REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-001682
En el juicio incoado por los ciudadanos David Cuamo y Neiro Parra mayores de edad, venezolanos y hábiles para actuar, titulares de cédulas de identidad: V- 4.987.188 y 7.694.367 el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha diecisiete (17) de Julio de 2009, recibida por el tribunal sustanciador en fecha veinte (20) de Julio 2009, admitida en fecha veintisiete (27) de Julio de 2009, notificada la demandada en fecha cinco (05) de Agosto de 2009 como consta en las actas del presente asunto, folio veintisiete (27) redistribuida la misma y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, a las 09:15 a.m., oportunidad en que estando presente los ciudadanos demandantes a través de su apoderada, ciudadana, Elizabeth Andrade abogada en ejercicio, inscrita en el impreabogado, bajo el número: 98.020, se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada “CONSTRUCTORA MANT-BRACA C.A..”, Correspondiéndole a este juzgado pronunciarse sobre la admisión de los hechos en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos actores ut supra mencionados, que los mismos invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con motivo de la relación de trabajo.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por este operador de justicia en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal laboral, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas. En este caso particular lo contemplado, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal. En
consecuencia, este Juzgador declara ajustada a derecho la petición de los ciudadanos demandantes. De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco.
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por los ciudadanos demandantes David Cuamo y Neiro Parra, que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada como “OPERADOR Y CHOFER”, respectivamente en fecha once (11) de Noviembre de 2007 y veintidós (22) de Octubre de 2007, hasta el día veintisiete (27) de Julio de 2008, cuando alegan su despido.”Que devengaban un último salario de: Dos mil ciento ochenta y un Bolívares fuertes (Bs.F 2.181,00) es decir la cantidad de: Setenta y dos Bolívares fuertes con siete céntimos (Bs.F 72.7) diarios. Y de Dos mil quinientos noventa y ocho Bolívares fuertes (Bs.F. 2.598,00) es decir la cantidad de: ochenta y seis Bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.F. 86.6). En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por el demandante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada “ CONSTRUCTORA MANT-BRACA C.A.“, al pago de los siguientes montos y conceptos; para los ciudadanos: DAVID CUAMO Y NEIRO PARRA.
Por concepto de antigüedad para el ciudadano David Cuamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de: cuatro mil quinientos quince Bolívares fuertes con dos céntimos (Bs.F 3.271,00) Así se decide.
Por concepto de intereses de antigüedad: serán determinados en experticia completaria del fallo. Así se decide.
Por concepto de Vacaciones fraccionadas no canceladas, para el ciudadano David Cuamo, La cantidad de: Mil quinientos noventa y nueve Bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F. 1.599,4) Así se decide.
Por concepto de Bono Vacacional no cancelado, para el ciudadano David Cuamo, la cantidad de: Dos mil ciento ochenta y un Bolívares fuertes (Bs.F. 2.181,00) Así se decide.
Por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, para el ciudadano David Cuamo la cantidad de: Dos mil ciento ochenta y un Bolívares fuertes (Bs.F. 1.080,00) Así se decide.


Por concepto de indemnización por despido, para David Cuamo, la cantidad de: Dos mil ciento sesenta Bolívares fuertes (Bs.F. 2.160,00) así se decide.
Por concepto de no cancelación del beneficio de alimentación para los trabajadores a través de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, desde Noviembre del año 2007 hasta el mes de Julio de 2008 para el ciudadano David Cuamo, la cantidad de: nueve mil novecientos Bolívares fuertes (Bs.F. 9.900,00) Así se decide.
Todos los conceptos reclamados por el ciudadano David Cuamo y condenados anteriormente suman la cantidad de: Veinte mil ciento noventa y un Bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. F 20.191,4.) así se decide.
Para el ciudadano Neiro Parra por concepto de Indemnización de despido injustificado la cantidad de: Dos mil quinientos ochenta Bolívares fuertes (Bs.F. 2.580,00) Así se decide.
Por concepto de Omisión del Preaviso para el ciudadano Neiro Parra, La cantidad de: Mil doscientos noventa Bolívares fuertes (Bs.F. 1.290,00) Así se decide.
Por concepto de no cancelación para el ciudadano Neiro Parra del beneficio de alimentación para los trabajadores a través de la Tarjeta Electrónica de Alimentación desde el mes de Octubre de 2007 hasta el mes julio de 2008 la cantidad de once mil Bolívares fuertes (Bs.F. 11.000,00)


Todos los conceptos reclamados por el ciudadano Neiro parra y condenados suman la cantidad de: Catorce mil ochocientos setenta Bolívares fuertes (Bs.F. 14.870,00) Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: DAVID CUAMO Y NEIRO PARRA contra la demandada: CONSTRUCTORA MANT-BRACA C.A. y se ordena pagar la siguiente cantidad, para el ciudadano DAVID CUAMO, la cantidad de: Veinte mil ciento noventa y un Bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F 20.191,4) y para el ciudadano Neiro Parra la cantidad de: catorce mil ochocientos setenta Bolívares fuertes (Bs.F.14.870) lo cual arroja un gran total de Treinta y cinco mil sesenta y un Bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F.35.061,4) en total, como condena para la demandada.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un experto contable la realice a través de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo cual se ordena oficiar al ente emisor a tal efecto. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal con el objeto de determinar:
1. En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por perito designado por el Tribunal; 2°) El perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto legal;
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, el perito se servirá de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si la parte demandada, no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica. SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte demandada: CONSTRUTORA MANT-BRACA C.A. Por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, siete (07) de Octubre de dos mil nueve (2.009). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA

EL JUEZ
Abg. FRANK GUANIPA LA SECRETARIA