REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 08 de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-000476
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 9.713.843 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISYENIS DEL CARMEN ROMERO, LUISA BARBOZA, TATIANA MORALES y DAMARIS FARÍA BOHÓRQUEZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 120.283, 110.048, 110.065 y 88.433, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: GUARDIANES CELTAS, CA. (GUARSELCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1992, bajo el No. 29, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL BEATRIZ RIVERO, FERNANDO ORTEGA y GERARDO ÉCHELO, YANIRE VIRGINIA HERNÁNDEZ y MERCEDES ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 79.906, 34.566, 112.224, 29.168 y 34.120, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS C.A., en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 01 de agosto de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desempeñando el cargo de Vigilante, con guardias nocturnas de 12 X 12 primeramente en el Centro Comercial la Florida y Luego en Planta Mida Mara de Corpozulia.
Que en fecha 31 de agosto de 2008, fue despedido indicándole el ciudadano DANIEL DELLAN, que a la empresa se le había terminado el contrato con Corpozulia.
Que sus actividades siempre estuvieron bajo las órdenes de los ciudadanos VÍCTOR VILLALOBOS Y DANIEL DELLAN, quienes fungen como jefes del Departamento de Operaciones. Así mismo, manifiesta el actor que a cambio de la prestación de sus servicios devengó como último Salario Normal diario la cantidad de (Bs. 44.86) y un último Salario Integral de (Bs. 47.71).
Que en vista de la relación laboral alegada, la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales le adeuda la cantidad de (Bs. 8.165,11), discriminada de la siguiente manera:
Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL reclama la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.042,75).
Por concepto de VACACIONES NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS, reclama la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 735.45). Del mismo modo, por concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADO reclama la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 343,21).
Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, reclama la cantidad de 30 días a razón de un salario Integral de (Bs. 52.15) para un total de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.564,05).
Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, reclama la cantidad de 30 días a razón de un salario Integral de (Bs. 49.03) para un total de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.470,09).
Por concepto de CESTA TICKET no cancelados, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclama la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.518,oo).
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, reclama la cantidad de diez (10) días a razón de un salario de (Bs. 49.03) para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 490,03).
Que todos los conceptos reclamados arrojan un total de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 8.165,11), los cuales demanda sean cancelados, con la respectiva corrección monetaria.
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 14 de abril de 2009 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día 02 de julio de 2009; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha 2 de julio de 2009, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de la parte demandante y dejando constancia el mencionado Tribunal Mediador de la incomparecencia de la parte demandada, dando por concluida la Audiencia Preliminar y ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina, aunado al hecho de su incomparecencia la celebración de la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el día 02 de octubre de 2009.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada la fase de mediación ratifica su contumacia al incomparecer a la celebración de la audiencia de juicio pública y contradictoria fijada por este Tribunal, de tal manera; que se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, sin embargo, la demandada igualmente contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por el demandante, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, como se hace referencia anteriormente, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 02 de octubre de 2009, la demandada, ratifica su contumacia al no comparecer a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.
Así pues, pasa esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a este enunciado, y a modo pedagógico, aclara esta sentenciadora que el Principio de Comunidad de la Prueba o de Adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, por constituirse en si mismo como un principio rector del proceso laboral, el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Constante de ocho (08) folios útiles, consignó recibos de pago emitidos por la empresa demandada. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque dada la contumacia de la parte demandada y de los mismos se evidencia el salario devengado por el demandante, quedan los mismos plenamente valorados por este Tribunal.
Constante de un (01) folios útil, carta de trabajo a favor del actor, emitida por la empresa en fecha 09 de septiembre de 2008, Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque dada la contumacia de la parte demandada y de la misma se evidencia el salario devengado por el demandante así como la fecha de inicio de la relación laboral, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente a la celebración del acto, declarándose en consecuencia desistido el acto.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó de la empresa la exhibición de los recibos de pago correspondientes al demandante. Al efecto, si bien la demandada no compareció a la oportunidad procesal correspondiente, constan en actas los recibos de pago solicitados y al no haber sido objeto de ataque por la parte demandante, quedan plenamente valorados por este Tribunal.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
MÉRITO FAVORABLE:
Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, constante de veintisiete (27) folios útiles, legajo de recibos de pago correspondientes al actor desde el 12/0/2007 hasta el 31/08/2008. Al efecto, siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende el salario y demás conceptos devengados por el actor, quedan los mismos plenamente valorados por este Tribunal.
Marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, notificación de fecha 11 de junio de 2008, emanada de la Corporación de desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA). Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, a criterio de esta jurisdicente la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.-
PRUEBA DE TESTIGO:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOVELYN DEL MAR ROJAS e YSIDRO SILVA, ambos plenamente identificados en actas, sin embargo siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismo, la parte promovente no cumplió con la carga de presentar a dichos testigos para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez analizado el material probatorio consignado por las partes y, teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que; aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.
Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ, no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa. Así mismo, se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes, que el ciudadano actor laboró efectivamente desde el 01 de agosto de 2007, hasta el día 31 de agosto de 2008 y que hasta la fecha no se el haya efectuado pago alguno de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo que queda de esta sentenciadora determinar a continuación los concepto que resultan procedentes. Quede así entendido.
Es necesario destacar que, para que el derecho exista dentro de una concepción eficaz, debe estar contenido en una verdad ya inapelable y definitiva, y de allí que la Ley consagre la presunción Juris et de Jure de la autoridad de la cosa juzgada. En tal sentido, el maestro Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, que “la cosa juzgada es una Institución Jurídica que tiene por objeto fundamental el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la Jurisdicción. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada, en cosa juzgada; y c) Coercibilidad; que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, y habiendo quedado en manifiesto que no existen incongruencias entre los hechos alegados y los probados, ha quedado admitida así relación laboral, el tiempo de servicios, el despido injustificado y el salario devengado, le corresponde en consecuencia, las siguientes cantidades por concepto de sus prestaciones sociales:
ANTIGÜEDAD:
En relación a este concepto, observa esta sentenciadora, que efectivamente la base de cálculo se corresponde con los salarios devengados por el actor mes a mes, y que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, fue determinado el Salario Integral a los efectos del cálculo de la Antigüedad, por lo que resulta completamente ajustado a derecho los montos reclamados por el actor, debiendo la empresa cancelar por este concepto la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.042,75). Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
En relación a este concepto, observa esta jurisdicente que efectivamente corresponde al ciudadano actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 12.5 días por concepto de Vacaciones y la cantidad de 5.83 días por concepto de Bono Vacacional. Ahora bien, se evidencia de acta y así ha quedado demostrado, que el último salario básico devengado por el demandante ascendió a (Bs.44.86), de tal manera, que debe la empresa demandada cancelar al ciudadano actor un total de 18.33 días a razón de (Bs.44.86), lo que asciende a OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 822,28). Así se decide.-
INDEMNIZACIONES:
- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto en el articulo 125, numeral 2°, corresponde al demandante la cantidad de 30 días a razón de su último salario integral, el cual, según se desprende de actas, asciende a la cantidad Bs. 47.71, de tal manera que debe la demandada cancelar al actor la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.431,30). Así se decide.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo previsto en el articulo 125, literal b), corresponde al demandante la cantidad de 30 días a razón de su último salario integral, el cual, según se desprende de actas, asciende a la cantidad Bs. 47.71, de tal manera que debe la demandada cancelar al actor la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.431,30). Así se decide.
BONO DE ALIMENTACIÓN:
Dentro del marco de la confesión ficta en la cual ha incurrido la parte demandada, y siendo que efectivamente no se evidencia de actas que la misma haya efectuado el pago al demandante de lo correspondiente al Bono de Alimentación, observa quien sentencia que la cantidad adeudada a la ciudadana actora asciende a al cantidad de (132) tickets. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, as titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco (55) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 132 tickets a razón de (Bs. 13,75) lo cual arroja un total adeudado de UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.815,oo). Así se decide
UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo previsto ene artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante por este concepto, la cantidad de 12.5 días, los cuales a razón del último salario normal devengado por el actor, el cual según se evidencia de actas fue de Bs. 44.86. Así pues, adeuda la empresa al ciudadano actor por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 560,75). Así se decide.-
En definitiva la sumatoria de todas y cada una de las cantidades anteriormente discriminadas arroja un total condenado de OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.103,38). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta de la demandada Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS C.A. (GUARCELCA).
SEGUNDO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS C.A. (GUARCELCA).
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS C.A. (GUARCELCA), a pagar al ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ, la cantidad de OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.103,38), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en la sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a Los ocho (8) día del mes de octubre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MARILU DEVIS
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se publicó el fallo que antecede.
Abg. MARILU DEVIS
La Secretaria
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