REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 06 de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000827
PARTE ACTORA: HOILER FUENMAYOR, titular de la cédula: 18.604.909.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH ORTIZ, Procuradora de los Trabajadores, Inpreabogado: 116.519.
PARTE EMANDADA: Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1993; bajo en número 28, tomo 6, A. de los Libros respectivos; y posteriormente modificado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, en fecha 24 de mayo de 1995; bajo en número 10, tomo: 83-A, de los Libros respectivos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.



En el juicio incoado por el ciudadano HOILER FUENMAYOR, titular de la cédula: 18.604.909, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 17 de abril de 2009; siendo admitida en fecha el 21 del mismo mes y año, certificándose la notificación de la demandada en fecha 10 de agosto de 2009, por lo que la audiencia preliminar se debía celebrar en fecha 29 de septiembre de 2009; a las 9:15 a.m., oportunidad en que estando presente la abogada JUDITH ORTIZ, Procuradora de los Trabajadores, Inpreabogado: 116.519, en representación de la parte actora ciudadano HOILER FUENMAYOR;el Tribunal dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A.; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano HOILER FUENMAYOR, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 29 de septiembre del presente año, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por el ex -trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano HOILER FUENMAYOR, su prestación de servicios personales, desde el 05 de agosto de 2007, hasta el 14 de enero de 2009; cuando fue despedido injustificadamente; que se desempeñaba como OFICIAL DE SEGURIDAD (VIGILANTE), cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de DOMINGO A VIERNES; Por lo que reclama los conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionado; utilidades fraccionadas y vencidas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por despido.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, y otros conceptos laborales, condenándose a la Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A.), al pago de los siguientes conceptos y montos.
Se hace necesario, determinar el salario normal e integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se van obtener.
Salario Integral = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades)
+ ( Incidencia de Bono .Vacacional)
Tiempo de Servicio: 01 año, 05 meses y 09 días.

1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:
Por concepto de antigüedad del 05 de agosto de 2007 al 05 de agosto de 2008
45 días al salario integral de Bs. 55,97, dando un monto a cancelar por concepto de antigüedad de Bs.F. 2.512,35
Por concepto de antigüedad del 05 de agosto de 2007 al 05 de agosto de 2008
25 días al salario integral de Bs. 55,97, dando un monto a cancelar por concepto de antigüedad de Bs.F. 1.399,28

2) Vacaciones y Bono Vacacional:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:

a) Vacaciones vencidas y fraccionadas, del 05 de agosto de 2007 al 14 de enero de 2009
Último Salario normal = Bs.F. 52.61 x 21,67 días = Bs.F. 1.140,05
b) Bono Vacacional vencido y fraccionado, del 05 de agosto de 2007 al 14 de enero de 2009
Último Salario = Bs.F. 52.61 x 10.33 días = Bs.F. 543,46
3) Utilidades vencidas y fraccionadas :
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.
Utilidades vencidas y fraccionadas: B.F. 52,61 x 20 días = Bs.F. 1.052,02
4.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 30 días al salario integral de Bs. F. 55,97, lo que arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. F. 1.679,14.
5. Indemnización por despido justificado: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 45 días al salario integral de Bs. F. 55,97, lo que arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. F. 2.518,65
En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al accionante por los conceptos supra identificados, alcanzan la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 95/100 BOLÍVARES Bs. 10.844,95


PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano HOILER FUENMAYOR, contra la Sociedad Mercantil VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano HOILER FUENMAYOR, por la cantidad de Bs. 10.844,95, monto arrojada por el recálculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 10.844,95, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 14 de enero de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 09 de julio de 2009 y hasta la fecha en la cual se cumpla con la obligación. ASI SE DECIDE.


QUINTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido vencida totalmente en la presente causa. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, hoy seis (06) de octubre de dos mil nueve (2.009).
La Juez
El Secretario
Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Ober Rivas
JC/jc