REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2009-000749
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), mediante demanda por Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos ARMIN ALEXANDER GONZALEZ y LARRY GOTOPO ALCANTARA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.047.526 y 5.826.405, asistidos por la abogada OROMAIKA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 101.870, contra la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A.
En fecha trece (13) de abril de 2009 se da por recibida y se dictó auto por medio del cual se ordenó al demandante subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, por no llenarse el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal, en el sentido de indicar al juzgado los salarios devengados mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización así como la cantidad de días por los conceptos laborales demandados. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha doce (12) de agosto de 2009 comparece el ciudadano Rubén Darío Veliz, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Laboral quien expuso, que el día 10 del mes de agosto de 2009 procedió a notificar a la abogada OROMAIKA UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia que la notificación fue practicada en forma positiva, llenándose los extremos de Ley.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que el demandante quedó válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda y al no haber dado cumplimiento al mismo, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de Calificación de Despido, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
La Juez
Abg. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego
En la misma fecha se publico la presente decisión La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
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