REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2009-001006

PARTE ACTORA: WILNER CATTEL, ALEJANDRO ORTEGA, JHORVY MEDINA, DIEGO HERNÁNDEZ, EDUARDO AÑEZ, EDGARDO AGUILAR, HERNAN ATENCIO, LEONARDO ROJAS, GERARDO GARCÍA, FANNY MACIAS, YUSBELY MACIAS, YONATHAN VILLALOBOS, ENMANUEL CEPEDA, DAVID ROMERO, ALEJANDRA ARRIETA, ALI PULGAR, XAVIER PRIETO, WILLIAMS VILLALOBOS Y JOSÉ CHIRINOS Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-18.126.776; V-18.573.718; V-19.907.797; V-20.282.554; V-16.608.532; V-16.150.561; V-19.409.380; V-18.988.268.; V-17.233.800; V-16.688.793; V-20.777.369; V- 16.783.003; V-18.873.048; V-19.118.384; V-17.566.303; V-18.426.694; V-18.199.481; V-19.767.437 y V-17.184.386, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.560.108, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.738 con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por el Ciudadano Abogado RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los litis consortes activos identificados en el escrito libelar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha Siete (7) de Mayo de Dos Mil Nueve.

En fecha Nueve (9) de Octubre de 2009, el Tribunal mediante acta dio por recibido el presente asunto a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar, prolongándose la misma para el día Nueve (9) de Noviembre del presente año.
Con fecha Nueve (9) de Octubre del presente año los APODERADOS JUDICIALES del Instituto demandado consignan escrito solicitando la DECLINATOTIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL por las razones y fundamentos que esgrimen en dicho escrito.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse este Juzgador sobre lo peticionado, lo hace previo a las consideraciones que de seguidas se exponen: De un estudio exhaustivo y minucioso del libelo de demanda, así como de los elementos que fundamentan el escrito de declinatoria de competencia en razón de la materia, observa este Juzgador, y así lo advierte a los APODERADOS JUDICIALES del instituto demandado que los mecanismo procesales que se utilizaron a manera de pretender lograr posiciones acomodaticias en perjuicio del débil jurídico y el debido proceso, quedaron en el pasado con la puesta en vigencia del nuevo procedimiento laboral que viene a obsequiar una justicia rápida, eficaz y sin formalismos esenciales.

Se evidencia del escrito libelar que los accionantes no se acreditan la condición de funcionario publico prevista en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; al contrario consta de las actas del expediente la existencia de diversos contratos de trabajo suscritos por cada uno de los litis consorte activos y el Instituto demandado, el cual adquieren la condición de personal contratado, por lo que mal pueden pretender los solicitantes que los demandantes en su condición de Bomberos al servicio de la comunidad se les otorgue la condición de órganos de defensa y seguridad de la nación y el mantenimiento del orden publico, cuando su constitución y funcionamiento se rige por normas de carácter civil tal y como lo establece el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.

La categoría de funcionario o funcionaria público la define el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica como aquel funcionario o funcionaria publico de carrera que ocupen cargos de carrera y que gocen de estabilidad en el desempeño de sus funciones o cargos y que sólo podrán ser retirados del servicios por las causales contempladas en dicha ley, este funcionario o funcionaria puede ser de carrera de libre nombramiento o remoción, lo que implica el ingreso a la función publica mediante nombramiento y el desempeño del servicio con carácter permanente.

En el caso de autos, se celebraron contratos por tiempo determinado, bajo la modalidad de contrato de servicios a tiempo determinado, de carácter laboral y no funcionarial y que se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función publica al establecer:” Los cargos de los órganos de la Administración Publica son de carrera, se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas…………...”

Por su parte el artículo 9 de la Ley Orgánica del trabajo establece que “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes del ejercicio profesional, pero estarán amparados por la Legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. “

Pretender que el conocimiento de la presente causa corresponda a una jurisdicción distinta a la laboral, que se caracteriza por ser mas humana y social, es ir en contra de los principios que regulan el derecho del trabajo como hecho social, por lo tanto el caso en estudio no se rige por las normas de la carrera administrativa, por cuanto los demandantes no gozan de la condición de funcionarios de carrera, ni de libre nombramiento o remoción como ha quedado precedentemente establecido, son personal contratado tal y como se evidencia de los contratos de trabajo por ellos suscritos con el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por lo que el conocimiento, sustanciación y mediación de la presente causa, dado la naturaleza de lo demandado y la condición de contratados de los accionantes, le corresponde a la jurisdicción laboral de conformidad con el articulo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le atribuye la competencia a los tribunales del trabajo para conocer de aquellas demandas como las que nos ocupa cuando no estén atribuidas por la ley a la conciliación y al arbitraje. Así se decide.
En consecuencia, es evidente, que quien posee la COMPETENCIA para conocer y tramitar el presente caso, es este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de los presupuestos de competencia analizados en la normas antes citada, y en atención a los razonamientos antes expuestos. Así se decide.



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DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve lo siguiente:

1.-NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- LA COMPETENCIA POR LA MATERIA le corresponde y así lo ratifica, a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la mediación y ejecución de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2.009. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
El Juez.
Magis. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
La Secretaria.

Aboga. YASMELY BORREGO
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En la misma fecha siendo las Nueve y Aboga. YASMELY BORREGO