REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO No.: VP01-L-2008-001444

PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO GUERRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.992.588, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, YAMID GARCÍA CUADRA, ADRIANA GARCÍA, BETTY ÁLVAREZ, DIEGO VILLALOBOS y JOSÉ RUIZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 Y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON RAÚL MÁRQUEZ, RAFAEL PAZ GALUE, RAMÓN SEGUNDO LARREAL, FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ DÍAZ, KAROLINA VILLALOBOS BERNAL, FRANCY SÁNCHEZ BRICEÑO, KATTY URDANETA BRAVO, CLAUDIA MUÑOZ TROCHEZ y MARY CARMEN CARRIÓN CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.820, 123.202, 110.321, 110.082, 112.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora que comenzó a laborar al principio para CORPOVEN S.A. filial de PDVSA S.A. desde el día 10 de septiembre de 1979, desempeñando últimamente en el cargo de Líder del Proyecto Mayor (Suministro Falcón-Zulia) adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Explotación y Producción Occidente, de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que durante el tiempo en el que prestó sus servicios para la demandada, en el desempeño de sus funciones le correspondía liderizar la elaboración de la definición del Proyecto Mayor “Suministro Falcón Zulia”, el cual comprende el desarrollo de la ingeniería básica, el plan de ejecución del proyecto, resumen técnico económico, documentos soporte de decisión incluyendo la ingeniería conceptual del proyecto, en un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario básico de Bs. (3.216,90), mas un Bono compensatorio de Bs. 1,19 y una ayuda única especial de Bs. 160,91.

Que según la normativa contenida en el las políticas de recursos humanos aplicadas por la empresa y que evidentemente lo ampara por haber prestado sus servicios para la demandada durante 23 años, 4 meses y 21 días, cualquier trabajador afiliado podría solicitar la jubilación prematura antes de la fecha de su jubilación, para empezar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en el que causo su elegibilidad o en cualquier fecha si tiene al menos quince (15) años de servicio y la sumatoria de años de servicio y de edad es igual o mayor a setenta y cinco (75) años, de tal manera, que si su fecha de ingreso fue el 10 de septiembre de 1979, para el momento de su despido, a saber, el día 31 de enero de 2003, tenía 23 años, 4 meses y 21 días de servicio acreditados, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y esto sumado a la edad que tenia para el momento del despido que era de 56 años, 1 mes y 20 días, considerando que nació el 11 de diciembre de 1946, da como resultado 79 años 5 meses y 41 días, lo cual también es claramente superior a los 75 años exigidos para ser acreedor de dicho derecho.

Que en virtud de lo antes expuesto, una vez verificado que el mismo cumple con los requisitos de tiempo exigidos, el empleador al momento del despido debió verificar si había sido invocado por parte del trabajador su derecho a la jubilación o si era acreedor del mismo por cuanto resulta evidente que ya este era un derecho adquirido y que por ende le debe ser cancelado.

Que en virtud de lo antes expuesto, una vez verificado que el mismo cumple con los requisitos de tiempo exigidos, ha realizado las gestiones correspondientes a los fines de que le sea reconocido el derecho a jubilación del cual es titular y consecuencialmente todo aquellos pagos derivados de dicha condición, las cuales ha sido infructuosas, por lo que acude ante esta jurisdicción para que le sea reconocidos y pagados los conceptos esgrimidos en su escrito libelar.

A los fines de establecer los pagos correspondientes, una vez presentado el salario devengado por el ciudadano actor según su alegato, el mismo hace mención a que los conceptos reclamados atienden a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Reglamentación Interna de la empresa, llámese política de Recursos Humanos implementada por la demandada, toda vez, que el demandante no se encuentra cubierto por la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto el mismo formó parte de la Nómina Mayor y por lo tanto se encontraba excluido de su aplicación, sin menoscabo a cualquier derecho que pudiese surgir por aplicación o interpretación de la misma.

Que de lo anterior pretende los conceptos que se detallan a continuación:

• El reconocimiento del Derecho a Jubilación, así como, la regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, mas el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y que dicho pago se efectúe a razón del último salario devengado, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación.

• Reclama la cantidad de Bs. 205.881,60, correspondiente a 64 pensiones de jubilaciones dejadas de percibir desde el mes de enero de 2003 hasta la presentación de la demanda, a razón de 1 pensión por cada mes transcurrido. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda los intereses sobre dichas cantidades.

• De conformidad con lo previsto en el capitulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa demandada, reclama la cantidad de Bs. 9.650,70, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

• Dado que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, solicita que el mismo sea puesto a disposición del actor con la inclusión del capital y los intereses correspondientes, las cuales estima en la cantidad de Bs. 108.087,84.
.
• Demanda la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, por concepto de Daño Moral, fundamentando tal pretensión en el hecho de que evidentemente al negarle la empresa demandada al actor la pensión de jubilación, atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, crea una responsabilidad frente a su persona, lo cual consecuencialmente le impide el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso debido para su vejez, que o ha afectado moral y psíquicamente al ser victima de exceso en el uso de poder por parte de la demandada o por lo menos con el equivoco uso del poder.

• Queda estimada entonces la presente demanda en la cantidad de Bs. 304.13,10, en razón de la sumatoria de todo y cada uno de los montos que anteceden, sobre la cual solicita la indexación o corrección monetaria, calculados en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central del Venezuela, dado que los conceptos reclamados califican como deudas de valor a favor del actor.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:

Opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, cimentando la misma en que de las actas se desprende que la demanda intentada por la actora se encuentra totalmente prescrita tal y como debe ser aplicado los artículos. 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, alegando que desde la fecha que ocurrió presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrieron, en exceso más de lo que ha establecido la norma citada.

Admite que el demandante laboró para la empresa desde el 10 de septiembre de 1979, hasta el 30 de enero de 2003, desempeñando el cargo de Supervisor de Proyectos, devengado un salario mensual de Bs. 3.216,90, un Bono Compensatorio de Bs. 1,19 y una ayuda de ciudad de Bs. 160,91.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante cumpliera con los requisitos de tiempo exigidos, y que al momento del despido la empresa debiera verificar si había sido invocado por parte del trabajador su derecho a la jubilación o si era acreedor del mismo, y por lo tanto, niega, rechaza y contradice que este obligado a otorgar al demandante el beneficio de jubilación.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, mas el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad alguna de dinero, por concepto de jubilaciones dejadas de percibir la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la presentación de la demanda, a razón de 64 pensiones dejadas de percibir al último salario básico devengado y que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adeuden los intereses sobre dichas cantidades.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo previsto en el capitulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa, cantidad alguna de dinero, por concepto de Bonificación de Fin de Año.

Niega, rechaza y contradice que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, y que por lo tanto la empresa deba colocar a disposición del actor el capital y los intereses correspondientes a los aportes efectuados al Fondo de Pensión de Jubilaciones por la cantidad de (Bs. 108.087,84).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, alegando que el actor fundamenta su pretensión en una supuesta negación al pago de la pensión de jubilación, y se debe tener claro que el daño moral no consiste en una perdida de tipo pecuniaria sino en un afección de tipo psíquica, moral, espiritual o emocional.

En definitiva, niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 304.135,10, en razón de la sumatoria de todo y cada uno de los montos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si el actor es beneficiario o no de las Prestaciones Sociales así también si el trabajador demandante es beneficiario de la jubilación las cuales reclama en su libelo, se concluye, que a priori, es el actor quien tiene la carga probatoria en su totalidad. De otra parte y en lo relativo a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, recae en cabeza de la parte actora demostrar un medio interruptivo de la misma. Así se establece.

En tal sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Consignó, ejemplar del diario LA VERDAD, de fecha 31 de enero de 2003, donde se encuentra la notificación hecha al ciudadano actor por la demandada, dando por terminada la relación de trabajo. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

De conformidad con el artículo 78 de la ejusdem, consignó constante de un folio marcado con la letra “B” original de duplicado de sobre de pago “Detalle de sueldo/ salario” correspondiente al actor, donde se evidencia la fecha de ingreso, mas el salario mensual y el bono compensatorio ya especificado en el libelo. Al efecto, siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, esta sentenciadora, le otorga valor probatorio. Así se decide.

Consigna marcado con la letra “C”, copia fotostática de la normativa de Plan de Jubilación de la empresa PDVSA. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que la empresa demandada exhibiera en la oportunidad procesal correspondiente los originales de los “Detalles Sueldo/Salario”, emitidos por la empresa con ocasión de los pagos efectuados al ciudadano actor durante la permanencia de la relación de trabajo. En relación a este medio de prueba, cabe destacar que siendo la audiencia pública y contradictoria la oportunidad procesal para la exhibición de lo solicitado, la parte demandada manifestó reconocer el salario devengado por el actor, así como las documentales cursantes en actas, en consecuencia, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto, por cuanto resulta inoficioso.-

Solicitó igualmente la exhibición por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de la normativa de PLAN DE JUBILACIÓN, que tiene empleado para sus trabajadores. Al efecto, la parte demandada en su oportunidad la consignó y riela en actas como prueba documental la cual no fue objeto de ataque por la parte demandante, en consecuencia, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita sea oficiada la dirección de dactiloscópia y archivo central de la ONIDEX, a los fines de que remita a este despacho una certificación de los datos filiatorios del ciudadano actor. Así mismo; solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informase a este Tribunal si el ciudadano actor, se encuentra inscrito como asegurado en dicha institución. Al efecto, en fecha 07 de julio de 2009, se libraron oficios N° T2PJ-2009-2169, T2PJ-2009-2170 y T2PJ-2009-2171, respectivamente, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada de los entes oficiados, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede la referida demandada, específicamente en el Edificio Miranda y en la sede Torre Lama a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado, previa verificación en los departamentos de Recursos Humanos y en la Gerencia de Sección de Jubilados. Al efecto, en fecha 06 de agosto de 2009, las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, consignaron diligencia mediante la cual, de mutuo acuerdo y en aras de coadyuvar a al economía procesal, los resultados arrojados de la revisión en conjunto en el Sistema Automatizado de Pago (SAP), Sistema contable de Fondo de Ahorro (IFA), CAIT Edificio Miranda y Sistema de Registro de Acceso LENEL. Así pues, siendo verificada por este Tribunal la información suministrada, la cual riela del folio (186) al folio (192) y que la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó el traslado del Tribunal a la sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, en fecha 06 de agosto de 2009, las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, consignaron diligencia mediante la cual, de mutuo acuerdo y en aras de coadyuvar a al economía procesal, los resultados arrojados de la revisión en conjunto en el Sistema Automatizado de Pago (SAP), Sistema contable de Fondo de Ahorro (IFA), CAIT Edificio Miranda y Sistema de Registro de Acceso LENEL. Así pues, siendo verificada por este Tribunal la información suministrada, la cual riela del folio (140) al folio (147) y que la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba

Habiendo analizado esta sentenciadora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso pasa analizar en primer lugar, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, y en caso de improcedencia de la misma se procederá a analizar el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Una vez determinados los hechos controvertidos y delimitado las cargas probatorias en el caso sub judice, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, teniendo como premisa, que la “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En este orden de ideas, es necesario aclarar que el demandante anida en una sola pretensión, un cúmulo de conceptos, los cuales por su naturaleza, deben ser analizados por separado, en cuanto a la prescripción se refiere. Así pues, del caso de marras se desprende, que adjunto a la solicitud de jubilación, el actor pretende lo relativo a sus Prestaciones Sociales y la restitución de los aportes correspondientes al fondo de ahorro y al fondo de capitalización de jubilaciones.

En ese sentido, pasa en primer término a verificar esta jurisdicente la prescripción de los conceptos relativos a las prestaciones sociales, teniendo como premisa, por admisión del propio actor en su escrito libelar que la normativa aplicable al caso de autos es la Ley Sustantiva Laboral, y en ningún caso la Contratación Colectiva Petrolera dado que la condición mediante la cual prestó sus servicios estuvo enmarcada dentro del personal adscrito a la nomina mayor, de tal manera que queda exento de la aplicación de dicha convención. Quede así entendido.-

Al efecto, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó el día treinta y uno (31) de enero de 2003, según lo cual su acción, debía prescribir el día treinta y uno (31) de enero de 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite de prescripción el treinta y uno (31) de marzo de 2004. Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil PDVSA S.A. lo cual ocurrió en fecha veintiséis (26) de junio de 2008, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), transcurrieron cinco (05) años y cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, lo cual, establece una extemporaneidad, no evidenciándose en actas que le demandante ejerciera mecanismo alguno tendente a interrumpir la prescripción de la acción.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que con relación al reconocimiento del Beneficio de Jubilación y el pago de las Pensiones dejadas de percibir, las Pensiones Temporales y la Bonificaciones de Fin de Año, que igualmente reclama el ciudadano JESÚS ACUÑA, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada mediante sentencia N° 231, de fecha 10 de julio de 2000, a sentado el siguiente criterio:

“(Sic)…Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. Que si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso solo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.”
Así las cosas, tenemos que el Capitulo IV, Sección III, artículo 1.980 del Código Civil establece:
Artículo 1980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.

Tenemos pues, que la presente demanda fue admitida en el mes de junio de 2008, y la relación de trabajo feneció en fecha 31 de enero de 2003, por lo que la acción del demandante para demandar lo relativo a su Jubilación, debería prescribir en fecha 31 de enero de 2006.

En consecuencia, resulta sencillo determinar que si la acción prescribe al 31 de enero de 2006 y la demandada fue recibida en fecha 26 de junio de 2008, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil y en base a los criterios jurisprudenciales que anteceden, la acción opuesta por el demandante, en lo que se refiere a las reclamaciones por Beneficio de Jubilación y el pago de las Pensiones dejadas de percibir, las Pensiones Temporales y la Bonificaciones de Fin de Año, se encuentra impretermitiblemente prescrita, resultando para esta sentenciadora inútil e inoficioso, analizar el fondo del presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEOPOLDO GUERRERO MORENO contra PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Pensión de Jubilación y Otros Conceptos Laborales-

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: NOTIFÍQUESE de esta decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MARILU DEVIS
La Secretaria

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. MARILU DEVIS
La Secretaria