REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dieciséis (16) de OCTUBRE de DOS MIL NUEVE (2009)
199º y 150º


ASUNTO: VP01-L-2009-001734

PARTE ACTORA: YORBERT RAMON FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad Nº 5.796.635 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.131.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARINA SAN JOSE DE POTRERITOS, COMPAÑÍA ANONIMA, (MSJP, C.A.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Octubre del dos mil Nueve, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

El ciudadano YOBERT RAMON FUENMAYOR URDANETA, Venezolano, mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad Nº 5.796.635, ingreso a trabajar en fecha Doce (26) de Julio de 2.005, para la Sociedad Mercantil MARINA SAN JOSE DE POTRERITOS, COMPAÑÍA ANONIMA desempeñándose como ayudante de administrador y que devengó un ultimo salario mensual de Novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 950.00), que en fecha 24 de Abril de 2009, fue despedido injustificadamente, donde la parte actora reclama los siguientes conceptos:
1.- TOTAL ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama un total de antigüedad de Bs. 6.913,45
2.-INDEMNIZACION: De conformidad con lo previsto en los Artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Solicita 30 días a razón de un salario Integral devengado por cada año o fracción superior a 06 meses, lo que implica que habiendo laborado por un periodo de 03 años, 10 meses y 02 días, le corresponde 31,69 x 120, lo cual hace un total de Bs. 3.802.80.
3.-VACACIONES NO DIFRUTADAS: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo reclama un total de de Bs. 1.915,43
4.- BONO VACACIONAL: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo reclama un total de Bs. 944,41.
5.-VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo reclama el equivalente a 8,75 días del salario normal 31,66 x 8,75. lo que da como resultado la cantidad de Bs. 277,02.
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo reclama 4,08 días a razón de un salario Normal 31,66 x 4,08 , lo cual hace un total de Bs. 129,17.
7.- UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo reclama un total de Bs. 2.941,50.
8- PREAVISO: De conformidad con lo previsto del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 30 días a razón de un salario Normal, 31,66 x 30, lo cual hace un total de Bs. 950,00
9.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el equivalente a 60 días del último salario integral 31,69 x 60, lo cual hace un total de Bs. 1.901,40


TOTAL RECLAMADO: DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS Bs. 19.775,18.

En vista de la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar para el día 08 de Octubre de 2.009, se aplica las consecuencias jurídicas que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, se procede a dictar la sentencia de conformidad a la confesión, siempre y cuando los pedimentos realizados por la parte demandante no sean contrarios a derecho. Es por ello, que se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, a saber:

Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano YOBERT RAMON FUENMAYOR URDANETA, y la Sociedad Mercantil MARINA SAN JOSE DE POTRERITOS, C.A. (MSJP, C.A.).

Segundo: Que la relación entre el actor y la demandada se inicio el Veintiséis (26) de Julio de 2.005, y finalizó el Veinticuatro (24) de Abril de 2009.

Tercero: Que la parte actora se desempeñó en la Sociedad Mercantil MARINA SAN JOSE DE POTRERITOS, C.A. (MSJP, C.A.) como Ayudante de Administrador.

Cuarto: Que su último salario mensual devengado fue la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 950)

Y como expresó esta sentenciadora anteriormente, que al no ser los conceptos que a continuación se señalan contrarios a derecho serán cancelados por la empresa demandada Sociedad Mercantil MARINA SAN JOSE DE POTRERITOS, C.A. (MSJP, C.A.) al ciudadano YOBERT FUENMAYOR URDANETA así:

Quinto: ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de Antigüedad de Bs. 5.176,33.
Sexto: INDEMNIZACION: De conformidad con lo previsto en el Artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde le corresponde 180 días a razón de un salario integral de Bs. 33,67 lo cual hace un total de Bs. 6.060,6
Séptimo: VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DIFRUTADOS y FRACCIONADOS: Correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado periodo 2008-2009 un total que le corresponde 90,66 días a razón de un salario normal de Bs. 31,66 para un total de Bs. 2.870,29. Según lo establecido en los articulo 219 y 223 de la Ley orgánica del trabajo.
Octavo: UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de Bs. 2.532,8.

En definitiva, por los conceptos arriba indicados, la demandada debe cancelarle al ciudadano actor la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 16.640,2) y así será condenado en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano YOBERT RAMON FUENMAYOR URDANETA, contra la Sociedad Mercantil MARINA SAN JOSE DE POTRERITOS, C.A. (MSJP, C.A.) (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 16.640,2) Así como los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales, al igual que la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008.

TERCERO: No hay condena en costas a la parte demandada visto el carácter parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

En Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. MARIANELA BRAVO
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.


EL SECRETARIO.