REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-001665

PARTE DEMANDANTE: HECTOR PALENCIA, DANIEL ANTONIO RAMIREZ y CELIMAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V- 13.660.578, 14.236.541 y 15.553.528, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BENITO VALECILLOS, KEYLA MENDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, ANDREZ VENTURA, JOSE SIMANCAS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ e IRAMA MONTERO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 y 36.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 23, tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TUBALCAÍN BRAVO, YADIRA SOTO y JULIO CESAR NUÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.730, 13.636 y 26.067, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamentan los ciudadanos HECTOR PALENCIA, DANIEL ANTONIO RAMIREZ y CELIMAR SANCHEZ, su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fechas 10 de mayo de 2003, 20 de agosto de 2003 y 22 de mayo de 2003, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada, el primero como Supervisor, devengando un último salario diario de (Bs. 12,00), en un horario de lunes a sábado de (09:00 a.m. a 09:00 p.m.), el segundo como Oficial de Seguridad devengando un último salario diario de (Bs. 8,36) en un horario de lunes a domingo de (06:00 a.m. a 06:00 p.m.) y el tercero como Jefe de Recursos Humanos devengando un último salario diario de (Bs. 26,66) en un horario de lunes a sábado de (07:00 a.m. a 07:00 p.m.).

Que en fecha 15 de enero de 2004, fueron despedidos de manera verbal por el ciudadano Ovelio de Jesús Salón, transgrediendo su derecho a la inamovilidad laboral, por lo que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo donde se apertura un procedimiento de reenganche, el cual fue declarado con lugar en fecha 08 de diciembre de 2006, así mismo, manifiestan que la empresa demandada, fue notificada de dicha resolución en fechas 26 de enero y 22 de febrero de 2006, y que posteriormente en fecha 22 de marzo de 2008, se realizó la ejecución forzosa ante la cual el ciudadano presidente de la empresa manifestó de manera reiterada por vía telefónica que no acataría la orden emanada por el Ministerio del Trabajo, resultando hasta el momento infructuosos los procedimientos realizados para hacer valer sus derechos.

HECTOR PALENCIA: Manifiesta haber prestado sus servicios durante siete (7) y tres (3) días y reclama los siguientes conceptos:

ANTIGUEDAD: reclama la cantidad den QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 573,8).

VACACIONES FRACCIONADAS: reclama la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105,00).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: reclama la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 49.00).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: reclama la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 382,00).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: reclama la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 382,00).

SALARIOS CAÍDOS: Según la Resolución administrativa N° 1490, reclama por el periodo comprendido desde el 15/01/04 hasta el 08/12/06, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.349,28), por concepto de salarios caídos.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: reclama como pago insoluto de este beneficio, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 858,4).

En total reclama la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 16.695,48).

DANIEL REMIREZ: Manifiesta haber prestado sus servicios durante cuatro (4) meses y veinticinco (25) días y reclama los siguientes conceptos:

ANTIGUEDAD: reclama la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 133,00).

VACACIONES FRACCIONADAS: reclama la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 41,80).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: reclama la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.40).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: reclama la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 88,70).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: reclama la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 133,00).

SALARIOS CAÍDOS: Según la Resolución administrativa N° 1490, reclama por el periodo comprendido desde el 15/01/04 hasta el 08/12/06, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 13.428,23), por concepto de salarios caídos.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: reclama como pago insoluto de este beneficio, la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 611,10).

En total reclama la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 14.455,23).

CELIMAR SANCHEZ: Manifiesta haber prestado sus servicios durante cuatro (4) meses y veintitrés (23) días y reclama los siguientes conceptos:

ANTIGUEDAD: reclama la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTE Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 133,03).

VACACIONES FRACCIONADAS: reclama la cantidad de DOSCIENTOS TREINA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 233,36).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: reclama la cantidad de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 108.28).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: reclama la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 849,00).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: reclama la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 849,00).

SALARIOS CAÍDOS: Según la Resolución administrativa N° 1490, reclama por el periodo comprendido desde el 15/01/04 hasta el 08/12/06, la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.094,47), por concepto de salarios caídos.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: reclama como pago insoluto de este beneficio, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 984,5).

SALARIOS RETENIDOS: Reclama el actor la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), alegando que le fueron retenidos los salarios generados durante el periodo del 01/12/2003 al 15/01/2004.

En total reclama la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.662,97).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer término, alega la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, manifestando que los hechos mediante los cuales accionan los demandantes, deviene del interés de ejecutar una providencia administrativa y tal competencia corresponde a los Tribunales que conocen de lo contencioso administrativo.

En segundo término, opone como excepción al fondo la Prescripción de la Acción, alegando que del mismo dicho de los actores se desprende que la empresa fue notificada de la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche, en fecha 26 de enero de 2006, y no fue sino hasta el día 17 de agosto de 2008, cuando los demandantes accionaron por vía judicial, es decir, después de haber transcurrido mas de un (01) año, habiendo así fenecido la oportunidad legal para intentar la demanda judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer término. Opone la Falta de Interés Procesal Actual, manifestando que la fuente de donde los actores alegan su pretendido derecho, emerge de un procedimiento de despido masivo, acto administrativo en el cual la única instancia administrativa fue el viceministro del trabajo, procedimiento en el cual el Inspector del Trabajo, luego de una instrucción de la causa remite un informe al Ministro quien decide conforme a los establecido en el numeral 31 de los artículo 5 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la única vía de impugnación del acto emanado del ministro, es el recurso de nulidad de acto administrativo, el cual efectivamente fue interpuesto por ante la Sala Político Administrativa en fecha 26 de junio de 2007 y admitido en fecha 25 de julio de 2007, de tal manera que para el momento de la interposición de la demanda, la mencionada decisión no se encontraba definitivamente firme, por lo que los actores no debieron adelantarse, sino esperar las resultas del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, manifiesta que es del todo improcedente la reclamación de los actores, en cuanto al beneficio de alimentación, pues la empresa no reconoce que los mismos le hayan prestados sus servicios. Del mismo modo, alega que la resolución que ordena la reincorporación de los trabadores a su sitio de trabajo, será a partir de la fecha de la notificación de la decisión, y siendo que las parte demandante no aporto las fecha de tales notificaciones, no esta obligada la empresa a efectuar el pago de los salarios caídos.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor de los actores por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y por ende la existencia de alguna deuda; negando igualmente que se adeude algo por concepto de bono de alimentación o Cesta Ticket y Salarios Caídos, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, siendo que son los actores quien debe demostrar que trabajaron efectivamente para la demandada. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

De otra parte y en lo relativo a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, recae en cabeza de la parte actora demostrar un medio interruptivo de la misma. Así se establece.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

DOCUMENTALES:
Constante de cuarenta (40) folios útiles, marcado con al letra “A”, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 01218, siendo que la misma no fuE objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y partiendo de la presunción de legalidad que reviste las actuaciones administrativas, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, constancia de trabajo original emanada por la empresa demandada a favor del ciudadano HECTOR JOSÉ PALENCIA. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la desconoció en su contenido y firma, manifestado que la misma no emana de la empresa demandada. Ante tal situación la parte promovente solicitó que se practicase una experticia grafo técnica, de la cual posteriormente desistió, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009. En consecuencia, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, constancia de trabajo original emanada por la empresa demandada a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO RAMIREZ. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la desconoció en su contenido y firma, manifestado que la misma no emana de la empresa demandada. Ante tal situación la parte promovente solicitó que se practicase una experticia grafo técnica, de la cual posteriormente desistió, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009. En consecuencia, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, constancia de trabajo original emanada por la empresa demandada a favor de la ciudadana CELIMAR SANCHEZ. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la desconoció en su contenido y firma, manifestado que la misma no emana de la empresa demandada. Ante tal situación la parte promovente solicitó que se practicase una experticia grafo técnica, de la cual posteriormente desistió, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009. En consecuencia, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

Constante de un (01) folios útil, marcado con la letra “E”, constancia emitida por la empresa AUTOMOTRÍZ CABIMAS, C.A., debidamente sellada y firmada por su Gerente General. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la desconoció en su contenido y firma, manifestado que la misma no emana de la empresa demandada. Ante tal situación la parte promovente solicitó que se practicase una experticia grafo técnica, de la cual posteriormente desistió, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009. En consecuencia, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

TESTMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MAGALIS BETANCOURT, LEOBARDO RAMON ISEA, GREGORIO ANTONIO MUNELO y ROBIN JOSÉ REYES OVIEDO, todos plenamente identificados en actas, sin embargo; siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, solo fue presentado para el interrogatorio el ciudadano ROBIN JOSÉ REYES OVIEDO, quien respondió a les preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:

JOSÉ REYES OVIEDO: El testigo manifestó conocer a los demandantes de la vigilancia ya que el trabajó en SENAZUCA durante tres (03) meses en el año 2003, desde octubre a diciembre, que la empresa demandada se encuentra ubicada entre la avenida ínter comunal con avenida 32 frente a la panadería INTERPAN, que el ocupaba el cargo de oficial de seguridad, que en el tiempo que estuvo allí tenia una jornada nocturna, que después que él se salió fue que se enteró poco después que ellos habían sido despedidos, que el señor HECTOR PALENCIA, se desempeñaba como Supervisor y el ciudadano DANIEL RAMIREZ era oficial de seguridad, que en ese tiempo le pagaban el sueldo mínimo, que él trabajaba de avance, que la empresa tenía otros servicios, que el no laboró en los mismos que si tenía conocimiento de ellos, que el señor OVELIO SALOM, supuestamente era el dueño pero que él nunca lo conoció. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió que él no trabajó los tres meses completos y por eso cuando se retiró no reclamó ningún pago, que no recuerda como se llamaba la empresa solo la conoce como SENAZUCA.

Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es desechada del proceso, en virtud de haber manifestado claramente, conocer sobre gran parte de los hechos controvertidos en autos de manera referencial, por lo que su deposición resulta no ser creíble y fidedigna, pues no presenció en tiempo y lugar, los hechos aquí discutidos. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informase a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, al efecto, en fecha 16 de enero de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-132, del cual se recibió resultas en fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual el ente oficiado informa que efectivamente consta por ante dicha inspectoría expediente S/N, presentado por un grupo de trabajadores incluyendo los aquí demandantes, en fecha 17 de junio de 2004, del mismo modo informa que en fecha 08 de diciembre de 2006, fue emitida una resolución emanada del Despacho del Vice-Ministro del Trabajo que ordenaba la reincorporación de dichos trabajadores, así mismo, que riela al folio 494, informe de obstrucción de fecha 26 de enero de 2007, donde la empresa no acta la orden emitida por el Vice-Ministro del Trabajo, y que consta en el expediente la sanción impuesta a al demandada.
En relación a ese medio de prueba, quien sentencia, toda vez que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, copia del auto de admisión del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la empresa en fecha 26 de junio de 2007 y llevado en expediente signado con el N° AA40-A-2007-000647. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, y de ella se evidencia la fecha en la cual fue interpuesto dicho recurso, queda la misma valorada por este Tribunal.

INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que informase a este Tribunal sobre el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la empresa demandada en contra de la resolución N° 4990 de fecha 08 de diciembre de 2006, dictada por el Vice-Ministro del Trabajo. Al efecto, en fecha 16 de enero de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-133, del cual se recibió resulta en fecha 9 de marzo de 2009, cursante en actas del folio (176) al folio (179). En consecuencia, siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la misma.

DE LA PRESCRIPCIÓN
Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

En ese sentido, decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

Ahora bien, lo que alegan los demandantes en el presente caso, es que prestaron sus servicios para la empresa “SENAZUCA”,y que en fecha 15 de enero de 2004, fueron despedidos injustificadamente, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo e iniciaron el Procedimiento administrativo de Reenganche y pago de sus salarios caídos dejados de percibir por el despido injustificado que incurrió el patrono, luego de la resolución administrativa el patrono nunca obedeció con tal acatamiento según se evidencia de la información suministrada por la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, y por todo lo expuesto es que acuden ante la vía jurisdiccional a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.-
Visto lo anterior se observa claramente, de los autos que integran el presente expediente y de las pruebas aportadas por los accionante, en cuanto a las actuaciones administrativas del procedimiento del Reenganche y pago de salarios caídos, que rielan a los folios cien (100) al folio ciento treinta y nueve (139), que no consta el momento en el cual fue notificada la empresa de la mencionada resolución, por otra parte, de las resultas emanadas del ente administrativo en virtud de la prueba de informes solicitadas por la parte accionante, y la cual corren inserta al folio ciento sesenta y ocho (168) de las actas procesales, que es en fecha 26 de enero de 2007, cuando se levanta Informe de Obstrucción, donde la empresa no acata la orden de reinsertar a los trabajadores a sus labores habituales, sin más actuaciones en el procedimiento mencionado, por tal motivo se tomará en consideración dicha fecha como culminación de la relación laboral sostenida por la partes, y que si al momento de dicha terminación de trabajo no se le cancelaron a los demandantes sus beneficios laborales, que le corresponde por ley, estos debían acudir a la vía jurisdiccional en un lapso no mayor a un (01) año de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de Trabajo para reclamar tales derechos. Visto claramente de los autos que conforman la presente causa, que la fecha de la interposición de la demanda fue en fecha 16 de Julio de 2008 y la notificación de la parte demandada fue en fecha 08 de agosto de 2008, quedando debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal que conocía la presente causa, en fecha 17 de septiembre de 2008, tiempo que excede a lo que estipula la norma in comento, pues ya había transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días.
Para mayor abundamiento, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes CARLOS SUCRE contra CORPORACIÓN ORSA, C.A, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ:
(omissis)…”Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, con respecto al lapso de prescripción, señaló:
Entonces, ¿cuándo comenzó el lapso para tenerse notificada a ambas partes de la providencia administrativa? A partir del 8 de marzo de 2005, cuando la parte accionada solicitó copia certificada y manifestó su inconformidad con la providencia administrativa y manifestó ejercer el recurso de nulidad.(…)
Así pues, en el caso de autos, se observa según los probado y cursante en actas, la oposición de la empresa a dar cumplimiento a lo ordenado en vía administrativa, tuvo lugar en fecha (26) de enero de 2007, lo que quiere decir que la acción por vía jurisdiccional para que los demandantes reclamasen lo correspondiente a sus prestaciones sociales, prescribía el día veintiséis (26) de enero de 2008; en ese sentido, quien sentencia observa que la demanda fue introducida el día dieciséis (16) de julio de 2008, según se evidencia del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, rielante la folio (34). Resulta claro que si bien entre la fecha en la cual es levantado el informe de Obstrucción por parte del Órgano administrativo competente, y la de la introducción de la demanda existió un lapso mayor a un año, específicamente un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días, lo cual constituye una demasía del lapso previsto por el legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quede así entendido.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en el presente asunto, ya que declarada la prescripción, resulta inútil e ineficaz, analizar el fondo de la controversia, por lo que solo esta obligado de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Exp. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA).-
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoada los ciudadanos HECTOR PALENCIA, DANIEL RAMÍREZ y CELIMAR SÁNCHEZ , en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA).

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MARILU DEVIS
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MARILU DEVIS
La Secretaria