REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-000454
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-4.9991.957, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WENDY ECHEVERRÍA, FRANLEWIS AGUILERA, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSÉ SIMANCA, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO, KEYLA MÉNDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA YAJAIRA RODRÍGUEZ, ODALIS CORCHO, JOHANNA ARIAS, JENNY BENAVIDES, GLENYS URDANETA, BENITO VALECILLOS, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 114.165, 107.691, 105.261, 112.436, 112.275, 123.750, 36.202, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 105.871, 805.304, 103.030, 98.646, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OCTAVO GRUPO DE INVERSIONES, CA.(OCTAINCA) Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1992, bajo el No. 03, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUGO GONZÁLEZ, MARIAJOSE HINESTROZA MÉNDEZ Y MIGUEL ÁNGEL OLIVARES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 1.4647, 110.717 Y 112.253 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, MANUEL ANTONIO URDANETA (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil OCTAVO GRUPO DE INVERSIONES, CA.( OCTAINCA).; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 04 de febrero de 2008 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil OCTAVO GRUPO DE INVERSIONES, CA. (OCTAINCA) laborando en la construcción de la Escuela Básica Bolivariana la Fortuna, Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, desempeñando las labores de Delegado de SHA, en un horario de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. Devengando como salario diario la cantidad de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 41,36).
Que en fecha 20 de junio de 2008 fue despedido injustificadamente y de manera verbal, por lo que interpuso reclamo ante la Inspectoria sede en San Rafael del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2008 realizando el último acto conciliatorio en fecha 14 de enero 2009, fecha en la cual la empresa no asistió quedando así agotada la vía administrativa,
Que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, por lo que acude ante este órgano Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:
Antigüedad Legal: Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007- 2009, reclama la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.166,00).
Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 42 literal “b” de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007 – 2009, reclama la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 1050,54).
Asistencia Puntual y Perfecta: Cláusula 36 de la convención colectiva del Trabajo de la Construcción 2007 -2009 reclama la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 661,76).
Bragas: Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007- 2009, reclama la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES 00/100 (Bs. 90,00).
Utilidades: Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción año 2007- 2009 reclama la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 1.464,15).
Preaviso: Articulo 125 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 620,40).
Indemnización por Despido: Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 413,60).
Conforme a lo Articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 215,40) y en definitiva reclama la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 5.681,85).
DE LA CONFESIÓN FICTA
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 20 de abril de 2009 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado la parte demandante a través de su apoderado judicial procuradora Abogada Wendy Echeverria y por el otro la empresa demandada a través del profesional del derecho Maria José Hinestroza, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día veinte (20) de julio de 2009; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha 20 de julio de 2009 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de la parte demandante en este procedimiento dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación dada la incomparecencia de la demandada; en tal sentido se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 15 de octubre de 2009, la demandada, ratifica su contumacia al no comparecer a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMÉNTALES:
Consignó Copia simple de Expediente Administrativo signado bajo el nº 061-08-03-00582, de fecha 29 de julio de 2009 de la cual se puede evidenciar la no conciliación y la interrupción de la prescripción. Constante de trece (13) folios útiles. Marcados “A”. Esta documental goza de pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fue atacada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Original de recibos de pagos correspondientes a los meses abril, mayo y junio del año 2008 constante de 6 folios útiles, marcados con la letra “B” y debidamente suscritos por el actor. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Copia Simple de la libreta de ahorro, de la cuenta Nº 0134-0002-41-0022265765 de la Entidad Financiera Banco Banesco, cuenta nomina, constante de 02 folios útiles marcada con la letra “C”. Al efecto, la misma de ninguna forma fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, sin embargo, no aporta al proceso elementos de convicción tendentes a dirimir la controversia de marras, razón por la cual; queda desechada del proceso. Así se decide.-
PRUEBAS DE INFORMES:
Solicito que se oficiara a la sub.-Inspectoría del Trabajo con sede en la Parroquia San Rafael del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, para que informara si en sus archivos, existe un expediente Administrativos de reclamo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales signado con el Nº 061-08-03-00582, y en consecuencia, remita copias de los mismos. Al efecto, en fecha 05 de agosto de 2009, se libró oficio a dicha dirección signado con el Nº T2PJ-2009-2500, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado; en consecuencia, esta sentenciadora no emite pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba.
Solicitó que se oficiara a la Entidad Financiera Banco Banesco, para que informase: Si en los archivos de esta entidad Bancaria hay una cuenta Nómina Aperturada por la empresa demandada, a favor del actor; si el Nº de cuenta 0134-0002-41-0022265765 corresponde a esa cuenta nómina y se sirva remitir la fecha de apertura de la misma, el salario depositado semanalmente y un estado de cuenta de la misma. En relación a la misma, en fecha 05 de agosto de 2009, se libró oficio a dicha dirección signado con el Nº T2PJ-2009-2501; sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado; en consecuencia, esta sentenciadora no emite pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba.
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: FERNANDO GONZÁLEZ, JOSÉ RICARDO PINEDA Y JOSÉ MIGUEL ABREU, todos plenamente identificados en actas. En relación a las mismas, la parte demandante, no cumplió con su carga procesal de presentar dichos testigos, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES JURADAS:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANTONIO APARICIO, YARITZA MEDINA Y RUBÉN PRIETO, ya identificados en actas. En relación a las mismas, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio pública y contradictoria, no cumplió esta con su carga procesal de presentar dichos testigos, entendiendo este Tribunal que la misma ha desistido de la evacuación de esta medio de prueba y no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
CONCLUSIONES AL FONDO
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, quiere dejar claro este Tribunal que en el presente procedimiento la parte demandada igualmente incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que incurrió la demandada en una confesión ficta absoluta por su doble incomparecencia, pudiendo desvirtuarla con las pruebas evacuadas; cosa que no logró a lo largo del proceso; por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia.
Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Así pues, Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda originada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio y la falta de contestación a la demanda); concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar en su totalidad los alegatos planteados por la parte actora, pues no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública y no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara la Confesión Ficta en la que incurrió con sus incomparecencias, y que además enervaran las pretensiones del actor quedando; en consecuencia; demostrada la relación laboral alegada en su libelo, sus elementos constitutivos y el despido injustificado de que fue objeto por parte de la Empresa demandada, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.
Pues bien, dada la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada por su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, oral y pública fijada por este Tribunal, y al no haber aportado pruebas al proceso tendientes a desvirtuar tal confesión; han quedado en consecuencia, admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, como antes se dijo, pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO URDANETA
CARGO: Delegado de Seguridad, Higiene y Ambiente
FECHA DE INGRESO: 04 de febrero de 2008
FECHA DE EGRESO: 20 de junio de 2008
SALARIO DIARIO: Bs. 41.36
SALARIO INTEGRAL: Bs. 56.75
MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
TIEMPO DE SERVICIOS: 4 meses 16 días.
PRIMERO: Reclama la actor de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la prestación de Antigüedad Legal correspondiente, en ese sentido, habiendo quedado admitido en autos que el ciudadano actor prestó un sus servicios durante un tiempo efectivo de 4 meses 16 días, debe la demandada cancelarle por concepto de antigüedad la cantidad de 20 días, a razón de un salario integral de Bs. 56.75, lo cual arroja un total adeudado de UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.135,00). Así se decide.-
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas le corresponde al actor, conforme lo prevé el literal B de la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad proporcional por el periodo efectivo laborado, esto es la cantidad de 26.25 días, que a razón de Bs. 41.36, arroja un monto adeudado al demandante de UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.085,70). Así se decide.-
TERCERO: Por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta, reclama el actor la cantidad de (Bs. 661.76). Al efecto, debe esta sentenciadora aclarar que la cláusula 36 de la mencionada Contratación Colectiva, sobre la cual fundamenta el actor su pretensión, es explicita al establecer que el beneficio será concedido a los trabajadores que en el curso de un mes hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, en ese sentido, ha quedado admitido en autos que el ciudadano demandante laboró de manera completa un total de cuatro (4) meses y esto a razón de cuatro días de salario por mes, es decir; (Bs. 164,44), arroja como resulta el monto reclamado por el demandante, por lo que debe la demandada cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 661,76). Así se decide.-
CUARTO: Pretende el actor una compensación por dotación de trajes de trabajo, específicamente el valor en mercado de un par de bragas, todo ello conforme a lo previsto en al cláusula 56 de la Contratación Colectiva de la Construcción, reclamando así la cantidad de la cantidad de (Bs. 90,00). Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al establecer, que dichas reclamaciones de manera alguna pueden efectuarse una vez culminada la relación laboral. Del mismo modo, ha manifestado que todas aquellas pretensiones que constituyan una obligación de hacer, no pueden ser cuantificadas en dinero. En consecuencia, resulta improcedente la reclamación efectuada por el demandante en relación a la compensación por dotación de trajes de trabajo. Así se decide.-
QUINTO: Conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Contratación in comento, corresponde al actor por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de 36.67 días, a razón de Bs. 41.36, lo que arroja un monto adeudado de UN MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.516,67). Así se decide.-
SEXTO: Dada la contumacia de la parte demandada, tal y como ha sido explanado por esta sentenciadora ut supra, han quedado admitido los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, por lo que; entendemos que el mismo fue despedido de manera injustificada, haciéndose acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, debe la demandada cancelar al ciudadano MANUEL URDANETA, la cantidad de 10 días como INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, y la cantidad de 15 días como INDEMNIZACIÓN SUSTITIVA DE PREAVISO. La sumatoria de ambos conceptos asciende a 25 días, los cuales a razón de Bs. 56.75, arrojan un total adeudado al demandante de UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.418,75). Así se decide.-
OCTAVO: Fundamentando su pretensión en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor la cantidad de (Bs. 215,40). En ese sentido, resulta ineludiblemente necesario aclarar, que la disposición contenida en el artículo in comento, indica la base para el cálculo para las indemnizaciones por despido injustificado, pero de manera alguna debe interpretarse como un concepto o beneficio contenido en la norma y de legal exigencia por los trabajadores, así pues, debe entender el interprete de la norma, que la intención del legislador esta inclinada a especificar la incidencia de las utilidades para los efectos de establecer el salario integral, pero de manera alguna puede ser reclamado como cuota parte de las utilidades, resultando a todas luces improcedente esta exigencia del actor. Así se decide.-
En consecuencia, dadas las consideraciones que anteceden, considera esta sentenciadora que la Sociedad Mercantil OCTAVO GRUPO DE INVERSIONES, C.A., debe cancelar al ciudadano MANUEL ANTONIO URDANETA, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.817,88). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil OCTAVO GRUPO DE INVERSIONES, C.A., a cancelar al ciudadano MANUEL ANTONIO URDANETA, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.817,88), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MARILU DEVIS
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MARILU DEVIS
La Secretaria
|