REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (3) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-002004
PARTE ACTORA: YRIMAR DEL CARMEN FUENMAYOR TORREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IRAMA MONTERO RIVERA
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA C.A (FISCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ANTUNEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por la Ciudadana YRIMAR DEL CARMEN FUENMAYOR TORREZ asistida por la abogada DULCE KARINA QUINTERO, ambas debidamente identificados en el escrito libelar, que fuere presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre del año de Dos Mil 2009; En fecha Diecisiete (21) de Septiembre de 2009, el Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y en fecha 23 de Septiembre el tribunal ordena subsanar en el sentido de que indique: el lugar donde presto sus servicios, el lugar donde finalizo la relación de trabajo, el lugar donde fue contratada, en fecha 30 de Septiembre la parte actora debidamente asistida presenta escrito para subsanar lo ordenado por el tribunal y en fecha 1 de Octubre una vez verificado el cumplimiento de lo requerido por el tribunal se admitió la demanda, en fecha 29 de Octubre el abogado JAUN CARLOS ANTUNEZ ROSALES inscrito en el impreabogado bajo el numero 72.724 presenta escrito en el cual solicita al tribunal la incompetencia territorial.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse este tribunal pasa a resolver lo hace a tenor de las siguientes consideraciones: La presenta causa se en encuentra en fase de sustanciación es importante destacar que en el nuevo proceso laboral no se encuentra contemplado las cuestiones previas en la etapa de sustanciación ello con el propósito de evitar que los litigantes asuman posturas o mecanismo procesales que se utilizan a manera de pretender lograr posiciones acomodaticias en perjuicio del débil jurídico lo que lleva en muchas ocasiones a una dilación indebida contrariando uno de los principios rectores del nuevo proceso laboral como lo es la celeridad, quedaron en el pasado dichas posturas procesales y en el marco de nuestra constitución se busca una justicia rápida, eficaz y sin formalismos no esenciales.
Es menester para este tribunal destacar que de la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia así como de la Sala Constitucional se ha vedado al juez de sustanciación valorar pruebas ello con el propósito de que las pruebas sean valorados por el juez de juicio para que se pueda desarrollar el procedimiento garantizándole a las partes el pleno ejercicio de su derecho a la defensa en procedimiento donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio. Debe destacarse que cuando el legislador establece el fuero de competencia por el territorio en los juicios laborales, lo hace para salvaguardar el interés del débil jurídico en la relación de trabajo en la justa reclamación de sus derechos laborales, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del nuevo proceso laboral que tomo en cuenta para constituir una jurisdicción laboral especial con un tinte mas humano y desligado de intereses y de procedimientos nada obsequioso para la justicia, que para nada protegen al trabajador. Una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, este sentenciador aprecia e interpreta que la verdadera intención del legislador al redactar el dispositivo legal mencionado fue la de dejar en libertad al demandante de elegir el lugar para proponer su demanda a la hora de reclamar sus derechos laborales, con fundamento a los principios y garantías constitucionales que rigen la jurisdicción laboral, entre ellos el de la accesibilidad de las partes al órgano jurisdiccional, pues lo contrario podría hacerse más engorroso al accionante al momento hacer valer su derecho a la acción por ello le fue concedido por el legislador con entera libertad elegir el lugar dónde ha de intentar su demanda conforme al precitado artículo 30 esjudem, pues de no ser así, los órganos de administración de justicia estarían decidiendo por el actor invadiendo así o modificando la esfera de elección que le fue conferido conforme al dispositivo legal en comento, en perjuicio del justiciable. Es claro entonces, que en el presente caso con base a los argumentos expuestos, colegir que la parte actora eligió como domicilio territorial la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia para demandar sus derechos laborales, a pesar de que la prestación de servicio se realizo en la sede de la demandada ubicada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, presentándose un contradictorio ya que la acciónate señala que fue contratada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia específicamente señala “ las oficinas ubicadas en el piso 10 del antiguo edificio del Banco unión” y la representación judicial de la demandad alega que fue contratada y que su relación de trabajo culmino en la sede de la empresa anteriormente señalada, pretender como lo exponen el representante de la demandada. que por el hecho de la concurrencia de tres de los cuatros fueros que establece el artículo 30 esjudem se cumplieron en el municipio Santa Rita del Estado Zulia, se DECLINE LA COMPETENCIA para conocer y tramitar la causa en esa Jurisdicción Laboral, es contrario al verdadero espíritu y propósito de la norma en comento, la actora escogió esta jurisdicción laboral en razón de sus propios intereses y para que se le facilite de manera más cómoda su defensa, frente a la posición de mayor manejo de su contraparte. En consecuencia, es evidente, que quien posee la COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer y tramitar el presente caso, es este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de los presupuestos de competencia analizados en la norma antes citada, y en atención a los razonamientos antes expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve lo siguiente:

1.-NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO POR LOS REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA FISCA FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA COMPAÑÍA ANONIMA
2.- LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO le corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la sustanciación de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dos (3) días del mes de Noviembre de 2009.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
El Juez.
ABOGADO. ALEXIS FIGUEROA
El Secretario.


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