en definitiva la medida de Coerción ya que a juicio de quien aquí suscribe no procede ninguna Libertad Inmediata, pasando analizar en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados JOSE AGUSTIN LOPEZ FARIAS, RICHRAD JOSE PINTO, CESAR ALEXANDER MILLAN LICET, HERVIN FRANCELIS SALAZAR, en la presunta comisión del delito de RICHARD PINTO, la presunta comisión de los delitos de CONCUCION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 en relación con los artículos 287 y 291 del Código Penal Vigente,. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, 176 en concordancia con el primero aparte del Artículo 175, todo ello en relación con el artículo 6 relacionado en el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asimismo contra el ciudadano JOSE LOPEZ, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el 174 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 en relación con el 287 y 291 del Código Penal Vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 277 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo, contra el ciudadano MILLAN LICET CESAR ALEXANDER, por los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el tercer numeral del articulo 84 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 en relación con el artículo 287 y 291 del Código Penal Vigente, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo176 en concordancia con el primero aparte del Artículo 175, todo ello en relación con el artículo 6 relacionado en el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Asimismo contra la ciudadana HERVIS SALAZAR, precalificaron la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, 274 del Código Penal Vigente AGAVILLAMIENTO, 286 en relación con el 287 y 291, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, 277 del Código Penal Vigente, todo ello en relación con el Artículo 6 en concordancia con el artículo 16 Ordinal 6, considerando en el presente caso estamos frente a una conducta antijurídica, que nos da una noción de la pérdida de valores en una sociedad, ya que dicho delito ha sido considerado de Lesa Patria , que son aquellos que atentan contra la seguridad del Estado, por lo que son equiparables los delitos contra el estado y patrimonio público, por lo que con el nacimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su articulado, específicamente en el artículo 29 , quedando a discrecionalidad del juzgador que conozca de un acto que atente contra el patrimonio público para evitar el defraudamiento del Estado Venezolano, por los infractores de la presente Ley, no vulnerando los postulados de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Carta Magna, y artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, considerando que en el presente caso, conlleva a esta Juzgadora a decretar en virtud de la Magnitud del Daño causado, el cual va en detrimento del Estado Venezolano, quiero significar el valor por la patria en estas épocas dónde lamentablemente existen tanto descomposición de tipo social, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2° y 3° parágrafo primero Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al concurso real de delitos, es decir inminente Peligro de Obstaculización por parte de los referidos imputados a buscar en el proceso de investigación que le corresponde al Ministerio Público de conformidad a las atribuciones conferidas a través de las leyes y la supremacía Constitucional. Así mismo el legislador sólo establece cómo impedimento para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en los casos del artículo 253 , cuyas penas sean menores de Tres años, pero en el presente caso es por el delito Contra la Nación por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control hace los siguientes pronunciamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados JOSE AGUSTIN LOPEZ FARIAS, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de Pánfilo López (V) y de Miriam Farias (V), Bachiller, de profesión u oficio Funcionario Agente de de la Policía del estado, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V-18.080,661, domiciliado en Boquerón Sabanita del Zorro calle 6 casa 6 cerca del tanque rojo Maturín del Estado Monagas, teléfono 0424 9670502 RICHRAD JOSE PINTO, Venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de Blanca Pinto (V) y de Ali Guevara (V), Primer Año de Tercer año de bachillerato, de profesión u oficio funcionario de la Policía del estado, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01-07 1.974, titular de la cédula de identidad Nº V-13.054467, domiciliado en calle principal sector Dionisio Núñez casa S/N parroquia Boquerón a cien metros de la parada de los caritos de la ruta cuatro de boquerón, Maturín del Estado Monagas, Teléfono 0424 9135487 CESAR ALEXANDER MILLAN LICET, Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de carmen de Millán (D) y de Bruno Millán (V), Tercer año de bachillerato, de profesión u oficio Funcionario mecánico, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-05-77, titular de la cédula de identidad Nº V-14110097, domiciliado en calle 2 de Negro primero N°64 cerca de agenda unida de la Chervrolet, Maturín del Estado Monagas teléfono 04160997292 HERVIN FRANCELIS SALAZAR, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de Silvia Salazar (V) y de Blanco Núñez (D), bachiller, de profesión u oficio Funcionario Policial de la Policía del estado Monagas, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05-10-80, titular de la cédula de identidad Nº V-15.632.224, domiciliado calle principal de Boquerón callejón Rojas, casa N° 31 Maturín del Estado Monagas teléfono 04249561417, como imputado en la presunta comisión de los delitos antes descritos. Líbrese boleta de encarcelación a la Comandancia General del Estado Monagas . SEGUNDO: se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena seguir por las reglas del procedimiento Ordinario. TERCERO: se acuerdan las copias certificadas cuatro juegos para la defensa privada. Remítase en el lapso de ley a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA….-“ (Sic) (Cursiva de esta Alzada).
-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Precisadas y citadas como han sido, las normas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
A) Que se violentó el debido proceso, en razón de que el Tribunal de Control de Guardia, tomó como referencia para dictar su fallo un medio de prueba fraudulento y viciado, ya que tomó en consideración el sobre Manila contentivo de la cantidad de doscientos bolívares fuertes. Que el procedimiento de enmarcaje nunca se dio y nunca fueron parte los funcionarios, extrañándoles tal situación porque si la víctima estuvo en el Despacho Fiscal por qué no se realizó el marcaje correspondiente. Que la victima nunca fue obligada ya que ella señaló a pregunta que se le hiciera sobre ¿hizo entrega fuera o dentro del vehículo? Y la denunciante señaló “Yo estaba afuera y les metí el dinero”.
B) Que la cadena de custodia no se cumplió, vulnerando la ciudadana Juez los derechos Fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la desigualdad entre las partes, ya que practicada la revisión corporal como la del vehículo no se evidenció que se encontrará nada de interés criminalistico y menos el famoso sobre Manila y que con mas de veinte funcionarios en la calle y pasada mas de media hora la Fiscal Leiza Idrogo observó que se encontraba a unos veinte metros y manifestó que se encontraba entre la grama, lo que a criterio del recurrente resulta ilógico, considerando que por nada del mundo se perdió de vista a los funcionarios imputados.
Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, declare admisible el recurso de apelación, lo sustancie conforme a la Ley, y declare con lugar la denuncia interpuesta y se decrete por urgente y necesaria la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ, CESAR ALEXANDER MILLÁN LIVET, RICHARD PINTO Y HERVIS FRANCELIS SALAZAR.
Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
En cuanto al argumento recursivo del recurrente que señala que se violentó el debido proceso, en razón de que el Tribunal de Control de Guardia, tomó como referencia para dictar su fallo un medio de prueba fraudulento y viciado, ya que tomó en consideración el sobre Manila contentivo de la cantidad de doscientos bolívares fuertes; esta Alzada Colegiada, a fin de resolver el argumento en cuestión, pasa a revisar las actas que conforman la presente incidencia, observándose que, ciertamente tal y como lo asevera el recurrente, la Juez de instancia, al momento de dictar su decisión, tomó en consideración el sobre Manila contentivo de la cantidad de doscientos bolívares fuertes, al señalar: “… Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que la Defensa Privada alega que el delito de concusión no puede atribuírsele a sus representados en razón de que no se evidencia que haya constreñido a la presunta víctima, evidenciándose del acta policial, al folio ocho que fue encontrado en un sobre manila, la cantidad de 210 bolívares fuertes que presuntamente entrego la ciudadana Sonia Ortega, en razón de que los funcionarios le exigieron la cantidad de 4000 bolívares fuertes, siendo visualizado por la Fiscal LEIZA IDROGO y colectado por el funcionario Manuel SANABRIA, por lo que siendo estos funcionarios activos y un civil, y abusando de sus funciones le solicitaron dicha suma de dinero, a cambio de no sembrarle droga, se configura la presunta comisión del tipo penal antes descrito…-“ pero no le asiste la razón al recurrente cuando señala que ese es un medio de prueba es fraudulento y viciado, o por lo menos, hasta este momento procesal, no se evidencia fraude o vicio alguno en el mencionado elemento probatorio, ya que el hecho de no haberse realizado el procedimiento de marcaje o que los funcionarios actuantes no realizaran marcaje, no invalida la actuación realizada ni el dicho de la víctima, cuando en la entrevista que riela inserta al folio 26, manifestó: “…Entonces en la mañana de hoy me fui hasta la fiscalía a poner la denuncia, fue como a la una y pico de la tarde los agarraron entre la disip y la fiscalía, yo les prepare un sobre con doscientos mil bolívares y fue la entrega que le hice, lo agarro el copiloto del carro, la disip los siguió y los agarro preso y los vi cuando los estaban esposando y de un lado cerca la fiscal consiguió el sobre que yo les había entregado a los tipos..” Sic, aunado a que, existen otros elementos en contra de los imputados de autos, que hacen presumir la participación de estos en los delitos atribuidos por el representante fiscal, ya que de las actas emergen declaraciones de testigos presénciales del procedimiento de detención (Folios 24, 42 y 33), que visualizaron la actividad desplegada por los funcionarios, para recuperar el dinero, donde después de una dificultosa búsqueda, logró la fiscal del Ministerio Público, visualizarlo a una distancia aproximada de 30 metros, lo cual a criterio de quienes aquí deciden es perfectamente entendible, ya que al analizar detalladamente el acta policial, se evidencia que desde el lugar donde presuntamente la victima Sonia Ortega, hizo la entrega del dinero a donde se realiza la inspección al vehículo, la detención y la revisión corporal a los imputados, hubo una persecución, lo cual es señalado en el acta policial, inserta a los folios 13 al 19, de la presente incidencia, al dejar asentado lo siguiente: “…Una vez en el lugar antes indicado, nos estacionamos en la calle principal del sector Alto Paramaconi, donde se encuentra la radio transmisora Orbita 88.5 FM, observándose como a los 5 minutos aproximadamente de habernos estacionado, que paso a un lado un vehiculo Sedan, de color verde, el cual se estaciono a una distancia de 100 metros aproximadamente y esperaron un aproximado de cinco minutos, acercándose una persona de sexo femenino, quien vestía para el momento de la siguiente manera: franela de color naranja, jens de color azul y zapatos deportivos, manifestando la fiscal LEIZA IDROGO, que era la ciudadana SONIA ORTEGA, quien se acerco al vehiculo antes mencionado y converso por un lapso corto de tiempo, retirándose la ciudadana antes mencionada del vehiculo y el mismo se puso en marcha, inmediatamente y siendo las 14:20 horas minutos de la tarde, la ciudadana Fiscal nos solicito que interceptáramos el citado vehiculo, donde procedimos a la persecución del mismo, el cual se dirigió hasta la calle “C” de la Urbanización Libertad, logrando interceptarlos frente a la casa numero 58 de la citada calle y la pared de protección del tanque de agua del referido sector, inmediatamente se le dio la voz de alto y se les informo que se trataba de una comisión policial de la DISIP…”Sic. negritas y subrayado de esta Corte. Del análisis de la misma se puede evidenciar que la entrega fue en la calle principal de Sector Alto Paramaconi, donde se encuentra la Radio Transmisora Orbita 88.5 FM y la detención de los mismos se realiza en la Calle C de la Urbanización Libertad, logrando interceptarlos frente a la casa 58 de esa calle, es por ello que, quienes aquí deciden, consideran, que el hecho de haber sido aprehendidos los ciudadanos JOSE AGUSTIN LOPEZ FARIAS, RICHRAD JOSE PINTO, CESAR ALEXANDER MILLAN LICET, HERVIN FRANCELIS SALAZAR, sin habérsele incautado el supuesto dinero referido por la víctima ciudadana Sonia Ortega, en la revisión corporal ni en la inspección al vehículo, no es impedimento para concluir que no son las personas que constreñían a la víctima de autos, pues, esta Corte de Apelaciones, viene sosteniendo de manera reiterada que, las máximas de experiencias nos señalan, en casos como el aquí analizado, que los supuestos sujetos activos del delito, al momento de emprender su huída y ante la posibilidad cierta de ser detenidos, en el recorrido se desprenden de los objetos que llevan consigo que los pudiera relacionar con el hecho criminoso que se les imputa; conjetura esta a la que arribamos, no obstante acotar que, para el momento de la interposición de la presente incidencia, apenas se estaba iniciando el presente proceso. Señalado ello, se destaca que no representa una circunstancia determinante en cuanto al nexo de causalidad que debe existir entre el hecho perpetrado y la conducta asumida en ése por los imputados de autos, el hallazgo o no del dinero presuntamente entregado por la víctima, a los imputados o en el vehículo donde estos se transportaban y menos aún cuando este (el dinero) fue encontrado cerca del lugar donde fueron detenidos, después de una persecución y existen en este momento procesal, los elementos suficientes para presumir la participación de los ciudadanos José López, Cesar Millán, Richard Pinto y Hervis Salazar en los hechos atribuidos, tomando en consideración que fue decretado, a solicitud fiscal, la prosecución del asunto mediante la aplicación que rige el procedimiento ordinario, ante la posibilidad que tiene la representación Fiscal durante el desarrollo de la Investigación, de practicar todas las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad de los autores. En cuanto a que la testigo es amiga de la víctima, tampoco le asiste la razón al recurrente, ya que en esta etapa primigenia del proceso, mal podría desestimarse lo manifestado por la ciudadana Márquez Mendoza Maribel, solo por ser amiga de la víctima. En relación a que la victima nunca fue obligada ya que ella señalo a pregunta que se le hiciera sobre ¿hizo entrega fuera o dentro del vehículo? Y la denunciante señaló “Yo estaba afuera y les metí el dinero”; observa esta Alzada, que la apreciación del recurrente es errada y totalmente fuera de contexto, dado que en el delito de Concusión se requiere que un funcionario público, abusando de sus funciones, haya ejercido violencia psíquica en contra de la víctima, para que ésta de o prometa una suma de dinero o cualquier otra dadiva o ganancia indebida, siendo que, como se dijo, tal circunstancia en el caso de marras, para la etapa primigenia en que se encuentra el proceso, quedó suficientemente establecida, por lo que ha de señalarse que, no existe violación alguna al debido proceso, debiendo desestimarse tal argumento recursivo; así como asentarse que existen elementos de convicción en contra de los imputados de autos que hacen presumir su participación de éstos, en los hechos investigados, en consecuencia se desestiman los presentes argumentos cuestionatorios, y, así se declara.
Por otro lado, expresa el recurrente que la cadena de custodia no se cumplió, vulnerando la ciudadana Juez los derechos Fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la desigualdad entre las partes, ya que practicada la revisión corporal como la del vehículo no se evidenció que se encontrará nada de interés criminalistico y menos el famoso sobre Manila y que con mas de veinte funcionarios en la calle y pasada mas de media hora la Fiscal Leiza Idrogo, observó que se encontraba a unos veinte metros y manifestó que se encontraba entre la grama, lo que a criterio del recurrente resulta ilógico, considerando que por nada del mundo se perdió de vista a los funcionarios. Observa esta Alzada Colegiada que, dicho argumento fue resuelto en el punto anterior, y aunado a lo ya expuesto, se observa que no se violentó la cadena de custodia de las evidencias, entendiéndose como cadena de custodia, tal como la define el Licenciado en Ciencias Policiales, José Gregorio Hernández Nerea “…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o indicios materiales, con el fin de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, su trayectoria por las distintas dependencias criminalísticas y/o forenses hasta la consignación de resultados a la autoridad competente…”, ya que de la actas insertas en la presente incidencia recursiva emerge que los funcionarios cumplieron con el manejo idóneo de los objetos incautados, y así se hizo constar en el acta policial, cuando se describieron cada uno de las evidencias colectadas y se señaló que se trasladaron a la sede con ellas, igualmente corre inserta a los folios 34 al 38 Registro de cadena de custodia la cadena, a los folios 37, 43 y 44, actas policiales de el traslado de dichas evidencias desde la DISIP hacia el CICPC, y acta de investigación policial del CICPC, recibiendo las evidencias, así como con la experticia realizada a las mismas, debiendo en consecuencia establecerse que, no existe violación alguna, y por ello, se desecha tal argumento recursivo. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. LUÍS RAFAEL REQUENA AREINAMO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ CESAR ALEXANDER MILLÁN LIVET, RICHARD PINTO Y HERVIS FRANCELIS SALAZAR, imputados en el asunto principal NP01-P-2009-004082; recurso ese interpuesto contra la decisión emitida el 24 de Agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos arriba indicados. Como consecuencia de ese pronunciamiento SE NIEGA el petitorio que versa sobre que se otorgue de manera urgente y necesaria la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ, CESAR ALEXANDER MILLÁN LIVET, RICHARD PINTO Y HERVIS FRANCELIS SALAZAR. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp.
Dr. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior Temp. (Ponente) La Juez Superior Temp.
DRA. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN. DRA. MARIA ISABEL ROJAS.
La Secretaria,
Abg. Martha Álvarez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior, y se libró boleta de notificación. Conste.
La Secretaria,
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