República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009)
ASUNTO No. VP01-L-2009-002016
DEMANDANTES: Ciudadanos HEIDERSON AÑEZ y JORGE LEÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.478.044 y 18.822.419 respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abog. RAMIRO MARTÍNEZ y OTROS
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANT MANDARIN C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por los ciudadanos HEIDERSON AÑEZ y JORGE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.478.044 y 18.822.419 respectivamente, la cual comienza con la presentación de la demanda el día 21 de septiembre de 2009, siendo admitida en fecha 28 de septiembre de 2009; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 23 de octubre de 2009, oportunidad en la que estando presente el ciudadano Abogado RAMIRO MARTÍNEZ, obrando en su acreditado carácter de Apoderado Actor, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada empresa BAR RESTAURANT MANDARIN C.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y presumiendo la admisión de los hechos alegados por los mismos, es por lo se declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que los reclamantes, ciudadanos HEIDERSON AÑEZ y JORGE LEON, ya identificados, señalan tener derecho al pago de Bs. F. 24.717,73 y Bs. F. 29.821,20 respectivamente, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales; alegan en el libelo de la demanda que ambos comenzaron a prestar sus servicios en fecha 29 de noviembre de 2007, laborando hasta los días 9 de mayo de 2009 (HEIDERSON AÑEZ) y 26 de junio de 2009 (JORGE LEÓN), devengando para el momento de la culminación de sus relaciones de trabajo, las cantidades de Bs. F. 110,10 y Bs. F. 130,59 de salario integral diario respectivamente, correspondiente a las funciones de “MESONERO” y “BARMAN” por ellos desempeñadas respectivamente, y que describen en su escrito libelar.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos a los demandantes, ciudadanos HEIDERSON AÑEZ y JORGE LEÓN, ya identificados (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
Por lo que respecta al reclamante, ciudadano HEIDERSON AÑEZ:
PRIMERO: La cantidad de 70 días, que multiplicados por Bs. F. 110,10 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. F. 7.707,00, por concepto de Antigüedad Legal, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Las cantidades de 15 días y 6,6 días que multiplicados por Bs. F. 93,57 de salario normal diario, arrojan las cantidades de Bs. F. 1.403,55 y Bs. F. 617,56, por concepto de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Las cantidad de 7 días y 3,3 días que multiplicados por Bs. F. 93,57 de salario normal diario, arrojan las cantidades de Bs. F. 654,99 y Bs. F. 308,78, por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, a tenor de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Las cantidades de 60 días y 25 días que multiplicados por Bs. F. 93,57 de salario normal diario, arrojan las cantidades de Bs. F. 5.614,20 y Bs. F. 2.339,25, por concepto de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de 68 días que multiplicados por Bs. F. 89,30 cada uno, arrojan la cantidad de Bs. F. 6.072,40, por concepto de días feriados laborados (domingos), a tenor de los artículos 217 y 212 (literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sumadas todas las cantidades anteriores, arrojan un total final de Bs. F. 24.717,73, al que debe restársele Bs. F. 3.600,00 ya recibidos por el ciudadano HEIDERSON AÑEZ, según sus propios dichos, por lo que se condena a la demandada a pagarle a éste último, la cantidad de Bs. F. 21.117,73.
Por lo que respecta al reclamante, ciudadano JORGE LEÓN:
PRIMERO: La cantidad de 75 días, que multiplicados por Bs. F. 130,59 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. F. 9.794,25, por concepto de Antigüedad Legal, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Las cantidades de 15 días y 7,5 días que multiplicados por Bs. F. 110,10 de salario normal diario, arrojan las cantidades de Bs. F. 1.651,50 y Bs. F. 825,75, por concepto de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Las cantidad de 7 días y 4 días que multiplicados por Bs. F. 110,10 de salario normal diario, arrojan las cantidades de Bs. F. 770,70 y Bs. F. 440,40, por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, a tenor de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Las cantidades de 60 días y 30 días que multiplicados por Bs. F. 110,10 de salario normal diario, arrojan las cantidades de Bs. F. 6.606,00 y Bs. F. 3.303,00, por concepto de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de 72 días que multiplicados por Bs. F. 89,30 cada uno, arrojan la cantidad de Bs. F. 6.429,60, por concepto de días feriados laborados (domingos), a tenor de los artículos 217 y 212 (literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sumadas todas las cantidades anteriores, arrojan un total final de Bs. F. 29.821,20, al que debe restársele Bs. F. 3.500,00 ya recibidos por el ciudadano JORGE LEÓN, según sus propios dichos, por lo que se condena a la demandada a pagarle a éste último, la cantidad de Bs. F. 26.321,20.
Se condena a la parte demandada a pagar a los reclamantes, ciudadanos HEIDERSON AÑEZ y JORGE LEÓN, las cantidades de Bs. F. 21.117,73 y Bs. F. 26.321,20 respectivamente, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que éstos últimos serán calculados desde la fechas de culminación de las relaciones laborales, vale decir, los días 9 de mayo de 2009 (HEIDERSON AÑEZ) y 26 de junio de 2009 (JORGE LEÓN), hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abog. LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
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