REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2004-000292
PARTE ACTORA: EDICSON ANTONIO ROMERO SANDREA, titular de la cédula de identidad número: V-3.929.762.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano EDICSON ANTONIO ROMERO SANDREA, titular de la cédula de identidad número: V-3.929.762, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siendo consignado el libelo en fecha seis (6) de Abril de 2004, siendo recibida por este Juzgado Octavo en fecha doce (12) de Abril de 2004, el día 15 de abril de 2.004 se le ordeno a la parte actora que subsanara el libelo, en fecha 04/05/04 fue admitida librándose los carteles de notificación a la demandada en la misma fecha asimismo se libro oficio dirigido a la Procuraduría General de la República. En fecha 02/06/04 el Alguacil Thomas Guerrero expuso que notifico a la demandada CANTV. Siendo el caso que la parte actora diligencio el día 05/01/05 solicitando copias certificadas del libelo de la demanda.
Ahora bien, desde esa fecha esto es once (11) de Enero de 2005, hasta el día de hoy veintinueve (29) de Octubre de 2009, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,
|