REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-000947

Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), mediante demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana OMAIRA RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 5.725.037, asistida por la abogada YETSY URRIBARRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 105.484, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIDEZ)..

En fecha cinco (05) de mayo de 2009 se dictó auto por medio del cual se ordenó al demandante subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, por no llenarse el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal, en el sentido de indicar al juzgado el nombre y apellido del director General del Servicio Autónomo Vialidad Del Estado Zulia (Savidez), a los fines de la notificación de la demandada en forma solidaria. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 13 de mayo de 2009 comparece el ciudadano Ronny Viloria, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Laboral quien expuso, que el día 11 de mayo del presente año procedió a notificar al abogado Benito Valecillos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia que la notificación fue practicada en forma positiva, llenándose los extremos de Ley.

Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que el demandante quedó válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda y al no haber dado cumplimiento al mismo, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de Calificación de Despido, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
La Juez

Abg. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego



En la misma fecha se publico la presente decisión La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.