REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : VP01-L-2009-001456
Visto el contenido del escrito presentado en fecha primero de octubre, de dos mil nueve, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el Abogado WWILLIAM JOSE GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA, (ELINCA), mediante el cual solicita, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llame a este juicio en garantía a la empresa PETROPERIJA, C.A., filial de PDVSA, por considerar que la controversia aquí planteada, es común a PETROPERIJA, C.A., en virtud de que, según señala, el ciudadano DIXON JOSE MILLANO CARRRILLO, pasó en absorción a esta última empresa, donde ella, la última empresa mencionada, revisó minuciosamente los conceptos prestacionales que se les canceló, autorizando a su representada a cancelarle las cantidades de dinero que se le entregó.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, para decidir, observa:
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandando”.
Por lo que, en el caso bajo examen, resulta necesario determinar si el llamado a la intervención de tercero fue formulado tempestivamente, es decir, dentro del término legal, observándose en tal sentido que la constancia puesta por Secretaría de haberse cumplido la actuación del Alguacil relativa a la notificación de la demandada, fue efectuada el dia veintitrés de septiembre de dos mil nueve, por lo que la audiencia preliminar en la presente causa, debía llevarse a efecto el dia siete de octubre de dos mil nueve, de donde deviene que el llamado a la intervención de tercero, fue oportunamente formulado. Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada fundamenta su llamado a la intervención de tercero, según indica, en la circunstancia de considerar que la controversia aquí planteada, por el actor, es común a PETROPERIJA, C.A.,
En tal sentido es de señalar que considerando que el término común denota como
adjetivo, lo que es compartido por varios a la vez, lo que es de varios, ello excluye
a juicio de este operador de justicia, el que la presente causa le sea común a la persona jurídica llamada como tercero, y a la demandada, por que considerando la afirmación efectuada por la parte demandada, en el sentido de que la empresa PETROPERIJA; C.A., la autorizó a cancelarse al demandante de autos, las cantidades de dinero que se le entregó.
En relación a lo afirmado por la demandada, es de observar que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en su sección segunda sobre la intervención forzada, establece lo siguiente: “… La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
En nuestra legislación adjetiva la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía”. (Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-05-2002 (Sentencia tomada de Ramírez & Garay, mayo 2002, Pág. 64).
Dicho supuesto aparece previsto igualmente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la cual, hay varias formas de intervención: la intervención coadyuvante, los que acuden como litisconsortes y la excluyente, casos en los cuales se requiere del tercero un interés directo, personal y legítimo, existiendo además la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso, el tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención forzosa; y por último tenemos la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por veinte días hábiles.
Ahora bien, al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, como ocurrió en el presente juicio, era un requisito impretermitible el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención, ex artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía conforme lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no consignando la demandada, documental alguna, sólo el registro de comercio y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, instrumentos de los cuales no se deriva ningún elemento probatorio que permita a este Tribunal, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamamiento del tercero; lo que hace improcedente el llamado a la intervención de tercero formulado por la parte demandada, por no ostentar la empresa PETROPERIJA, C.A., la condición de colitigante o contraparte en este proceso. Así se decide.
Por las razones expuestas, necesariamente este Tribunal, debe declarar improcedente el llamado a la intervención de tercero formulado por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el llamado a la intervención de tercero formulado por la parte demandada
Y por cuanto se observa que la audiencia preliminar no se llevó a afecto, por no haber sida sometida la causa al correspondiente anuncio de ley, por estar pendiente de pronunciamiento la solicitud formulada por la parte demandada, como un auto de ordenación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido que la audiencia preliminar, se llevará a efecto a las once y quince minutos de la mañana, del DECIMO DIA HABIL, siguiente a la presente fecha, sin necesidad de notificación, por encontrarse las partes a derecho.
El Juez.
Mgs Hugo Cordero Morillo. El Secretario.
Abog. Edgardo Briceño.
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