REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ASUNTO: VP01-L-2009-001801.
Visto el contenido del Acta de fecha dos (02) de octubre de 2009, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, persigue el pago de los siguientes conceptos: antigüedad acumulada y antigüedad complementaria, de conformidad con el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional año 2008 y vacaciones y bono vacacional fraccionado año 22009, utilidades completas y fraccionadas, indemnización de antigüedad, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios dejados de percibir, salarios caídos por falta de pago oportuno y cesta ticket o bono de alimentación.
El actor indica haber comenzado a prestar servicios personales y directos en la empresa demandada DESARROLLOS VILLA CECILIA, C.A. (DEVICECA), desempeñando el cargo de Asistente de Control de Obra, desde el dia 01 de agosto de dos mil siete, cumpliendo un horario de de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:OO m y 2.00 pm a 6:00 pm, hasta el dia 26 de enero de 2009, cuando le notificó su voluntad de retirarse del cargo, devengando como último salario básico de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,oo), es decir un salario básico diario de Bs 50,oo, y un salario diario integral de Bs 66,06 con un tiempo de servicio de un año, cinco meses y veinticinco días .
Habiéndose producido la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y encontrándose que la pretensión de la actora no es contraria a Derecho, procede este Tribunal a condenar a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS VILLA CECILIA, C.A. (DEVICECA), a pagarle a la parte actora ciudadano WILMER ENRIQUE BUCCI VILORIA, (ambas partes suficientemente identificadas en actas), los siguientes conceptos y cantidades de dinero.

1) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto el literal b) del parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 01/08/2007, hasta el 01/08/2008, en virtud de que la antiguedad excede de seis (6) meses y no es mayor de un (1) año, la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) días que multiplicados por Bs 66,06, que corresponde al salario integral diario, ascienden a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 2.972,70).

2) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto el literal c) del parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 01/08/2008, hasta el 01/01/2009, en virtud de no haber prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral, una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes de servicios prestados, por lo que por los cinco meses completos de servicios prestados, le corresponden Veinticinco (25) dias, que multiplicados por Bs 66,06, que corresponde al salario integral diario, ascienden a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 1.651,50).

3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Correspondientes al lapso comprendido desde el dia 01/08/2007 hasta el dia 01/08/2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 61 dias de salario, por cada año de trabajo ininterrumpido, por lo que por el tiempo de doce meses completos de servicios prestados, le corresponden 61 dias de salario, a razón de Bs 50,oo diarios, que es el monto del salario básico diario, lo que asciende a la cantidad de TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs 3.050,oo).

4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondientes al lapso comprendido desde el dia 01/08/2008 hasta el dia 01/01/2009: De conformidad con Lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 63 dias de salario, por cada año de trabajo ininterrumpido, por lo que por el tiempo de cinco meses completos de servicios prestados, le corresponden 5.25 dias de salario, por cada mes completo de servicios prestados, que es la resultante de dividir 63 dias entre 12 meses, los cuales, al ser multiplicados por 5, meses, que es el número de meses completos de servicios prestados, totalizan 26.25 dias de salario, que al ser multiplicados por Bs 50,00, ascienden a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 1.312,50).

3) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden al trabajador 88 dias de salario por cada año de servicios prestados, por lo que al dividir 88 entre 12, resulta la cantidad de 7.33 dias de salario por cada mes completo de servicios prestados, los cuales al ser multiplicados por los 4 meses completos de servicios prestados, durante el lapso comprendido desde el dia 01/08/2007 al dia 31/12/2007, totalizan la cantidad de 29.32 dias de salario, los cuales al ser multiplicados por Bs 50,oo que es el monto del salario básico diario, asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 1.466,50).

4 UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden al trabajador 88 dias de salario por cada año de servicios prestados, por lo que por los meses completos de servicios prestados, durante el lapso comprendido desde el dia 01/01/2008 al dia 31/12/2008, los cuales al ser multiplicados por Bs 50,oo que es el monto del salario básico diario, le corresponde la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.400,oo).

5) INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden treinta (30) dias de salario, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta dias de salario, por lo que por el lapso de un año de prestación de servicios lee corresponden treinta (30) dias de salario, los cuales al ser multiplicados por Bs 66,06, que es el monto del salario integral devengado, asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 1.981,80).

6) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 125 EJUSDEM, le corresponden cuarenta y cinco (45) dias de salario, por ser la antigüedad igual o superior a un (1) año, los cuales al ser multiplicados por Bs 66,06, que es el monto del salario integral devengado, ascienden a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 2.972,70)

7). SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Durante los meses de agosto de 2008 al dia 26 de enero de de 2009, discriminados así: La cantidad de NUEEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs 9.120,oo) a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,oo) cada uno, durante los meses de julio de 2008 a diciembre de 2008, ambos inclusive, y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,oo) por los 26 dias laborados durante el mes de enero de 2.009, para un total de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 10.320,oo).
8) SALARIOS CAIDOS POR FALTA DE PAGO OPORTUNO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden 180 dias de salario caídos, contados a partir del dia 26 de enero de 2009, hasta el dia 31 de julio de 2009, fecha de introducción del escrito libelar, a razón de Bs 50,oo, cada uno de ellos, para total de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 9.000,oo).

8) CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y, numeral 3ro del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponden por 357 jornadas laboradas, especificadas así: 22 jornadas en el mes de agosto, 20 jornadas en el mes de septiembre, 23 jornadas en el mes de octubre, 22 jornadas en el mes de noviembre, 10 jornadas en el mes de diciembre, todos del año 2007, 28 jornadas en el mes de enero, 19 jornadas en el mes de febrero, 21 jornadas en el mes de marzo, 20 jornadas en el mes de abril, 21 jornadas en el mes de mayo, 21 jornadas en el mes de junio, 22 jornadas en el mes de julio, 21 jornadas en el mes de agosto, 22 jornadas en el mes de septiembre, 23 jornadas en el mes de octubre, 19 jornadas en el mes de noviembre, 11 jornadas laboradas en el mes de diciembre, todos del año 2008, y 12 jornadas en el mes de enero de 2009, a razón de Bs 19, 25, por cada jornada laborada, cantidad ésta que resulta de obtener el 35% del valor de la Unidad Tributaria, fijado en la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares ( Bs 55,oo), todo lo cual totaliza la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 6.872,25).

Los anteriores conceptos y montos, que le corresponden al ciudadano WILMER ENRIQUE BUCCI VILORIA, totalizan la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 43.027,25).

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR: La demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano WILMER ENRIQUE BUCCI VILORIA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS VILLA CECILIA, C.A., (DEVICECA) (ambas partes suficientemente identificadas en actas).

SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte actora, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.43.027,25) por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, asi como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, desde el dia catorce de agosto de 2009, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre la prestación de antiguedad, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, esto es a partir del día 01 de diciembre de 2007, hasta la fecha de terminación de la prestación del servicio, es decir hasta el día 26 de enero de 2009, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo anteriormente indicada, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ.
Mgs. HUGO CORDERO MORILLO.


EL SECRETARIO
ABOG. EDGARDO BRICEÑO.
En la misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2,30 pm), se dictó, y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO.
ABOG. EDGARDO BRICEÑO.