REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-0001726
PARTE ACTORA: ALBERTO GIL ANDRADE
ABOGADO DE LA ACTORA: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA
PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), habiéndose dejado constancia en el acta de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia del apoderado de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

I

El ciudadano ALBERTO ANTONIO GIL ANDRADE, identificado como mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.448.200, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.258, y titular de l a cédula de identidad No. V-14.280.134, expuso en su libelo que fue contratado por la patronal WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., para desempeñar funciones como TECNICO DE CAMPO 1, siendo promovido posteriormente a SUPERVISOR DE CAMPO 1; alega que la relación laboral se inició el tres de abril de dos mil seis (03/04/2006) y que culminó a causa de renuncia voluntaria el día doce de diciembre de dos mil ocho (12/12/2008). El trabajador demanda diferencia en el pago de prestaciones sociales, alegando que no se le cancelaron horas extras, y que la incidencia de ese concepto, así como no habérsele incluido en la integración del salario lo que percibió por concepto de Bono Ayuda de Comida, es en lo que fundamenta su pedimento; en resumen reclama un total de Bs. 145.843,46.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos; y en consecuencia se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el trabajador y la parte demandada.
b) Que las fechas de inicio y terminación de la relación laboral son: 03/04/2006 y 12/12/2008; lo cual implica una duración de 2 años y 8 meses.
c) Que la terminación de la relación laboral fue por causa de renuncia.
d) También se admiten los salarios indicados por el actor en la demanda, con las salvedades que más adelante se indican.

Se da por admitido y así se declara.

III

Ahora bien, es necesario antes de cuantificar el reclamo, determinar la procedencia del pago de Bs. 25.541,00 por concepto de horas extraordinarias; encontrándose al examinar ese pedido, que al discriminar temporalmente los datos que aporta la tabla anexa al libelo (folio quince (15)), sólo especifica la cantidad en bolívares calculadas por mes, pero no se establece en qué día de cada mes, trabajó las horas extras, pero lo que si es apreciable a simple vista es que se ha demandado un número de horas extras que excede el límite legal preceptuado en el literal “b” artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es menester pues, anotar que aún cuando estamos en presencia de una Admisión de Hechos, y que los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imponen al Administrador de Justicia el deber de sentenciar conforme a la confesión, pero siempre en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; y evidentemente, la cantidad de horas extraordinarias solicitadas excede la limitación prevista en el artículo 207 de la Ley Sustantiva Laboral; y además, jurisprudencia ya reiterada de la Sala de Casación Social sostiene que:
“…En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se modifica la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Sentencia No. 519, de fecha 21/03/06, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

Por otra parte el Tribunal debe dejar asentado que en cuanto al rubro Horas Extras, este Tribunal no puede acordar la procedencia, ni siquiera de un número que esté dentro del límite legal, ya que le sería imposible determinarlo; por una parte porque cuáles horas extras se acordarían y calcularían. En efecto, y como antes se anotó, la parte actora en cuanto a este punto expuso y solicitó que por haber laborado bajo circunstancias que en su criterio generaron a su favor 4 horas extras diarias por cada “jornada” que trabajó en los meses y años que indica en la tabla incorporada al libelo al folio quince (15); pero es el caso que no indicó en cuáles días trabajó esas horas extras; situación que genera imposibilidad de determinación precisa de ese concepto, pues la ley es clara en cuanto a la manera de calcular el tiempo extraordinario, los artículos 144 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo precisan y dicen:

Artículo 144
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.
(Resaltado del Tribunal)

Artículo 155
Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

De las normas transcritas se infiere que es absolutamente necesario conocer cuándo se produjeron las horas extras, y cuál era el salario que devengaba el trabajador o la trabajadora para ese momento, para poder determinar el valor de cada hora extra trabajada, pero es el caso que del planteamiento del actor este Juzgado deduce que es imposible determinar cuándo las trabajó y cuál salario devengaba en el momento en que se produjeron, pues no podemos olvidar que el trabajador laboraba bajo el esquema de un salario compuesto por una parte fija, y la variable dependía de las veces que laboraba en el campo; de forma tal que, no habiéndose indicado con precisión cuándo se produjo cada hora el Tribunal no las puede calcular. .
En el presente caso, no es posible con los elementos aportados al expediente, y tampoco basta la admisión de hechos per se, para fundamentar la procedencia del pago de horas extraordinarias, toda vez que –como anotamos antes- exceden el límite legal; en consecuencia se declara improcedente ese pedido. Así se declara.

También es pertinente establecer las siguientes consideraciones:
En forma repetitiva el actor alega que laboró cumpliendo una jornada que denomina y describe así: “… laboré en campo/taladro bajo jornadas de Siete (7) días por Veintiún (21) días (7X21) sin importar el día de la jornada ya que en muchas de las ocasiones en las que subí al taladro labore (sic) durante los días domingo (días de descanso) como jornada regular de trabajo, cumpliendo así un horario de trabajo de Doce (12) horas diarias y consecutivas, trabajando igualmente con ello de manera diaria cada vez que subía al taladro (EN CAMPO) en jornadas diurnas un número de cuatro (4) horas extraordinarias y en jornada nocturna un número de cinco (5) horas extraordinarias...” .
Sin embargo como no explicó que significa para él esa jornada de “7X21”, al Tribunal no le queda sino asumir el significado que usualmente se le atribuye a esas jornadas en las labores relacionadas con la industria petrolera, esto es, jornadas en las cuales se laboran 21 días y se descansan 7. Ese tipo de jornadas están previstas en contrataciones colectivas o particulares, pues son diferentes a las previsiones legales, y también porque tienen su causa en el tipo de actividades que se cumplen, las cuales suelen ser de actividad continua y no sujetas a interrupción, esencialmente por razones técnicas; y se han previsto y consensuado de tal forma, porque los trabajadores que laboran en esas condiciones deben estar a plena disponibilidad en esas jornadas, por lo cual y en compensación descansan “x” número de días de forma continua también. También los salarios que se acuerdan para esos trabajadores, incluyen las horas extras, días de descanso, feriados, etc., justamente por la forma en que se labora y descansa, son jornadas especiales.
De manera que indicar que se laboraba bajo el esquema 7X21, no beneficia en nada al trabajador, pues aunque quede sugerido o se pretenda establecer que su horario era superior al normal, también para esas jornadas están preacordados descansos y salarios que compensan las jornadas extraordinarias.
IV
Asimismo, la parte actora solicita la inclusión dentro del cálculo de sus prestaciones, el concepto que denomina: ”bono de ayuda para gastos de alimentación”, del cual dice: “… siendo igualmente cancelado por concepto de jornada efectiva de trabajo en el taladro por cada día que labore (sic) en campo una bonificación de carácter salarial diaria denominada bonificación de ayuda para gastos de alimentación, conceptos estos (sic) todos los cuales pasaron a formar parte de mi salario normal…”
Al respecto quien juzga considera que siendo un beneficio o ayuda para alimentación, se equipara a los beneficios sociales de carácter no remunerativo previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y; es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que si estos, son pagados con un reporte de gastos con sus correspondientes facturas, (reembolso) no pueden considerarse como elemento salarial. Por lo que se niega este pedimento.
Así se declara.
V

Con basamento en lo anterior, y revisado el petitum de la demanda, el Tribunal examinó la legalidad de lo reclamado por el trabajador; y se verificaron los cálculos presentados en el libelo contra los que produjo el Tribunal, cuyos resultados se expresan en la hoja de cálculo y el cuadro resumen que a continuación se insertan; resultando lo que sigue:
CUADRO GENERAL 1

El cuadro anterior se explica por sí mismo, y al extraer las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión se resumen como sigue:
RESUMEN
CEDULA: V-10.448.200 RETIRO: 12/12/08 0 120 *Ant.Ad. 6
CARGO: SUPERVISOR DE CAMPO I DURACIÓN: 2 años, 8 meses, 9 días ∑ Días 984
Periodo Sueldo Bonificación Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Antig. Antig.
Básico de Campo Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum.

03/04/06 30/04/06 2.000,00 0,00 66,67 45 8,33 22,22 97,22 0 0 0,00 0,00
01/05/06 31/05/06 2.000,00 1.120,00 104,00 45 13,00 34,67 151,67 0 0 0,00 0,00
01/06/06 30/06/06 2.000,00 320,00 77,33 45 9,67 25,78 112,78 0 0 0,00 0,00
01/07/06 31/07/06 2.000,00 320,00 77,33 45 9,67 25,78 112,78 0 0 0,00 0,00
01/08/06 31/08/06 2.000,00 1.520,00 117,33 45 14,67 39,11 171,11 5 0 855,56 855,56
01/09/06 30/09/06 2.000,00 0,00 66,67 45 8,33 22,22 97,22 5 0 486,11 1.341,67
01/10/06 31/10/06 2.000,00 2.320,00 144,00 45 18,00 48,00 210,00 5 0 1.050,00 2.391,67
01/11/06 30/11/06 2.000,00 1.600,00 120,00 45 15,00 40,00 175,00 5 0 875,00 3.266,67
01/12/06 31/12/06 2.000,00 1.640,00 121,33 45 15,17 40,44 176,94 5 0 884,72 4.151,39
01/01/07 31/01/07 2.000,00 160,00 72,00 45 9,00 24,00 105,00 5 0 525,00 4.676,39
01/02/07 28/02/07 2.000,00 880,00 96,00 45 12,00 32,00 140,00 5 0 700,00 5.376,39
01/03/07 31/03/07 2.000,00 1.600,00 120,00 45 15,00 40,00 175,00 5 0 875,00 6.251,39
01/04/07 30/04/07 2.372,00 1.040,00 113,73 45 14,22 37,91 165,86 5 0 829,31 7.080,69
01/05/07 31/05/07 2.372,00 0,00 79,07 45 9,88 26,36 115,31 5 0 576,53 7.657,22
01/06/07 30/06/07 2.372,00 0,00 79,07 45 9,88 26,36 115,31 5 0 576,53 8.233,75
01/07/07 31/07/07 2.372,00 2.480,00 161,73 45 20,22 53,91 235,86 5 0 1.179,31 9.413,06
01/08/07 31/08/07 2.372,00 320,00 89,73 45 11,22 29,91 130,86 5 0 654,31 10.067,36
01/09/07 30/09/07 2.372,00 160,00 84,40 45 10,55 28,13 123,08 5 0 615,42 10.682,78
01/10/07 31/10/07 2.372,00 1.200,00 119,07 45 14,88 39,69 173,64 5 0 868,19 11.550,97
01/11/07 30/11/07 2.372,00 880,00 108,40 45 13,55 36,13 158,08 5 0 790,42 12.341,39
01/12/07 31/12/07 2.372,00 2.400,00 159,07 45 19,88 53,02 231,97 5 0 1.159,86 13.501,25
01/01/08 31/01/08 2.372,00 2.080,00 148,40 45 18,55 49,47 216,42 5 0 1.082,08 14.583,33
01/02/08 29/02/08 2.372,00 2.000,00 145,73 45 18,22 48,58 212,53 5 0 1.062,64 15.645,97
01/03/08 31/03/08 2.656,60 1.600,00 141,89 45 17,74 47,30 206,92 5 0 1.034,59 16.680,56
01/04/08 30/04/08 2.656,60 480,00 104,55 45 13,07 34,85 152,47 5 0 762,37 17.442,93
01/05/08 31/05/08 2.656,60 2.924,00 186,02 45 23,25 62,01 271,28 5 2 1.701,80 19.144,73
01/06/08 30/06/08 3.000,00 0,00 100,00 45 12,50 33,33 145,83 5 0 729,17 19.873,90
01/07/08 31/07/08 3.000,00 3.268,00 208,93 45 26,12 69,64 304,69 5 0 1.523,47 21.397,37
01/08/08 31/08/08 3.000,00 0,00 100,00 45 12,50 33,33 145,83 5 0 729,17 22.126,54
01/09/08 30/09/08 3.000,00 1.816,00 160,53 45 20,07 53,51 234,11 5 0 1.170,56 23.297,10
01/10/08 31/10/08 3.000,00 2.924,00 197,47 45 24,68 65,82 287,97 5 0 1.439,86 24.736,96
01/11/08 30/11/08 3.000,00 2.924,00 197,47 45 24,68 65,82 287,97 5 0 1.439,86 26.176,82
01/12/08 31/12/08 3.000,00 0,00 100,00 45 12,50 33,33 145,83 0 4 899,33 27.076,15
140 6 27.076,15


Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada, WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. para que pague a ALBERTO GIL, los conceptos y montos que más adelante se discriminan, los cuales fueron calculados conforme a la ley, por lo cual se corrigieron varios de los montos solicitados, ya que no fueron calculados correctamente.
El resumen del cálculo de las prestaciones sociales que correspondieron al trabajador, con base a la anterior tabla, se compendia en el siguiente cuadro:

CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antiguedad Art.108 146 27.076,15
Vacaciones 06-07 75 98,56 7.391,67
Vacaciones 07-08 75 119,19 8.939,29
Vacaciones fracc. 50 156,87 7.843,58
Utilidades 06 80 103,50 8.280,00
Utilidades 07 120 106,86 12.822,67
Utilidades fracc. 110 153,73 16.909,93
89.263,29
menos (63.746,17)
25.517,12


Y se explica así:

Antigüedad, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:


Bajo las anteriores premisas y conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 140 días; más 6 días por antigüedad adicional (previstos en el Primer Aparte del artículo 108 de la LOT); la primera fue calculada en razón de los salarios alegados por el demandante, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las alícuotas correspondientes al bono vacacional, todo ello en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con mencionado parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; los días adicionales de antigüedad, se calcularon conforme al artículo 71 del Reglamento de esa Ley que también toma como base el salario integral, pero no el del mes en que se genera el derecho sino con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo. También se corrigió ese error. Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 27.076,15

Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este concepto se ha solicitado invocando que la empresa le otorgaba 30 días de vacaciones anuales y le pagaba 45 por bono vacacional, el Tribunal las calculó con esas cifras como base y tomando como salario el promedio de lo devengado en los doce meses anteriores a la fecha en que nació el derecho para su disfrute, pues su salario -como se estableció- tuvo un componente fijo más uno variable; tales cálculos resultaron en que para las vacaciones 2006-2007: 75 días, a razón de Bs. 98,56 = Bs. 7.391,67; para las vacaciones 2007-2008: 75 días, a razón de Bs. 119,19 = 8.939,29, y finalmente las vacaciones fraccionadas de 2008: 50 días, a razón de Bs. 156.87 = 7.843,58; para un total de Bs. 24.174,24.

Utilidades vencidas de los ejercicios 2006, 2007 y fraccionadas del 2008.
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Erróneamente calculó el actor este rubro, pues ha obviado que las utilidades se generan por meses completos laborados dentro de cada ejercicio fiscal, el cual usualmente va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, y no habiéndose indicado fecha de cierre fiscal distinta, se asume la usual. Con esas premisas se determinó que el trabajador adquirió el derecho a devengar el rubro utilidades, tanto vencidas como fraccionadas, con base a 120 días por año; y resultó que le corresponden por el ejercicio 2006, la fracción de 8 meses laborados completos (80 días); 120 días por el ejercicio 2007, así como la fracción de 11 meses por el ejercicio de 2008, que debe computarse a razón del salario normal promedio devengado en cada ejercicio fiscal, en este caso, Bs. 103,50; Bs. 106,86; y Bs. 153,73, respectivamente; la sumatoria de esas operaciones es Bs. 38.012,60.

La sumatoria de los todos conceptos anteriores totaliza la cantidad de Bs. 89.263,29, pero el actor ha indicado en su libelo, que se le cancelaron varias cantidades de dinero; así indicó que le pagaron: Por vacaciones 2006-2007 Bs. 5.930,00; por vacaciones 2007-2008: Bs. 6.641,50. Del igual manera, le cancelaron: Bs. 9.703,48 y Bs. 13.547,19 por concepto de utilidades; y finalmente expresa el actor: que por concepto de adelanto de prestaciones sociales como consecuencia de los diversos retiros efectuados a la cuenta de fideicomiso le entregaron la suma de Bs. 27.924,00. Todas esas cantidades suman Bs. 63.746,27, que al restarla de Bs. 89.263,29, arroja un saldo favorable al trabajador de Bs. 25.517,12, que es la diferencia en prestaciones sociales que le corresponde.

VI
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, interpuso ALBERTO GIL ANDRADE, en contra del demandado WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A..
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 25.517,12).
A esta cantidad se le sumarán los correspondientes intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, con basamento en los particulares datos del trabajador, y en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.
b) En referencia a la antigüedad (art. 108 L.O.T.) el cálculo de los intereses moratorios y la indexación se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
c) El inicio del período a considerar para indexar los demás conceptos laborales, será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
d) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 150 y 199.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.