LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO NÚMERO VP01-R-2009-000533
Asunto principal VH02-L-1982-000001

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguió el ciudadano LUIS CONRADO MORALES NAVA, hoy fallecido, sustituido en el proceso por los ciudadanos LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA LUIS REINIER MORALES LOAIZA y LUIS ALBERTO MORALES LOAIZA, representados por los abogados Fernando Villasmil Briceño y Fabio Antonio Prieto, así como por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUANIPA CAÑIZALES, BENITO ANTONIO MELEÁN GUILLÉN, JUAN RAMÓN GUILLÉN, RAMÓN ANTONIO MATOS y JOSÉ GREGORIO ORTÍZ FIGUEROA, representados por los mismos abogados nombrados, frente a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., representada por el abogado Paola Prieto, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en fecha 06 de diciembre de 2007, dictó sentencia interlocutoria, mediante al cual declaró la nulidad del auto de fecha 03 de octubre de 2006 que ordenó el archivo del expediente y repuso la causa al estado de que se de inicio al lapso de apelación de la decisión de perención dictada el 30 de noviembre de 2005, luego de que todas las partes estuvieren notificadas de dicha decisión.

Contra dicha decisión, la parte demandada, en fecha 09 de octubre de 2008 ejerció recurso de apelación, del cual desistió en fecha 06 de octubre de 2009.

El Tribunal, para resolver, considera:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable, por lo cual en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto y se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Así, observa este tribunal que el desistimiento consta en el expediente en forma auténtica (f.409), ha sido hecho en forma pura y simple, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie y además, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandado que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que la abogada Paola Prieto, quien compareció por ante este Juzgador y manifestó que desistía del recurso de apelación intentado, está plenamente facultada para desistir, tal como se evidencia del poder que corre inserto al folio 358 del expediente, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en el dispositivo del presente fallo homologará el desistimiento del recurso de apelación intentado.



DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGA, por lo cual atribuye el carácter de cosa juzgada al desistimiento, manifestado por la representación judicial de la empresa demandada, SHLUMBERGER VENEZUELA S.A., del recurso de apelación, ejercido contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en fecha 06 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró la nulidad del auto de fecha 03 de octubre de 2006 que ordenó el archivo del expediente y repuso la causa al estado de que se de inicio al lapso de apelación de la decisión de perención dictada el 30 de noviembre de 2005, luego de que todas las partes estuvieren notificadas de dicha decisión, en el juicio seguido en contra de la referida empresa por el ciudadano LUIS CONRADO MORALES NAVA, hoy fallecido, sustituido en el proceso por los ciudadanos LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA LUIS REINIER MORALES LOAIZA y LUIS ALBERTO MORALES LOAIZA, así como por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUANIPA CAÑIZALES, BENITO ANTONIO MELEÁN GUILLÉN, JUAN RAMÓN GUILLÉN, RAMÓN ANTONIO MATOS y JOSÉ GREGORIO ORTÍZ FIGUEROA,.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en las costas del recurso de apelación a la parte demandada.

Publíquese y regístrese. -

Dada en Maracaibo a ocho de octubre de dos mil nueve. – Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,


Rafael H. HIDALGO NAVEA

En la misma fecha siendo las 11:54 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0152009000205
El Secretario,


Rafael H. HIDALGO NAVEA
ASUNTO: VP01-R-2009-000533