REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de octubre de dos mil Nueve (2009)
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2007-000011
PARTE ACTORA: DOMINGO VILLADIEGO ROMERO, titular de la cédula de identidad número: V-23.207.961.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS MORALES, Inpreabogado N° 57.648.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA RANCHO V. Domiciliada en el Sector Palmira Km. 35, de la vía Santa Bárbara al Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y otros conceptos laborales, intentado por el ciudadano DOMINGO VILLADIEGO ROMERO, titular de la cédula de identidad número: V-23.207.961, contra : HACIENDA RANCHO V., en fecha nueve (09) de enero de 2007, por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual fue admitida en fecha doce (12) de enero de 2007, y librado los respectivos carteles de notificación a la demandada.

Ahora bien, se observaba de actas que la última actuación de las partes fue realizada en fecha de 15 de enero de 2007, por el procurador de trabajadores, abogado en ejercicio BENITO VALECILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando copia certificada mecanografiada del libelo de demanda junto con su auto de admisión; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, dos (02) de octubre de 2009, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,


Mgs. Judith del Carmen Castro.
El Secretario,

Abog. Ober Rivas.