REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000627
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado RODOLFO HAYDE, obrando en su condición de Apoderado Actor, en contra del auto de fecha 19 de octubre de 2009, dictado por éste Tribunal, mediante el cual se declara que no se encuentran cumplidos los extremos establecidos con meridiana claridad el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como para tener como validamente notificada a la demandada, éste Juzgado procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicho recurso (que no fuera ejercido en tiempo oportuno, vale decir, de manera extemporánea), lo cual hace en los términos siguientes: Del texto del auto apelado se evidencia que el mismo se dictó dentro del sentido y alcance del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el Juez como Rector del proceso, debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, dándole el impulso y la dirección adecuados, razón por la que lógicamente dicha actuación procesal tiene la naturaleza de las providencias de menor rango denominadas de mero trámite o de simple sustanciación, las cuales resultan inapelables, en virtud de que de acuerdo con el criterio que de manera reiterada ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por el cual el Juez Superior solo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia, es decir, en la medida del agravio que sufrieron en la sentencia de primer grado, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, revoque o enmiende según sus pretensiones; extremo éste, que a juicio de quien decide no se cumple en el caso de autos, habida consideración de que el auto cuya apelación de se pretende, no causa agravio alguno a la parte actora, ni genera indefensión, ni impide el normal transcurso de la causa (no la paraliza). Por los razonamientos precedentemente expuestos, se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto. Así se decide.


El Juez


Abog. Samuel Santiago Santiago


La Secretaria