REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Octubre dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO NUMERO: VP01-L-2009-000794
PARTE DEMANDANTE: DANIELA JOSÉ ROMERO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 17.568.681, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LESBIA MESA CARRIZO Y MARIA G. URRIBARRI VERA abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.16.432 y 25.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUBWAY GALERÍAS. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 29 de Octubre de 2003,bajo el Nº 02; Tomo 47-A.
PARTE CO- DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUBWAY LA FLORIDA. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 30 de julio de 2006, bajo el Nº 04; Tomo 68-A.
PARTE CO-DEMANDADA: RICARDO J. GONZÁLEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro 9.733.338, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO J. GONZÁLEZ PARRA, FERNANDO LOBOS AVELLO Y GLACIRA FRANCO PÉREZ abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 83.334, 60.603 y 103.433, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
ANTECEDENTES
Inicia el presente proceso, por demanda que por Prestaciones Sociales introduce en fecha 16 de abril de 2009, la ciudadana DANIELA JOSÉ ROMERO URDANETA, en contra de la Sociedades Mercantiles SUBWAY GALERÍAS y SOCIEDAD MERCANTIL SUBWAY LA FLORIDA ambas previamente identificadas, así como a su representante el ciudadano RICARDO J. GONZÁLEZ PARRA distribuida la causa es admitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y según la redistribución manual, tal y como consta en acta levantada en fecha 18 de mayo de 2009, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 18 de mayo instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongar la Audiencia para hasta el día 03 de junio de 2009; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2008 , después de haber sido prolongada por varias veces se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, se dejó constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dando por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez remitido y distribuido el expediente, corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, da por recibido el mismo y fija oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.
Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :
Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en calidad de contratada en fecha 30 de junio de 2008 , con un salario variable , en una jornada laboral de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., hasta el día 06 de enero de 2009 donde hizo efectiva su renuncia, es decir; laboro por un espacio de 6 meses 6 días, manifestando que la patronal la explotaba al solicitarle que laborara domingos y días feriados, siendo que laboraba de lunes a lunes y muchas veces hasta altas horas de la noche, puesto que la misma no podía cerrar al publico mientras estaba abierto el centro comercial, también refiriendo que no obtenía remuneración por las horas extraordinarias, solo con la promesa de que se le reconocerían las mismas y nunca fueron canceladas.
Que hasta la fecha han sido infructuosas todas las gestiones para que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales, por lo que viene a demandar a las sociedades Mercantiles antes referidas así como a su dueño el ciudadano Fernando Diego Villalobos, fundamentando su demanda en los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 89, 91 y 92, así como en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.- Diferencia de salario dejado de pagar: reclama el pago de Bs. 108,846, correspondiente a 6 días dejados de pagar al mes de enero de 2009.
2.- Horas Extras: según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 567 horas, estimándolas en un total de Bs. 2.795,45
3.- Días Feriados: y de Descanso: Según lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 3.782,18, correspondiente a 45 días.
4.- Preaviso: Según lo establecido en el articulo 107, ejusdem, reclama la cantidad de Bs. 7.533,28.
5.- Antigüedad: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 5 días a razón de Bs. 610,50, para un total de Bs. 3.052,50; 5 días a razón de Bs. 759,69 para un total de Bs. 3.798,44 y 5 días a razón de un salario de Bs. 502,22 para un total de Bs. 2.511,09.
6.- Antigüedad: Según el artículo 108 ejusdem, reclama el pago de 30 días a razón de Bs. 502,22, para un total de Bs. 15.066,56.
7.- Utilidades: Según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 7,50 días, a razón de Bs. 73,98; para un total de Bs. 554,84.
8.- Vacaciones Fraccionadas: Según lo establecido en el artículo 225 ejusdem, reclama la cantidad de 11,50 días a razón de Bs. 502,22, para un total de Bs. 5.775,51.
9.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs. 319,27. manifestando que devengaba diferentes salario es decir al 17-07-08 (Bs. 400,00), al 02-08-08 (Bs. 500,00), al 16-08-08 (Bs. 500,00), al 02-09-08 (Bs. 827,50), al 17-09-08 (Bs. 684,17) al 02-10-08 (Bs. 500,00), al 17-10-08 (Bs. 600,00) al 01-11-08 (Bs. 600,00), al 17-11-08 (Bs. 700,00), al 02-12-08 (Bs. 700,83), al 17-12-08 (Bs. 516,67) y al 02-01-09 (Bs. 544,27).
En total, por los conceptos reclamados, pretende el pago de TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.231,40).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA SUBWAY LA FLORIDA:
Por su parte la co-demandada en cuestión, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Niega, rechaza y contradice que hubiere existido alguna relación laboral con la demandante.
- Niega, rechaza y contradice por desconocerlo cual era la jornada de trabajo que cumplía la actora, así como su salario y las condiciones que describe en su libelo por cuanto nunca mantuvo relación con la misma.
- En definitiva por lo antes expuesto niega rechaza y contradice la jornada laboral que la actora aduce así como que laborar de lunes a lunes.
- Niega, rechaza y contradice que la misma haya renunciado a su puesto de trabajo así como que laborara sábados, domingos y días feriados, así como hasta altas horas de la noche.
- Niega rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante la suma de Bs. 302.231,40 por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
- Niega que por concepto de diferencia de salario dejado de pagar correspondiente a seis días del mes de enero de 2009 deba cancelar a la demandante, la cantidad de Bs. 108,84.
- Así que, por concepto de horas extras de 567 nunca laboradas niega que deba cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 2.795,45.
- Niega que por concepto de días feriados y de descanso en un supuesto de 45,50 días, deba cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 3.782,18.
- Niega que por concepto Preaviso deba cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 3.782,18.
- Niega que por concepto de Antigüedad deba cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 3.052,50 correspondiente a 5 días multiplicados por Bs. 610,50, que no se establece de que base salen, así como la suma de Bs. 3.798,44 correspondientes a 5 días por Bs. 759,69 que no saben de que base de cálculo surgen. Igualmente la suma de Bs. 2.511,09 correspondientes a 5 días multiplicados por Bs. 502,22 que no saben de que cálculo salen.
- Niega que por concepto de Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le deba cancelar a la actora la cantidad de Bs. 15.066,56 correspondiente a 30 días a razón de Bs. 502,22.
- Niega que por concepto de Utilidades según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se le deba cancelar la cantidad de Bs. 554,84 correspondiente a 7,5 días a razón de Bs. 73,98.
- Niega que por concepto de Vacaciones Fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo deba cancelar a la actora la cantidad de Bs. 5.775,51, correspondiente a 11,5 días multiplicados por Bs. 502,22.
- Niega que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales deba cancelarle a la actora la cantidad de Bs 319,27.
- Niega igualmente que la actora laborara horas extras, días feriados y de descanso y que por ende se le adeude suma dineraria alguna.
- Niega rechaza y contradice que, deba responder solidariamente con la empleadora de la hoy demandante del pago de prestaciones sociales.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL CO-DEMANDADO FERNANDO DIEGO PÉREZ VILLALOBOS:
Por su parte el co-demandado en cuestión, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Niega, rechaza y contradice que hubiere existido alguna relación laboral con la demandante.
- Niega, rechaza y contradice por desconocerlo cual era la jornada de trabajo que cumplía la actora, así como su salario y las condiciones que describe en su libelo por cuanto nunca mantuvo relación con la misma.
- En definitiva por lo antes expuesto niega rechaza y contradice la jornada laboral que la actora aduce así como que laborar de lunes a lunes.
- Niega, rechaza y contradice que la misma haya renunciado a su puesto de trabajo así como que laborara sábados, domingos y días feriados, así como hasta altas horas de la noche.
- Niega rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante la suma de Bs. 302.231,40 por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
- Niega que por concepto de diferencia de salario dejado de pagar correspondiente a seis días del mes de enero de 2009 deba cancelar a la demandante, la cantidad de Bs. 108,84.
- Así que, por concepto de horas extras de 567 nunca laboradas niega deba cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 2.795,45.
- Niega que por concepto de días feriados y de descanso en un supuesto de 45,50 días, deba cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 3.782,18.
- Niega que por concepto Preaviso deba cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 3.782,18.
- Niega que por concepto de Antigüedad deba cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 3.052,50 correspondiente a 5 días multiplicados por Bs. 610,50, que no se establece de que base salen, así como la suma de Bs. 3.798,44 correspondientes a 5 días por Bs. 759,69 que no saben de que base de cálculo surgen. Igualmente la suma de Bs. 2.511,09 correspondientes a 5 días multiplicados por Bs. 502,22 que no saben de que cálculo salen.
- Niega que por concepto de Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le deba cancelar a la actora la cantidad de Bs. 15.066,56 correspondiente a 30 días a razón de Bs. 502,22.
- Niega que por concepto de Utilidades según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se le deba cancelar la cantidad de Bs. 554,84 correspondiente a 7,5 días a razón de Bs. 73,98.
- Niega que por concepto de Vacaciones Fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo deba cancelar a la actora la cantidad de Bs. 5.775,51, correspondiente a 11,5 días multiplicados por Bs. 502,22.
- Niega que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales deba cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 319,27.
- Niega igualmente que la actora laborara horas extras, días feriados y de descanso y que por ende se le adeude suma dineraria alguna.
- Niega rechaza y contradice que, deba responder solidariamente con la empleadora de la hoy demandante del pago de prestaciones sociales.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA SUBWAY GALERIAS:
Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Acepta como cierto que sostuvo una relación de trabajo con la demandante, la cual se inicio el día 30 de junio de 2008, bajo la cual prestaba sus servicios en el restauran franquicia y que dicha relación culminó en fecha 6 de enero de 2009 por renuncia de la trabajadora.
Igualmente admite, que por los servicios prestados le era cancelado a la actora al 17-07-08, al cantidad de (Bs. 400,00); al 02-08-08 la cantidad de (Bs. 500,00), al 16-08-08 la cantidad de (Bs. 500,00), al 02-09-08 la cantidad de (Bs. 827,50), al 17-09-08 la cantidad de (Bs. 684,17) al 02-10-08 la cantidad de (Bs. 500,00), al 17-10-08, la cantidad de (Bs. 600,00) al 01-11-08,a l cantidad de (Bs. 600,00), al 17-11-08 la cantidad de (Bs. 700,00), al 02-12-08 la cantidad de (Bs. 700,83), al 17-12-08 la cantidad de (Bs. 516,67) y al 02-01-09 la cantidad de (Bs. 544,27).
Niega rechaza y contradice la jornada laboral que la actora aduce así como que laborara de lunes a lunes.
Niega, rechaza y contradice que la misma haya renunciado a su puesto de trabajo así como que laborara sábados, domingos y días feriados así como hasta altas horas de la noche.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante la suma de Bs. 302.231,40 por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
Niega que por concepto de diferencia de salario dejado de pagar correspondiente a seis días del mes de enero de 2009, deba cancelar la cantidad de Bs. 108,84.
Niega, rechaza y contradice, que por concepto de horas extras de 567 nunca laboradas deba cancelar la cantidad de Bs. 2.795,45.
Niega que por concepto de días feriados y de descanso, en un supuesto de 45,50 días, deba cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 3.782,18.
Niega que por concepto Preaviso de deba cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 3.782,18.
Niega que por concepto de Antigüedad deba cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 3.052,50, correspondiente a 5 días multiplicados por Bs. 610,50 pues desconoce de qué base sale tal monto, así mismo, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 3.798,44 correspondientes a 5 días por Bs. 759,69. Igualmente la suma de Bs. 2.511,09 correspondientes a 5 días Bs. 502,22, puesto que desconoce de que base de cálculo salen dichos montos.
Niega que por concepto de Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le deba cancelar a la actora la cantidad de Bs. 15.066,56 correspondiente a 30 días a razón de Bs. 502,22.
Niega que por concepto de Utilidades según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se le deba cancelar la cantidad de Bs. 554,84 correspondiente a 7,5 días a razón de Bs. 73,98.
Niega que por concepto de Vacaciones Fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo deba cancelar a la actora la cantidad de Bs. 5.775,51, correspondiente a 11,5 días multiplicados por Bs. 502,22.
Niega que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales deba cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 319,27.
Niega igualmente que la actora laborara horas extras, días feriados y de descanso y que por ende se le adeude suma dineraria alguna.
Niega rechaza y contradice que la empresa SUBWAY LA FLORIDA, CA. y el ciudadano Fernando Diego Pérez Villalobos, deban responder solidariamente con la empleadora de la hoy demandante del pago de Prestaciones Sociales
Por otra parte, manifiesta que en realidad se le adeuda a la actora las cantidades siguientes:
a.- Antigüedad: según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días calculados en base al salario integral devengado la cantidad de Bs. 646,14 mas los intereses de dicha Prestaciones.
b.- Antigüedad Adicional: Según lo establece el Artículo 108, ejusdem, la cantidad de Bs. 1.132,50.
c.- Vacaciones Fraccionadas: a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 294,72.
d.- Bono Vacacional Fraccionado: A tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 137,51.
e.- Utilidades Fraccionadas: A tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley in comento le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 294,71.
En total por todos los anteriores conceptos arrojan un total de DOS MIL QUINIENTOS CON CINCUENTA Y NUEVE. (Bs. 2.505,59) Suma de la cual se debe deducir el preaviso no laborado que seria de Bs. 1.178,90 por lo cual se le adeudaría en total la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE (Bs.1.326, 69).
DE LA CARGA PROBATORIA
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual los accionados den contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
Observa, esta Juzgadora, la existencia de hechos nuevos traídos al proceso por la demandada, en tal sentido tiene esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en el caso de autos, pues corresponde al demandante traer al proceso, los elementos probatorios tendentes a demostrar que ciertamente existió un vinculo jurídico de naturaleza laboral con los co-demandados FERNANDO DIEGO PEREZ VILLALOBOS Y la Sociedad Mercantil SUBWAY LA FLORIDA, C.A. Por otra parte, dada la forma en la cual la co-demandada SUBWAY GALERIAS C.A. dio contestación a la demanda, corresponde a la misma probar por tener en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
A los fines de determinar la forma de pago el salario, quien lo efectuaba las fechas de transacciones promueve la prueba de informes y por ello consignan la libreta cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, agencia Bella Vista Maracaibo signada con el Nº 2526586 cuya titular es su mandante DANIELA JOSÉ ROMERO URDANETA código de cuenta signado con el Nº 0016010314019110758, aperturada como cuenta nomina SUBWAY desde el 02-05-07 según lo establecido en los artículos 433 del código de Procedimiento Civil y el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que se oficie a la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Banco Universal, C.A., agencia Bella Vista, a los fines de que informase a este Tribunal todo lo relacionada con la citada cuenta de ahorro ya identificada , así como los siguiente particulares fecha de apertura de la misma, si es cuenta nomina de SUBWAY, si recibía esas transferencias y sus respectivos montos. Al efecto, en fecha 11 de agosto de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2587, del cual se recibió resultas en fecha 13 de octubre de 2009, rielante en actas del folio (153) al folio (182). En consecuencia, siendo que la información suministrada fue la requerida y la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la inspección judicial en la sede u oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ubicado en la planta baja del edificio Don Matías, a los efectos de que se dejase constancia de los registros y asientos de las empresas patronales demandadas es decir SUBWAY GALERÍAS, CA. Y SUBWAY LA FLORIDA CA. Al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal negó la evacuación de este medio de prueba, por no ser el idóneo a los fines requeridos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4,7 y 8 todos de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicada en gaceta oficial de la Republica Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, promovió correos electrónicos que reproduce en formato impreso. Al efecto, la parte contra quien se opuso. Las desconoció, manifestando que las mismas no emanan de la empresa demandada y carecen de firma o sello alguno, en ese sentido, esta sentenciadora dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que resultan inconducentes a los fines de la resolución de lo controvertido en autos y las desecha del proceso. Así se decide.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ERICH JÚNIOR GONZÁLEZ PÉREZ, FRANCISCO JAVIER URDANETA ROSAS, EDIXIO ALEJANDRO GONZÁLEZ BERRUELA, KEILA KARINA VILLA MIZAR ORDÓÑEZ, RUBÉN ENRIQUE GARCÍA LEO, KAREN IRALI CASTILLO SANDOVAL, PATRICIA CAROLINA ESTEVA SANDOVAL, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, al parte promovente solo presentó para su interrogatorio a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER URDANETA ROSAS, ERICH JÚNIOR GONZÁLEZ PÉREZ y EDIXIO ALEJANDRO GONZÁLEZ BERRUETA, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por el tribunal como por las partes en los siguientes términos:
FRANCISCO URDANETA: El testigo manifestó conocer a la demandante, que fueron compañeros de trabajo, que el ciudadano FERNANDO PEREZ era su jefe, que conoce a las empresa SUBWAY GALERIA y SOBWAY LA FLORIDA, que la demandante trabajaba para SUBWAY GALERIA y PLAZA LA REPÚBLICA, que él laboró en galería como 4 meses, que en mayo de 2008, vio a la demandante laborando en SUBWAY GALERIA en dos turnos, que exactamente no sabe cual era el horario de la demandante, que la demandante trabajaba todos los días, que él tenía un día libre a la semana. Omissis…
ERICH GONZÁLEZ: El testigo manifestó conocer a la demandante, manifestó conocer al ciudadano FERNANDO PEREZ, que conoce a las empresas SUBWAY GALERIA y SOBWAY LA FLORIDA, que la demandante laboró pata dichas tiendas, que él actualmente labora en el Centro Comercial GALERÍAS MALL, en la empresa C&V COMPANY, que él laboró en SUBWAY GALERIA en marzo de 2008 y allí conoció a la actora, luego manifestó que la demandada comenzó a laborar luego como a finales de junio y fue cuando la conoció, que él laboró en SUBWAY GALERIA durante cuatro meses, que cuando él estaba saliendo de la empresa la demandante estaba llegando, que no conoce con seguridad el horario de la demandante porque siempre se cruzaban entre los horarios pero no todo el tiempo. A las repreguntas, el testigo respondió que salió de la tienda en junio de 2008 y de allí hasta enero de 2009, estuvo sin trabajo haciendo un curso en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m.
EDIXIO GONZÁLEZ: El testigo manifestó conocer a la demandante, que fueron compañeros de trabajo en las tiendas SUBWAY GALERIA y SUBWAY LA FLORIDA, que él entró el 20 de diciembre de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2008, que trabajó hasta el 15 de agosto en SUBWAY GALERIA y luego fue transferido para SUBWAY LA FLORIDA donde estuvo un mes y dos días, que allí laboraba de tarde, que la demandante entraba a la hora de la apertura en GALERÍA, que la demandante era la Gerente de las dos tiendas, que él trabajaba en el horario de la mañana en SUBWAY de GALERÍA, que el señor FERNANDO PEREZ es el dueño de las tiendas, que la demandante estaba encargada de las dos tiendas, que él tenía los miércoles libres, que la demandada libraba los martes.
Las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER URDANETA ROSAS y ERICH JÚNIOR GONZÁLEZ PÉREZ, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, no fueron contestes entre sí respecto a los particulares que le fueron formulados y e incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, los mismos no arrojaron al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud los hechos sobre los cuales se plantea la controversia en el caso de autos; tal situación los convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos.
No obstante, el testimonio ofrecido por el ciudadano EDIXIO ALEJANDRO GONZÁLEZ BERRUETA, dentro del marco del artículo 10 ejusdem, goza de pleno valor probatorio de parte quien sentencia, siendo que el mismo resultó ser conteste respondiendo con certeza y seguridad a las preguntas que se le efectuaron, amen de no haber incurrido en contradicciones al ser repreguntado, creando así suficiente convicción sobre esta sentenciadora en relación a los hechos controvertidos en el caso de autos. Quede así entendido.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE:
Tal y como se estableció en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
TESTIFICALES
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: SOLIMAR MUÑOZ, CARMEN SANTIAGO, MARIA MÉNDEZ, MAYRA RODRÍGUEZ, CARLOS FERNÁNDEZ, todos mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, los mismos no comparecieron al llamado del Tribunal a la audiencia, en tal sentido, no se emite pronunciamiento al respecto, por cuanto la parte demandada no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos.
PRUEBA DE INFORMES
Según lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar la forma de pago el salario, promueve la prueba de informes al Banco Occidental de Descuento, para que informe la existencia de transacciones electrónicas bancarias realizadas en dicha entidad bancaria, las cuales en copia simple se anexan al presente escrito para su evacuación ante los ciudadanos actora y el ciudadano FERNANDO PÉREZ VILLALOBOS. Al efecto, en fecha 11 de agosto de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2588, sin embargo, no se verifica de actas, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
En primer termino, se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como el co-demandado FERNANDO PÉREZ, dio contestación a la demanda, correspondía a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que las accionadas en cuestión negaron la existencia de la relación de trabajo. Tal aseveración nace de la adhesión de este Tribunal a los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.
Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.
En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).
El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:
“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que la demandante no logró demostrar a través del escaso material probatorio traído al proceso, que efectivamente prestaran sus servicios personales para la Sociedad Mercantil SUBWAY LA FLORIDA y/o para el ciudadano FERNANDO DIEGO PÉREZ VILLALOBOS, y con ello probar la existencia de la relación laboral. Así se decide.-
En consecuencia, y atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar improcedente todas y cada una de las reclamaciones efectuadas por la ciudadana DANIELA ROMERO en contra del co-demandado ciudadano FERNANDO DIEGO PÉREZ VILLALOBOS Así se decide.
Por otra parte, ha quedado reconocido en autos y así asumido por este Tribunal, que efectivamente la demandante prestó sus servicios para las Sociedades Mercantiles SUBWAY GALERIA Y SUBWAY LA FLORIDA, durante un periodo de seis (06) meses y seis (06) días. Ahora bien, del material probatorio sometido al análisis de quien sentencia, específicamente, de la testimonial ofrecida por el ciudadano EDIXO GONZÁLEZ, bajo el principio de comunidad de la prueba, encuentra esta jurisdicente que la demandante de autos, prestó sus servicios para las co-demandadas en cuestión, desempeñando el cargo y por ende las funciones de GERENTE.
Así las cosas, queda planteado un nuevo panorama, pues tenemos que la demandante se enmarca dentro del supuesto establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que ha manifestado el testigo presentado por la misma, manifestó que la actora desempeñaba funciones de gerente y/op encargada de las tiendas. En ese sentido, se hace imprescindible para esta jurisdicente analizar lo contenido en el artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
Ahora bien, resulta claro para esta jurisdicente que la ciudadana actora, si bien era una trabajadora de dirección, entraba en la categoría de empleados de confianza, lo cual se infiere del estudio de lo contemplado en el artículo 45 de la ley Sustantiva Labora.
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”
Por otra parte, la Doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha dejando sentado criterio reiterado respecto a quienes pueden considerarse como trabajadores de dirección:
“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).
Por otra parte, alega la parte demandada como fundamento de su defensa que siendo que la demandante era una trabajadora de dirección, quedaba ineludiblemente excluida de la estabilidad laboral que consagra el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”
En tal sentido, es clara la misma norma cuando establece, “QUE NO SEAN DE DIRECCIÓN”, por lo que partiendo de lo antes expuesto y teniendo claro que la demandante en el caso de marras la actora se sumerge dentro del supuesto legal previsto en los artículos 42 y 45 de la Ley Sustantiva Laboral, resulta procedente en derecho las reclamaciones relativas a las horas extras pues, el artículo 198 ejusdem, a los efectos establece:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
En ese mismo orden de ideas, y como complemento a las excepciones de rango legal explanas ut supra, es necesario en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro máximo Tribunal de justicia, que ante la falta de elementos probatorios, tendente a demostrar que efectivamente la demandante laboró la cantidad de horas extras que indica en su libelo, debe necesariamente esta sentenciadora declarar improcedente tal concepto. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.
En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, última esta sentenciadora, en primer lugar, que por estar la demandante sumergida dentro de los supuestos previsto en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la misma de manera alguna logró demostrar que laboró dichas horas extras, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de tal reclamación, así se decide.-
Por otra parte, hace también la acotación quien sentencia, que en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).
Lo anterior deviene, de las reclamaciones planteadas por la ciudadana actora, en relación a una diferencia de salarios dejados de percibir y de unos días de feriados y de descanso adeudados, siendo que; tales pretensiones resultan en si mismas, a criterio de este Tribunal, condiciones exorbitantes y por demás excedentes de las legales, las cuales no obstante resultan a todas luces improcedentes, sino que; de no ser así resultaría imposible para esta operadora de justicia determinar los montos correspondientes, pues no se encuentran claramente discriminados y/o indicados en el escrito libelar. En consecuencia, se ratifica la improcedencia de los conceptos antes indicados. Así se decide.-
En lo que concierne a la Antigüedad, procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que la parte demandada reconoce que para el mes de octubre de 2008, la demandante devengó un salario de (Bs. 1.272,03), para el mes de noviembre la cantidad de (Bs. 1.472,40) y para el mes de diciembre la cantidad de (Bs. 1.132,50). Ahora bien, el artículo in comento, en su Parágrafo Segundo establece:
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Así pues, habiéndose verificado el salario devengado por la actora en cada mes durante la relación de trabajo, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en el artículo 174 y 223 ejusdem, arrojó el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad el cual; fue utilizado como base de cálculo para el determinar la prestación de Antigüedad.
De tal manera, que por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se determina lo siguiente:
PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUMULADO TOTAL
octubre 5 Bs 1.272,03 Bs 42,40 Bs 0,82 Bs 1,77 Bs 44,99 Bs 224,96 Bs 224,96
Noviembre 5 Bs 1.472,40 Bs 49,08 Bs 0,95 Bs 2,05 Bs 52,08 Bs 260,40 Bs 485,36
diciembre 5 Bs 1.132,50 Bs 37,75 Bs 0,73 Bs 1,57 Bs 40,06 Bs 200,28 Bs 685,64
enero 30 Bs 1.132,50 Bs 37,75 Bs 0,73 Bs 1,57 Bs 40,06 Bs 1.201,71 Bs 1.887,35
TOTAL Bs 1.887,35
De cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Antigüedad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.887,35). Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Ha quedado determinado en autos, que la relación laboral se extendió por periodo de 06 meses y 06 días, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, le corresponde a la demandante la cantidad de 7.5 días por concepto de Vacaciones y 3.5 días por concepto de Bono Vacacional, de tal manera, un total de 11 días a razón de (Bs. 37.75), arroja un monto adeudado de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 415,25). Así se decide
UTILIDADES FRACCIONADAS
En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas, observa quien sentencia, que ha quedado reconocido por la demandada e igualmente que la demandante laboró 6 meses completos, generando en su haber 7.5 días como porcentaje de participación en la Utilidades de la empresa, en ese sentido por aplicación taxativa del artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, tenemos que 7.5 días a razón de un salario diario de (Bs. 37.75), arroja un monto adeudado de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 283,13). Así se decide.-
En este estado, todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, en sumatoria ascienden a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIOMOS (Bs. 2.585,73). Ahora bien, establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo que Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso de una quincena de anticipación Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido. Del mismo modo, el Parágrafo Único, establece que “En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso”.
En ese sentido, siendo que ha quedado reconocido por las partes en este proceso que la relación de trabajo feneció por renuncia de la trabajadora en fecha 06 de enero de 2009, materializándose la misma en esa misma fecha, por aplicación taxativa del artículo in comento ut supra, debe la demandante de autos pagar a las co-demandadas, la cantidad equivalente a 15 días de salario a razón de (Bs. 37.75), lo que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 566,25). Esta cantidad, debe ser deducida del total obtenido por lo montos declarados procedentes, por lo que en definitiva, el monto adeudado a la ciudadana DANIELA JOSÉ ROMERO URDANETA, es de DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.019,48). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana DANIELA JOSÉ ROMERO URDANETA, en contra del ciudadano FERNANDO DIEGO PERÉZ VILLALOBOS.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana DANIELA JOSÉ ROMERO URDANETA, en contra de las Sociedades Mercantil SUBWAY GALERIA C.A. y SUBWAY LA FLORIDA, C.A.
TERCERO: SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles SUBWAY GALERIA C.A. y SUBWAY LA FLORIDA, C.A., a pagar a la ciudadana DANIELA JOSÉ ROMERO URDANETA la cantidad de DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.019,48), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009)
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MARILU DEVIS
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MARILU DEVIS
La Secretaria
|