LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000520
Asunto principal VP01-L-2007-002487

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ESLIVER JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.744.780, representado judicialmente por los abogados Wendy Echeverría, Franlewis Aguilera, Keyla Méndez, Jenny Godoy, Yetsy Urribarri, César Eizaga, Ana Yhajaira Rodríguez, Odalis Corcho, Johann Arias, Glennys Urdaneta, Benito Valecillos y Adriana Vílchez, en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE PÚBLICO “TERA JUTU 0251 R.L.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2004, anotado bajo el No.6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, representada judicialmente por los abogados Jubila Palmar y Alberto Osorio; sentencia que declaró con lugar la prescripción de la acción opuesta por la demanda y sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 01 de octubre de 2009, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

I. DEL LITIGIO
Alegatos de la parte actora

Comenzó a prestar sus servicios personales, directos, y subordinados en fecha 23 de enero de 2002, para la UNIÓN DE CONDUCTORES EL CARMEN, sociedad de hecho nunca registrada, la cual posteriormente se convirtió en COOPERATIVA TERA JUTU 0251 R.L., y en donde se desempeñaba en las labores de FISCAL DE LÍNEA, en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Domingos, de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando un salario básico diario de Bs. 500,oo por cada vehículo activo.

Para esta fecha la cooperativa tenía 20 vehículos activos, percibiendo la cantidad de Bs. 10.000,oo diarios, haciendo de su conocimiento que para la época la Unión de Conductores contaba con 25 vehículos operando.

En el mes de enero percibía un salario diario promedio de Bs. 30.000,oo diarios lo que equivale a 30 vehículos activos, aunque actualmente la prenombrada cooperativa cuenta con 60 asociados, para un total mensual de Bs. 900.000,00 (actuales Bs.F. 900,oo) aproximadamente.

En fecha 27 de marzo de 2006 fue despedido por el ciudadano DUGLAS PALMAR, en su condición de Coordinador General de la demandada, sin que mediara causa legal alguna para ello, y que hasta la presente fecha se han negado a cancelarle sus correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales, producto de la prestación de servicio que mantuvo por espacio de cuatro (04) años, dos (02) meses y cuatro (04) días de manera ininterrumpida.

Alega que interpuso un reclamo administrativo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San Rafael del Moján, en el Municipio Mara del Estado Zulia, para la cancelación total y efectiva sus prestaciones sociales, el día 31 de octubre de 2006, y que como consecuencia de dicho reclamo, se libró cartel de notificación a la prenombrada patronal el día 24 de noviembre de 2006, a las 11:00 a.m. fecha en la cual la patronal asumió una actitud indiferente y ostensible, por cuanto hasta la presente fecha nada se le ha cancelado.

Que en fecha 13 de septiembre de 2007 se vuelve a notificar a la patronal, librándose cartel de notificación para efectuar el acto conciliatorio en fecha 04 de octubre de 2007, fecha en la cual la demandada NO COMPARECIÓ ni por si ni por medio de representante legal alguno a dicho acto, dejándose constancia de dicha situación mediante acta.

En atención a lo antes señalado reclama los conceptos antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido; todo lo cual hace un total de 14 millones 719 mil 675 bolívares con 52 céntimos, solicitando de igual forma los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

Mediante la subsanación a la demanda, la parte actora indicó además que el ciudadano ESLIVER FERNÁNDEZ, trabajaba para la Cooperativa Tera Jutu 0251, donde se desempeñaba en las funciones de Fiscal de Línea de Carritos por puesto y se encargaba de llevar una organización en la llegada y salida de los carros por puesto (vehículos), recibiendo una remuneración por cada vehículo activo que entraba a la parada de vehículos de la cooperativa antes mencionada. Así mismo, el demandante recibía las órdenes del ciudadano DOUGLAS PALMAR, quien actuaba en representación de la demandada.


Alegatos de la parte demandada

Alega que el actor expone en su libelo de demanda que fue despedido en fecha 27 de marzo de 2006, iniciando procedimiento de estabilidad laboral en fecha 02 de mayo de 2006, que de acuerdo a la providencia administrativa No. 403 de fecha 06 de septiembre de 2006, lo hizo 36 días después de su supuesto despido. Culminado dicho proceso de estabilidad y notificada la demandada en fecha 28 de noviembre de 2006, se inicia el procedimiento del presente asunto en fecha 15 de enero de 2008, siendo notificada la demandada en fecha 12 de marzo de 2008. Alega que desde la fecha de notificación de la providencia administrativa de la culminación de dicho procedimiento hasta la fecha de notificación de la demandada, de un simple cómputo se evidencia que han transcurrido un año, tres meses y trece días, excediendo el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndose consumado según su decir, el lapso de prescripción de un año, más los dos meses de gracia que prevé el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opone a todo evento la prescripción de la acción.

A todo evento, niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos, conceptos y cantidades invocados y reclamados por la parte actora, para luego proceder a alegar la inexistencia de la relación de trabajo, indicando que en atención al principio de la primacía de la realidad sobre hechos, debía señalar que la Asociación Cooperativa Tera Jutu, R. L. mantiene autorizado por sus directivos a personas que desempeñan funciones bajo la modalidad conocida como Fiscal, con quienes se mantienen una serie de relaciones o vínculos con ocasión del trabajo de conductores que debe ser objeto de un comentario especial, ya que aún cuando de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social no puede ser considerada esta figura de Fiscal como trabajador, tal como el caso de marras de la cooperativa, el mismo tiene una vinculación muy particular que se manifiesta en muchos aspectos típicos de uno de los elementos de la relación laboral como lo es la subordinación, tales como, el uso de uniformes, horario que cumplir, rutas pre-establecidas, valor de los pasajes, normas de funcionamiento, prueba de manejo, chequeo de documentos, fijación de paradas, velocidad; en todo caso debe ser autorizado como fiscal por la Junta Directiva de la Asociación, a requerimiento de un miembro asociado que lo presente, se le aplican sanciones y participa en forma obligatoria en las finanzas señaladas por la asociación.

Señala que a pesar de esto, la Cooperativa Tera Jutu 0251 R. L. no participa de manera alguna, en el pago del salario o la fijación de ésta para el Fiscal, ya que se fija y paga entre el propietario del vehículo prestador del servicio, conductores de avance y miembros asociados.

Aduce que el otro elemento característico de la relación de trabajo como es la ajeneidad, se produce y se da en forma clara, en primer grado entre el Fiscal con respecto a los propietarios de las unidades, conductores de avance o vehículo de transporte de personas; aún cuando igualmente favorece a la cooperativa al coadyuvar la cumplir su función social como lo es el sentido de organización del transporte público de personas.

Finalmente, aduce la accionada la no aplicación en el presente caso de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la presunción de la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, invocando que es una presunción que tiene prueba en contrario, por lo que pide se declare la inexistencia de la relación laboral entre el accionante ESLIVER FERNÁNDEZ y la Cooperativa de Transporte Público Tera Jutu R. L.


De la sentencia recurrida

En fecha 03 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la prescripción de la acción y sin lugar la presente causa por los siguientes motivos:

“…Como quiera que la representación Judicial de la accionada opone como defensa perentoria la excepción de prescripción extintiva prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la pretensión intentada por el actor contra ella, es por lo que se considera necesario traer a colación una serie de bases legales y doctrinarias relacionadas.

En este sentido, conceptúa el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, que la prescripción es “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

En cuanto a los mecanismos de interrupción de la prescripción el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo establece una serie de ellos, los cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

En este orden de ideas, considera importante señalar este Tribunal, que en el presente caso se evidencia que el actor intentó primeramente un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que culminó con providencia administrativa No. 403 de fecha 06 de septiembre de 2006 en la cual se declaró Sin Lugar la referida solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo notificada de la misma la empresa accionada en fecha 28/11/2006; y que posteriormente (31/10/2006) intentó un procedimiento de reclamación de Prestaciones Sociales, del cual fue notificada la demandada en fecha 24/11/2006, quien compareció al acto conciliatorio celebrado en fecha 28/11/2006 donde se dejo constancia que no fue posible la conciliación. Así se declara.

Así las cosas, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se observa de ambos procedimientos consignados por las partes, que la relación que existió entre el actor y la demandada, finalizó en fecha 27 de marzo de 2007.Así se establece.

De manera que, sentado lo anterior, quedó evidenciado del expediente administrativo aperturado por la reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el actor contra la accionada de autos, que la COOPERATIVA TERA JUTU, fue notificada del acto conciliatorio fijado por el Órgano Administrativo, a través de su presidente ciudadano DOUGLAS PALMAR, en fecha 24 de noviembre de 2006 (folio 57), y que efectivamente la demandada compareció a dicho acto conciliatorio que se efectúo ante la Sub- Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2006, según se desprende de acta que riela al folio 59 del presente asunto.
Así mismo, quedó evidenciado, que si bien, en fecha 13 de septiembre de 2007, se trató de efectuar otra notificación a los fines de interrumpir la prescripción, no obstante la misma no fue perfeccionada por cuanto según lo informado por el funcionario correspondiente (folio 63): “…En el momento de llegar a la sede de la cooperativa Tera Jutu estaba cerrada sin posibilidades de ubicar a alguno de sus directivos o miembro” (sic). De allí que de acuerdo a lo que se evidencia del acta que riela al folio 64, la parte accionada no compareció al acto de conciliación de fecha 04 de octubre de 2007.

De manera que, concluye esta Sentenciadora, que si bien es cierto, que la relación de trabajo terminó en fecha 27 de marzo de 2006, no es menos cierto que el actor efectuó actos (Reclamaciones Administrativas) capaces de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tomando en cuenta, que tanto de la notificación de la accionada de la providencia administrativa No. 403 de fecha 06 de septiembre de 2006 se efectuó en fecha 28/11/2006 y que el acta de no conciliación levantada dentro del procedimiento administrativo aperturado con ocasión a la reclamación de Prestaciones Sociales intentada por el demandante, a la cual compareció la accionada de autos, es de esa misma fecha 28/11/2006; se tiene, que la parte actora tenia hasta el 28/11/2007 para interponer la presente demanda. Así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que la presente acción fue interpuesta en fecha 22/11/2007, se puede evidenciar que el demandante interpuso la presente demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tenía hasta el 28/01/2008 para notificar a la demandada. No obstante, dicha demanda fue admitida en fecha 15 de enero de 2008, y la notificación de la demandada fue realizada en fecha 12 de marzo de 2008, tal como se evidenció del folio 33 del presente asunto, en el cual consta la exposición efectuada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En consecuencia, de un simple calculo matemático, evidencia quien suscribe esta decisión, que la notificación de la accionada COOPERATIVA TERA JUTU 0251 R.L., fue realizada fuera del lapso de gracia de dos meses, otorgado por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.”


II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social, según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, la Sala de Casación Social nos enseña que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

Al respecto, en su muy reciente sentencia del 14 de julio de 2009 (Caso Festejos Plaza C.A.), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la Sala de Casación Social puntualizó el efecto devolutivo de la apelación, que establece los límites de la jurisdicción del ad quem, en la medida de la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, señalando que si el recurrente apela de forma genérica el juez superior adquiere el fuero pleno sobre el asunto, en virtud del efecto devolutivo de la apelación y el juzgador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, tanto en los elementos de hecho como de derecho, sin alterar el principio de la prohibición de la reformatio in peius, no pudiendo examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, quedando limitada la apelación a la medida del gravamen causado al apelante por la decisión recurrida, enseñando que en el proceso laboral, regido por el principio de la oralidad, y que también admite la forma escrita, es de vital importancia establecer el alcance de los poderes que el ad quem adquiere en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el cual vendrá determinado por la forma como el recurso de apelación es interpuesto, si se hace de forma genérica o si se precisan los puntos sometidos al conocimiento del ad quem, y la oportunidad procesal en que se hace tal delimitación, la cual según ha señalado la Sala es el momento en que la apelación es propuesta en forma escrita, lo cual se estableció en la sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria L´Ancora, C.A.), en la cual consideró la Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso: si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación, por lo que era conveniente profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto del cual, señala la Sala, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la Ley es enfática al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto y la oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano, siguiendo la Ley la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, pero que sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura, y la oralidad debe entenderse como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, pero que tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación, de allí que ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?, siendo impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, debiendo aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

De otra parte, tenemos que la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, y en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

En atención a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que la parte demandante recurrente señaló en la audiencia de apelación que en el presente caso se realizó un acto conciliatorio el 28 de noviembre de 2006, donde la parte demandada asistió y se negó a cancelar las prestaciones sociales. Posteriormente en febrero de 2007 se consignó una demanda vía jurisdiccional, pero se desistió de la misma. En octubre de 2007 se vuelven a reclamar las prestaciones sociales en la Inspectoría del Trabajo, y se notificó a la demandada, quién no compareció al acto conciliatorio, por lo que se interrumpió nuevamente la prescripción. Aduce que no se atacó el expediente administrativo, las dos notificaciones realizadas por la Inspectoría quedaron firmes, se configuró una interrupción de la prescripción en octubre de 2007.

De su parte la demandada señala que en actas existe una prueba de informes en donde la Inspectoría manifestó que nunca hubo un procedimiento en esa institución. Aduce que la notificación es importante y de relevancia en el nuevo proceso laboral, y la segunda notificación no fue válida porque nadie la recibió, solo se fijó un cartel; por lo que la misma no constituye un acto válido que interrumpa la prescripción de la acción.

En vista de lo anterior, observa el tribunal que en primer lugar debe determinarse si en el caso concreto operó la prescripción de la acción.


PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Antes de analizar el fondo de la causa, es necesario para esta Alzada determinar si se configuró la prescripción de la acción.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Ahora bien, en el presente caso, alega el demandante que la relación laboral terminó el 27 de marzo de 2006, por lo que el actor tenía hasta el 27 de marzo de 2007 para interponer la demanda, lo cual no se materializó sino hasta el 22 de noviembre de 2007; por lo que en un principio la demanda se encontraría prescrita, por cuanto la introducción de la demanda se materializó después de un año de haberse terminado la alegada relación laboral.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que en las actas cursa copia certificada del expediente de la calificación de despido interpuesta por el actor en contra de la demandada el 02 de mayo de 2006 (folios del 78 al 137), la cual culminó con una providencia administrativa donde se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; siendo notificada la demandada de la mencionada providencia el 28 de noviembre de 2006, tal y como consta en el folio 78 del expediente.

Así mismo, cursa en autos copias certificada de la reclamación de prestaciones sociales interpuesta por el actor en contra de la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo (folios del 54 al 65), configurándose una primera notificación el 24 de noviembre de 2006, siendo recibida la misma por el Presidente de la Cooperativa demandada, compareciendo ambas partes en fecha 28 de noviembre de 2006, negando la empresa la existencia de relación laboral alguna.

Ahora bien, existe en autos una segunda notificación vía administrativa efectuada el 14 de septiembre de 2007 (folio 63), en donde se señala textualmente lo siguiente: “En el momento de llegar a la sede de la Cooperativa Terra Jutu estaba cerrada, sin posibilidades de ubicar a alguno de su directiva o miembro, dejándola colocada en una de las ventanas en calidad de cartel para que se dieran por notificados”.

En atención a la notificación o como se le dominaba anteriormente, citación; la Inspectoría del Trabajo mantiene en vigencia lo que establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia al mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con los prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”.

Ahora bien, teniendo en consideración lo que establece el mencionado artículo, en el presente caso la notificación efectuada vía administrativa en fecha 14 de septiembre de 2007 no tiene validez alguna, en virtud de que no se entregó copia del cartel a ninguna persona, simplemente se fijó en una ventana de la sede donde funciona la Cooperativa, sin que nadie que tuviera atribuciones la recibiera y la firmara debidamente; lo que generó que en fecha 04 de octubre de 2007 que la parte demandada no asistiera al acto conciliatorio celebrado en la Inspectoría del Trabajo.

En razón a la anteriormente expuesto, la última fecha a tomar a los efectos de considerarse interrumpida la prescripción, es el momento en que se celebró el primer acto conciliatorio en la Inspectoría del Trabajo el 28 de noviembre de 2006 (folio 59), donde asistieron tanto la parte demandante como la demandada, y que coincide con la fecha en que le fue notificada a la Cooperativa la providencia administrativa que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor (folio 78); por lo que habiéndose interpuesto la demanda en tiempo hábil el 22 de noviembre de 2007, es decir, antes de que se cumpliera el año que finalizaba el 28 de noviembre de 2007, el demandante tenía hasta el 28 de enero de 2008 para que se practicara la notificación de la parte demandada e interrumpir la prescripción, siendo que dicha notificación se efectuó el 12 de marzo de 2008 (folio 35), por lo que evidente se excedió del tiempo que la Ley establece y en consecuencia, en la especie, operó la prescripción de la acción. Así se declara.

Por las razones expuestas se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, confirmándose así el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. 3) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ESLIVER JOSÉ FERNÁNDEZ en contra de la COOPERATIVA “TERA JUTU 0251” R.L. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora recurrente en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a ocho de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,

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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 09:21 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000204
El Secretario,


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Rafael H. HIDALGO NAVEA

MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000520