REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : VP01-L-2009-002040
Visto el contenido del Acta de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización Por Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Utilidades Fraccionadas , conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
La parte actora indica en el libelo de demanda, haber devengado un salario mensual de Bs 1.265,oo y un último salario mensual de Bs 1.915,44 y haber comenzado a prestar sus servicios personales como Médico Especialista en la empresa INVERSIONES MEDICAS MC, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha primero de febrero del año dos mil siete, hasta dia treinta y uno de mayo del dos mil nueve, fecha ésta última en la cual fuera despedido, para un tiempo de servicio de un año y, cuatro meses.
Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el dia diecinueve de octubre de 2009, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, fijada para las nueve y quince minutos de la mañana.
Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la prestación del servicio personal, los montos de los salarios devengados por el demandante, las circunstancias del despido, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.
Ahora bien, estima este Juzgador pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula prima facie el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretención); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que el accionante de autos comenzó a prestar servicios para la demandada bajo las modalidades de tiempo, modo y lugar descritas en el libelo de demanda, que devengaba el salario indicado, y que fue despedido injustificadamente del trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada sociedad mercantil denominada “INVERSIONES MEDICAS MC, C.A.,, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a pagarle a la parte actora ciudadano AMANDO ENRIQUE SALOM MONTILLA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.4.749.041, y de este domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
1) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el literal b) Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el dia primero de febrero de dos mil siete, al dia primero de febrero de dos mil ocho, le corresponden CUARENTA Y CINCO ( 45) dias de salario, en virtud de que la antigüedad excede de seis meses y no es mayor de un año, a razón de Bs 56,23, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 2.530,35).
2) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el dia primero de febrero de dos mil ocho, al dia primero de febrero de dos mil nueve, le corresponden Veinte (20) dias de salario, en virtud de que la antigüedad es de cuatros meses, es decir una prestación de antiguedad equivalente a cinco (5) dias de salario por cada mes, a razón de Bs 67,74, lo que asciende a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 1.354,80).
3) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al literal c) del artículo 125 ejusdem, le corresponden CUARENTA Y CINCO (45) dias, de salario, en virtud de que la antigüedad es superior a un año, a razón de Bs 67.74, lo que asciende a la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 3.048,30).
4) INDEMNIZACION ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden TREINTA (30) dias de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, a razón de Bs 67,74, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 2.032,20).
5.) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelarle al trabajador el monto equivalente a QUINCE (15) dias de salario por cada año de servicios prestados, más un dia adicional por cada año de servicio, para un total de DIECISEIS (16) dias, que al ser divididos entre doce que es el numero de meses del año, resulta 1.33 dias por cada mes, por lo que por los cuatro meses completos de servicios prestados, correspondientes al lapso comprendido desde el día 01/02/2009 al dia 31/05/2009, le corresponden cinco punto treinta y dos (5.32) dias, los cuales al ser multiplicados por Bs 63,84, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS (Bs 339,62).
6) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al lapso comprendido desde el dia 01/02/2009 al dia 31/05/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá cancelarle al trabajador el monto equivalente a siete dias de salario por cada año de servicio prestado, más un dia adicional por cada año de servicio prestado, como bonificación especial para el disfrute de las vacaciones, paraa un total de ocho (8) dias, los cuales al ser divididos entre doce que es el número de meses del año, arroja como resultado la cantidad de cero punto sesenta y seis (0.66) dias, por lo que por los cuatro meses completos de servicios prestados, correspondientes al lapso comprendido desde el día 01/02/2009 al dia 31/05/2009, le corresponden dos punto sesenta y cuatro (2,64) dias, los cuales al ser multiplicados por Bs 63,84, ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 168,53).
7) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de los beneficioso líquidos que hubieren obtenido, obligación ésta, que conforme a lo dispuesto en el Parágrafo primero del citado artículo, tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de quince días, y habiendo quedado admitido que el accionante, presto servicios para la demandada, durante el período por el indicado, ello trae como consecuencia el que la parte demandada este obligada a pagarle al demandante por concepto de utilidades proporcionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 01 de enero de 2009 al dia 31 de mayo de 2009, es decir cuatro meses completos de servicios prestados, por lo que al dividir 15 dias entre 12 meses, resulta, la cantidad de 1.25 dias, los cuales al ser multiplicados por 4 que es el número de meses completos de servicios prestados durante el año de terminación de la prestación de servicios, totaliza la cantidad de 5 dias, que al ser multiplicados por Bs 63,84 diarios, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 319,20),
Todos y cada uno de los conceptos anteriormente discriminados, totalizan la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 9.793,oo), monto este que la empresa INVERSIONES MEDICAS MC, C.A., deberá cancelarle al demandante de autos, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con dicha empresa.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, intentara el ciudadano AMANDO ENRIQUE SALOM MONTILLA, en contra de la empresa INVERSIONES MEDICAS MC, C.A., , ambas partes identificadas en actas..
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs 9.793,oo) por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, más la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, todo ello, para el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 31 de mayo de 2009, hasta la fecha en que deba ser rendido el correspondiente informe por el Banco Central de Venezuela, e igualmente el monto que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, a partir del cuarto mes de servicios prestados, esto es, desde el dia primero de mayo de dos mil siete, hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, hasta el día 31 de mayo de 2009, Todo lo cual se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar por un único experto designado por el Tribunal
.
3. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) dias del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ.
MGS. HUGO CORDERO MORILLO.
EL SECRETARIO.
ABOG. EDGARDO BRICEÑO.
En la misma fecha, siendo las tres tarde (3,oo, pm) se dictó, y publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO.
ABOG. EDGARDO BRICEÑO.
|