REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-002568
PARTE DEMANDANTE: NELIDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.513.797 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES Y ARMANDO MACHADO abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 29.098, 91.250 y 89.275, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE ESTADO ZULIA domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY VELARDE ATENCIO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 18.154..
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana: NELIDA ROMERO (inicialmente identificada), en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE ESTADO ZULIA., alegando que en fecha 21 de agosto de 2001 comenzó a laborar para la Procuraduría General del Estado Zulia, en el cargo de Asistente de Oficina II como Contratada, siendo que en fecha 30 de Abril de 2008 interpuso su renuncia, laborando por un periodo de 6 años, 8 meses y 29 días, teniendo como ultimo salario la cantidad de Bs. 692,00 mensuales y que hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales. Así pues, basando su reclamación en lo establecido en los artículos 91, 92, 89, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Artículo. 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como los Artículos 38 y 39 de la misma. la actora pretende los conceptos que se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad
Según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS Bs. (15.401,14).
Intereses sobre Prestaciones Sociales.:
Según lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de bolívares CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 4.806,74).
Bonificación de Fin de Año:
Reclama la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 922,66)
En definitiva, estima la acota su reclamación en la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.130,54).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Admite como cierto que la actora presto sus servicios para la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, pero niega la fecha de inicio alegando que la actora comenzó el 01 de marzo de 2005.
Admite que se le adeude a la actora por concepto de bonificación de Fin de Año fraccionado 2008 la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 922,66).
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude a la trabajadora por concepto de Antigüedad la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 15.401,14), alegando que lo correspondiente a la actora por dicho concepto es la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.395,78).
Niega Rechaza y Contradice que la actora laborara por un lapso de 06 años, 08 meses y 29 días, manifestando que ciertamente la misma laboró por un periodo de 2 años, 11 meses y 29 días.
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude a la trabajadora por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.806,74), manifestando que lo correspondiente a la actora por dicho concepto es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.461,77).
Niega, Rechaza y Contradice que la Procuraduría General de al República adeude a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.130,54); toda vez, que lo que le corresponde por dicho concepto es la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 12.780,22).
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado de contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido, cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En consecuencia, por la forma en la cual ha que dada trabada la litis, en el entendido, que la parte demandada admite la existencia de un pasivo a favor de la actora, y teniendo en la presenta causa como único hecho controvertido la fecha de Inicio de la relación laboral, la carga probatoria en la asunto bajo estudio, recae en su totalidad sobre la parte demandada. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Promovió en (28) folios útiles, recibos de pago marcados con la letra “A”. En relación a las mismas la parte demandada a quien se le opuso reconoció las documentales referidas desde el folio 43 al folio 49, del folio 52 al 56 y del 59 al 69 por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, en relación a las documentales de los folios 50, 51, 57 y 58 la parte a quien se le opuso las desconoció por no emanar de ella, en consecuencia, quien sentencia no le concede valor probatorio quedando desechadas las mismas del proceso.
Cronograma de Vacaciones del año 2006 marcado con la letra “B”. En relación a los folios 71 al 73 la parte a quien se le opuso las desconoció alegando que eran impertinentes por no guardar relación con lo controvertido en autos y de igual forma por ser copia simple, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio a las mismas.
Promovió en (4) folios útiles recibo de pagos marcados con la letra “C”. Los mismos fueron reconocidos por la parte a quien se opusieron por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Promovió Original de la Renuncia presentada en fecha 14 de diciembre de 2004, marcada con la letra “d”. La misma fue reconocida por la parte a quien se opusieron por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio
Promovió en 10 Folios Útiles recibos de pago de su representada marcado con la letra “C”, desde el folio 79 al folio 88, la parte a quien se le opuso los desconoció alegando que no emanan de la demandada, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio.
Promovió comunicación de fecha 28/11/2008 donde solicita el pago de sus prestaciones sociales marcado con la letra “F”. La parte a quien se le opuso lo reconoció por lo que este Tribunal le otorga pleno valor Probatorio.
Promovió en Original cuatro contratos de trabajo marcados con la letra “G”. En relación a estas documentales las cuales corren insertas del folios 90 al 93, observa esta sentenciadora que la parte a quien se le opusieron solo reconoció los folios del 90 al 92, quedando los mismos valor probatorio siendo que de ellos se demuestra la fecha en la que la actora comenzó a laborar para la demandada. En relación al folio 93 la parte la desconoció, manifestando que la rubrica suscrita no corresponde a la persona autoriza de la demandada, razón por la cual queda desechada del proceso.
Promovió copia del nombramiento de fecha 08 de Agosto de 2003. Marcado con la letra “H”. En relación a esta documental que corre inserta al folio 94 la parte a quien se le opuso la desconoció por estar presentada en copia simple, razón por la cual, queda desechada del proceso.
Promovió copia de la constancia de trabajo de fecha 24 de Abril de 2008 marcado con la letra “I”. En relación a la misma inserta en el folio 95 la misma fue reconocida por la parte a quien se le opuso, quedando plenamente valorada por este Tribunal.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Solicito la Exhibición de todos los recibos de pago correspondientes a la demandante. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer las documentales (recibos de pago) cursantes en acta, en tal sentido, resulta inoficiosa la exhibición de los mismos por parte de la empresa. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADA
Se dejó constancia que en la oportunidad procesal correspondiente la parte Demandada no promovió medio de prueba alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este marco de argumentación legal, oídos como han sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo de la parte demandada, debiendo esta demostrar la fecha cierta de inicio de la relación laboral.
En ese sentido, ha quedado admitido por la demandada en su escrito de contestación, la existencia de un pasivo laboral a favor de la actora, sin embargo, la diatriba en el caso de autos se plantea cuando al actora manifiesta que la relación laboral tuvo su génesis en fecha 21 de agosto de 2001, y por su parte la demandada afirma que la fecha cierta de inicio del vinculo laboral corresponde al 01 de marzo de 2005.
Ahora bien, corren insertos en actas y rielan del folio 90 al folio 92, contratos de trabajo suscrito por la ciudadana actora y el Abg. Asdrúbal Quintero en su condición de Procurador del Estado Zulia, de los cuales se extrae que efectivamente la relación de trabajo se inició en fecha 01 de enero de 2002, por lo que, debemos entender, a los efectos del cálculo de los conceptos laborales reclamados por la demandante que el vinculo laboral se mantuvo vigente por espacio de 6 años, 3 mese y 29 días, en el entendido el vínculo laboral feneció por renuncia en fecha 30 abril de 2008. Quede así entendido.-
Así pues, solo queda de esta sentenciadora determinar los montos correspondientes, siendo que la procedencia de los conceptos no constituye materia controvertida en caso de marras.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, que la parte demandada admite los salarios indicados por la actora en su escrito libelar, lo cuales igualmente evidencia esta jurisdicente, se corresponde con los recibos de pago consignados y reconocidos por la parte demandada.
En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por la actora mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 223 y 174 ejusdem, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
Periodo Días Salario Mensual Salario Diario Alic. B. Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Acumulado Total
01/01/02 al 30/06/03 75 Bs 207,12 Bs 6,90 Bs 0,13 Bs 2,30 Bs 9,34 Bs 700,47 Bs 712,11
01/07/03 al 30/09/03 15 Bs 240,36 Bs 8,01 Bs 0,18 Bs 2,67 Bs 10,86 Bs 162,91 Bs 875,02
01/10/03 al 31/05/04 40 Bs 282,70 Bs 9,42 Bs 0,21 Bs 3,14 Bs 12,77 Bs 510,95 Bs 1.385,97
01/06/04 al 31/12/04 35 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,27 Bs 3,57 Bs 14,54 Bs 509,06 Bs 1.895,03
01/01/05 al 31/05/06 85 Bs 252,10 Bs 8,40 Bs 0,21 Bs 2,80 Bs 11,41 Bs 970,23 Bs 2.865,27
01/06/06 al 30/07/07 65 Bs 588,67 Bs 19,62 Bs 0,55 Bs 6,54 Bs 26,71 Bs 1.736,03 Bs 4.601,30
01/07/07 al 28/02/08 40 Bs 679,50 Bs 22,65 Bs 0,63 Bs 7,55 Bs 30,83 Bs 1.233,17 Bs 5.834,47
01/03/08 al 30/04/08 10 Bs 692,00 Bs 23,07 Bs 0,70 Bs 7,69 Bs 31,46 Bs 314,60 Bs 6.149,07
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado la demandante por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.149,07). Así se decide.-
Del mismo modo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem, y en el entendido que la relación laboral se extendió por espacio de 6 años, 3 mese y 29 días, corresponde a la demandante por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de 42 días, discriminados de la siguiente manera:
Periodo Días Salario Mensual Salario Diario Alic. B. Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Acumulado Total
01/01/02 al 31/12/02 2 Bs 240,36 Bs 8,01 Bs 0,16 Bs 2,67 Bs 10,84 Bs 21,68 Bs 35,19
01/01/03 al 31/12/03 4 Bs 282,70 Bs 9,42 Bs 0,21 Bs 3,14 Bs 12,77 Bs 51,10 Bs 86,28
01/01/04 al 31/12/04 6 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,24 Bs 3,57 Bs 14,51 Bs 87,09 Bs 173,37
01/01/05 al 31/12/05 8 Bs 252,10 Bs 8,40 Bs 0,21 Bs 2,80 Bs 11,41 Bs 91,32 Bs 264,69
01/01/06 al 31/12/06 10 Bs 588,67 Bs 19,62 Bs 0,49 Bs 6,54 Bs 26,65 Bs 266,54 Bs 531,22
01/01/07 al 31/12/07 12 Bs 679,50 Bs 22,65 Bs 0,63 Bs 7,55 Bs 30,83 Bs 369,95 Bs 901,17
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado la demandante por concepto de Antigüedad Adicional, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de NOVECIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 901,17), mas la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.149,07), arroja un total adeudado por este concepto de SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.050,07). Así se decide.-
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
En relación a este concepto, no queda de esta sentenciadora emitir mayor pronunciamiento, pues ha quedado expresamente admitido por la demandada en su escrito de contestación, que adeuda a la demandante por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 922,66). Quede así entendido.
Así pues, dada las consideraciones que anteceden y los conceptos y montos que han resultado procedentes, debe la demandada PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, cancelar a la ciudadana NELIDA ROMERO, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.972,73). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso la ciudadana NELIDA ROMERO, en contra de la PROCURADIRÍA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, a cancelar a la demandante NELIDA ROMERO, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.972,73), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
SEXTO: Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2009 Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. MARILU DEVIS
Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MARILU DEVIS
Secretaria
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