REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Ocho (08) de OCTUBRE de DOS MIL NUEVE
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2009-001065
PARTE ACTORA: NEIRA DEL CARMEN FERRER ARRAIZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad Nº 9.734.030 domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JACKELINE BLANCO, Procuradora del Trabajo Región Zulia inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.708.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA SUPLIPETROL 2021.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, Ocho (08) de Octubre del dos mil Nueve, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha Dos (02) de Octubre de 2.009, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
La ciudadana NEIRA DEL CARMEN FERRER ARRAIZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad Nº 9.734.030, ingreso a trabajar en fecha Doce (12) de febrero de 2.008, para la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA SUPLIPETROL 2021.
desempeñándose como obrera y que devengo un ultimo salario mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23, que en fecha 31 de Octubre de 2008, fue despedido injustificadamente, donde la parte actora reclama los siguientes conceptos:
1.-ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama un total de Bs. 1.272,15.
2.-VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el Articulo 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Solicita 10 días a razón de un salario Diario de Bs. 26,64, lo cual hace un total de Bs. 266,40
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en el Articulo 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Solicita 4,64 días a razón de un salario Diario de Bs. 26,64, lo cual hace un total de Bs. 123,61
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el Articulo 174 la Ley Orgánica del Trabajo Solicita 10 días a razón de un salario Diario de Bs. 26,64, lo cual hace un total de Bs. 266,40
5- INDEMNIZACION SUTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 125 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo Solicita 30 días a razón de un salario Integral Diario de Bs. 28,27, lo cual hace un total de Bs. 848,10
6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo Solicita 30 días a razón de un salario Integral Diario de Bs. 28,27, lo cual hace un total de Bs. 848,10
7.- SALARIOS RETENIDOS: De conformidad con lo previsto en los Artículos 131, 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo Solicita 15 días de Salarios Retenidos a razón de un salario Diario de Bs. 26,64, lo cual hace un total de Bs. 399,60
TOTAL RECLAMADO: CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.024,36).
En vista de la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar para el día 02 de Octubre de 2.009, se aplica las consecuencias jurídicas que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de conformidad a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presume admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante a saber:
Primero: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana NEIRA DEL CARMEN FERRER ARRAIZ, y la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA SUPLIPETROL 2021.
Segundo: Que la relación entre el actor y la demandada se inicio el Doce (12) de Febrero de 2.008, y finalizo el Treinta y Uno (31) de Octubre de 2008.
Tercero: Que la parte actora se desempeño la parte actora en la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA SUPLIPETROL 2021 como Obrera
Cuarto: Que su último mensual devengado fue de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23
Quinto: ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de Bs. 1.272,15.
Sexto: VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el Articulo 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Le corresponde 10 días a razón de un salario Diario de Bs. 26,64, lo cual hace un total de Bs. 266,40
Septimo: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en el Articulo 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Le corresponde 4,64 días a razón de un salario Diario de Bs. 26,64, lo cual hace un total de Bs. 123,61
Octavo: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el Articulo 174 la Ley Orgánica del Trabajo Le corresponde 10 días a razón de un salario Diario de Bs. 26,64, lo cual hace un total de Bs. 266,40
Noveno; INDEMNIZACION SUTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 125 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo Le corresponde 30 días a razón de un salario Integral Diario de Bs. 28,27, lo cual hace un total de Bs. 848,10
Decimo: INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo Le corresponde 30 días a razón de un salario Integral Diario de Bs. 28,27, lo cual hace un total de Bs. 848,10
Decimo Primero: SALARIOS RETENIDOS: De conformidad con lo previsto en los Artículos 131, 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo Le corresponde 15 días de Salarios Retenidos a razón de un salario Diario de Bs. 26,64, lo cual hace un total de Bs. 399,60
En definitiva, por los conceptos arriba indicados, la demandada debe cancelarle al ciudadano actor la cantidad de CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.024,36). y así será condenado en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana NEIRA DEL CARMEN FERRER ARRAIZ, contra la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA SUPLIPETROL 2021 (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.024,36). Así como los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales, al igual que la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
En Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIANELA BRAVO
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
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