LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000453
Asunto principal: VP01-L-2008-002309

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano REINALDO MÉNDEZ CHACÍN, titular de la Cédula de Identidad N. 7.632.005, representado judicialmente por los abogados Odalis Corcho, Glennys Urdaneta, Karin Aguilar, Judith Ortiz, Adriana Sánchez, Jackeline Blanco y María Rendón, en contra de la sociedad mercantil (sic) SERVICIOS DE GRÚA Y TRANSPORTE RICARDO CASTELLANOS, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de junio de 1993, bajo el número 10, Tomo 5B, y en contra del ciudadano RICARDO CASTELLANOS, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.520.426, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados Javier Acedo y Avilio Boscán, pretensión que fue declarada sin lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 22 de septiembre de 2009, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral el 29 de septiembre de 2009, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:


I. DEL LITIGIO
Alegatos de la parte actora

Alega el actor que ingresó en fecha 26 de junio de 1999 a prestar sus servicios a la sociedad mercantil SERVICIOS DE GRUA Y TRANSPORTE RICARDO CASTELLANOS y al ciudadano RICARDO CASTELLANOS, desempeñándose al comienzo de la relación laboral en el cargo de Chofer, realizando las siguientes funciones: manejar los vehículos de cualquier tipo que eran requerida de la empresa, a los fines de realizar trabajos fuera de las instalaciones de la empresa o dentro de las instalaciones de la misma.

Posteriormente el 21 de octubre de 2004 comenzó a trabajar hasta el 20 de junio de 2008 desempeñando el cargo como Operador de Grúa, realizando las siguientes funciones: manejo de maquinarias pesadas dentro o fuera de las instalaciones de la empresa.

Alega que trabajaba de lunes a sábado de 7:00am a 5:00pm devengando como último salario básico mensual la cantidad de 799 bolívares fuertes con 23 céntimos.

Que en fecha 20 de junio de 2008 fue despedido de manera verbal por quien funge como presidente y propietario de la empresa antes identificada ciudadano RICARDO CASTELLANO no cancelándole sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Por la prestación de sus servicios reclama los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido e intereses sobre prestación de antigüedad, todo lo cual hace un total de 27 mil 741 bolívares con 97 céntimos.

Alegatos de la parte demandada

Negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en el escrito libelar.

Alegó que la verdad de los hechos es que el ciudadano REINALDO MENDEZ CHACIN, parte actora en este proceso, nunca prestó servicios personales para la empresa SERVICIOS DE GRUA Y TRANSPORTE RICARDO CASTELLANOS y al ciudadano RICARDO CASTELLANOS desde el día 26 de junio de 1999 hasta el 20 de junio de 2008, por cuanto el actor nunca fue su trabajador ya que a él sólo le solicitaba su servicio como chofer de grúa en ciertas oportunidades, es decir muy eventualmente, indicó que era su cuñado y lo buscaba para que manejara la grúa propiedad de su concubina, para irle a prestar el servicio de traslado a un determinado cliente que de vez en cuando contrataba el servicio de su representada y que los mismos eran discontinuos, y no todo el tiempo; cuando él no estaba disponible buscaban a otro chofer y al igual que él se le pagaba la mitad de lo cobrado por el servicio, asimismo, indica que no se presentan los tres elementos de la relación laboral, como lo son ajeneidad, dependencia y salario.

Aduce que el actor nunca cumplió un horario de trabajo, no realizaba una relación subordinada y que mucho menos recibía un salario. Que el actor podía disponer libremente de su tiempo pudiendo prestar sus servicios de chofer a diferentes personas.

Por las razones antes señaladas, negó todos los conceptos y cantidades reclamados por el actor en el libelo de demanda.

De la sentencia recurrida

En fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia falló la causa, declarando sin lugar la demanda en los siguientes términos:

“Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por lo que le correspondía a ésta última probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que se hace necesario transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo”.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).

Igualmente, esta Sala Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales subiudice, son un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Sin duda alguna, de no constatado quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, en este sentido, del legado probatorio no se determinó la prestación personal del servicio, a tal fin salvo mejor criterio considera este juzgador que el demandante no pudo soportar su carga probatoria a fin de mantener incólume la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales resulta improcedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social, según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, la Sala de Casación Social nos enseña que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

Al respecto, en su muy reciente sentencia del 14 de julio de 2009 (Caso Festejos Plaza C.A.), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la Sala de Casación Social puntualizó el efecto devolutivo de la apelación, que establece los límites de la jurisdicción del ad quem, en la medida de la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, señalando que si el recurrente apela de forma genérica el juez superior adquiere el fuero pleno sobre el asunto, en virtud del efecto devolutivo de la apelación y el juzgador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, tanto en los elementos de hecho como de derecho, sin alterar el principio de la prohibición de la reformatio in peius, no pudiendo examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, quedando limitada la apelación a la medida del gravamen causado al apelante por la decisión recurrida, enseñando que en el proceso laboral, regido por el principio de la oralidad, y que también admite la forma escrita, es de vital importancia establecer el alcance de los poderes que el ad quem adquiere en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el cual vendrá determinado por la forma como el recurso de apelación es interpuesto, si se hace de forma genérica o si se precisan los puntos sometidos al conocimiento del ad quem, y la oportunidad procesal en que se hace tal delimitación, la cual según ha señalado la Sala es el momento en que la apelación es propuesta en forma escrita, lo cual se estableció en la sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria L´Ancora, C.A.), en la cual consideró la Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso: si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación, por lo que era conveniente profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto del cual, considera la Sala, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la Ley es enfática al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto y la oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano, siguiendo la Ley la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, pero que sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura, y la oralidad debe entenderse como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, pero que tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación, de allí que ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?, siendo impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, debiendo aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

De otra parte, tenemos que la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, y en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

La Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

En atención a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que la parte demandante recurrente apeló en forma genérica (f.80) y señaló en la audiencia ante el Tribunal Superior que el 26 de junio de 1999 comenzó a laborar para el Servicio de Grúa y Transporte Ricardo Castellanos, siendo negados los hechos por la demandada, pero admitiendo que existió una prestación de servicios de carácter laboral, por lo que le correspondía la carga probatoria de demostrar que tipo de relación se desarrolló. Aduce que el Juzgado a-quo le atribuyó la carga probatoria al actor, lo cual está errado, ya que debió ser la demandada quién probara el carácter ocasional de la relación de trabajo. Adicionalmente no se atacó la prueba promovida por el actor referida a la constancia de trabajo, y el a-quo estableció que si fueron atacadas, lo cual no se materializó en la audiencia de juicio.

De su parte, la demandada señaló que las pruebas si fueron atacadas en el momento de la contestación, y en la audiencia de juicio se utilizó la prueba testimonial para desvirtuar la constancia de trabajo, ya que la misma no se podía desconocer porque efectivamente fue firmada por el señor Ricardo Castellanos. Aduce que la segunda constancia proviene de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, por eso se desechó. Manifestó que el servicio de grúa que se prestaba era muy discontinuo, el actor es hermano de la esposa del dueño de la empresa y se compartían las ganancias en partes iguales.

El Juez de Alzada procedió a interrogar al ciudadano Ricardo Castellanos, quien manifestó que el servicio que prestaba el actor era ocasional, se le llamaba una o dos veces al mes, a veces habían meses que no salía ningún trabajo, y a él se le daba un porcentaje de lo que hacía la grúa.



III. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Después de analizar los términos en que fue planteada la demanda, la contestación que a la misma dio la parte demandada, el contenido de la sentencia apelada y las exposiciones de las partes en la audiencia de apelación, observa el tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, reconoció la prestación de servicios pero de carácter ocasional, por lo que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge la presunción de la existencia de una relación de trabajo, pero al haberle atribuido la demandada carácter ocasional, le corresponde a ésta última demostrar tal afirmación, ello en conformidad con los artículos 67 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

1. Pruebas de la parte actora.

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

DOCUMENTALES

1.- En el folio 39 consignó original de carta de trabajo, con membrete de “TRANSPORTE Y SERVICIO DE GRÚA RICARDO CASTELLANO” firmada por el ciudadano Ricardo Castellanos, en donde se señala que el actor trabajaba para la empresa Transporte y Servicio de Grúa Ricardo Castellanos en el cargo de chofer desde hace 5 años, devengando un sueldo mensual de 300 mil bolívares. Si bien esta documental no fue desconocida por la parte demandada, se promovieron unos testigos para desvirtuar su valor, en virtud de que se alega que sólo se expidió la constancia para un crédito que el actor estaba solicitando, y en virtud de la afinidad que existía por ser éste el hermano de la concubina del ciudadano Ricardo Castellanos, éste accedió a firmarla; por lo que esta Alzada se referirá a su valor probatorio en la parte motiva del fallo.

2.- En el folio 40 consignó constancia emanada de la empresa Grupo 2021 donde se señala que la empresa Servicio de Grúa y Transporte Ricardo Castellanos, le presta sus servicios alquilándoles su grúa y a la vez el actor es su operador. Esta documental emana de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

TESTIMONIALES

Promovió la testimonial de los ciudadanos Ángel Gutiérrez, Sócrates Chourio, Oscar Piña, Alido Loaiza, Raimundo Montiel y José Greco, de las cuales sólo fue evacuada la del ciudadano Ángel Gutiérrez, quien conoce al actor porque prestaba servicios para Ricardo Castellanos, quién era el propietario de la grúa. El testigo trabajaba para él. Señala que le cancelaban el sueldo mínimo de forma semanal, ninguno estaba inscrito en el Seguro Social. Cuando el testigo se retiró fue por Inspectoría y Ricardo Castellanos le dio 2 millones de bolívares. Si ellos no iban a trabajar no cobraban. Comenzó en el 2001 hasta finales de 2002, el testigo era el ayudante del chofer que era el actor.

En cuanto a la valoración del mencionado testigo, si bien el mismo no incurre en contradicciones, su declaración no aporta suficiente convicción a esta Juzgador de que efectivamente el actor cumplía un horario y devengaba un sueldo fijo, y trabajaba de forma consuetudinaria para la demandada.

2. Pruebas de la parte demandada.

TESTIMONIALES

Promovió la testimonial de los ciudadanos Gerardo Paz, Reniel Gil y Maritza Vielma, de los cuales fueron evacuados los siguientes:

Gerardo Paz: Conoce a Ricardo Castellanos porque viven cerca, a veces lo buscaban para manejar la grúa. Ellos trabajan dependiendo de lo que salga, conduce la grúa de Ricardo Castellanos de vez en cuando, es muy eventual. A veces el actor manejaba la grúa también. Aduce que no devengaban salario alguno del demandado y que la grúa es propiedad de Maritza Vielma. Señala que le consta cuando el actor le pidió a Ricardo Castellanos una carta de trabajo para solicitar un préstamo, porque él estaba presente.

Reniel Gil: Conoce a Ricardo Castellanos porque él a veces lo llama para trabajar, y si puede va, ya que él trabajaba en un autolubricantes. El testigo a veces iba de ayudante y devengaba el 50% de lo que generaba la grúa. El ciudadano Reinaldo Méndez también trabajaba como ellos, lo llamaban ocasionalmente para que manejara la grúa. Señala que ellos no cumplían un horario de trabajo, ni recibían un sueldo mensual.

Las testimoniales antes evacuadas demuestran que el actor al igual que los testigos, prestaban sus servicios de carácter ocasional para el demandado Ricardo Castellanos, y devengaban un porcentaje del trabajo que hacían, sin subordinación alguna con respecto a éste último.




V. DE LA MOTIVACIÓN

Valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, observa este Juzgador que en primer lugar quedó demostrado que efectivamente el actor prestó sus servicios para el ciudadano Ricardo Castellanos, quien en el comercio presta el servicio de grúa a través de una firma unipersonal, denominada Servicio de Grúa y Transporte Ricardo Castellano, aún cuando la parte actora haya manifestado que se trataba de una sociedad mercantil, por lo que opera la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Ahora bien, a pesar de esto, y de que está reconocida la prestación de servicios, considera esta alzada que en el caso concreto, de las testimoniales evacuadas por la parte demandada, quedó demostrado que el demandante fue un trabajador eventual u ocasional, los cuales según el artículo 115 eiusdem son aquellos que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, observando el tribunal que el demandante devengaba un porcentaje de acuerdo al trabajo que hacía, tal como se demostró a través de los testigos, siendo su labor esporádica y dependía de ellos si iban o no a trabajar cuando el ciudadano Ricardo Castellanos les solicitaba sus servicios.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Ossorio, páginas 753 y 754, define a los trabajadores eventuales u ocasionales de la siguiente manera:

“Trabajador eventual. El que realiza un trabajo eventual (V.).”

“Trabajador Ocasional o accidental. El que trabaja durante tiempo breve, aun indeterminado y a consecuencia de las prestaciones impuestas momentáneas exigencias; como reparar los daños de un temporal. No debe confundirse con el trabajo eventual o provisional, de duración limitada también; pero debido a una obra o tarea –como una ampliación- forzosamente limitada en su curso.”

La legislación laboral, como antes se expresó, define al trabajador eventual, como aquél que realiza labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

El trabajador eventual se caracteriza por: La irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada. La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo.

El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada. Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente. El trabajador eventual no realiza una actividad normal de la empresa, sino para cumplir una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.

De otro parte, la simple identidad de los trabajos extraordinarios con los permanentes y ordinarios, no puede servir de fundamento para estimar procedente el reconocimiento de la categoría de empleado permanente a un trabajador eventual ya que aquéllos pueden obedecer a un incremento ocasional de actividades o bien a otras circunstancias diversas. La estabilidad de los obreros en sus empleos se encuentra sujeta a modalidades diversas y no al simple transcurso del tiempo, como son la permanencia, persistencia o duración indefinida de la relación laboral y la exigencia de una causa razonable para su disolución. La desocupación es una consecuencia natural de la satisfacción de una necesidad, y no sería justo, lógico ni posible económicamente, que una vez concluido el trabajo contratado y ya no existiendo materia para el mismo, se obligara al patrón a mantener a un obrero cuyos servicios ya no serán utilizados.

En otro orden de ideas, existe una diferencia fundamental entre ser contratado para un empleo determinado y prestar servicios eventuales, pues en el primer caso, el contrato da derecho al trabajador, a ser conservado en su empleo, mientras no haya motivo justificado de rescisión y subsistan las causas que dieron origen y materia al trabajo, en cambio, en el segundo caso, el trabajador sólo tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente por los servicios accidentales que hubiera prestado.

En consecuencia, por trabajador eventual debe entenderse el que realiza labores que no se encuentran incluidas dentro de las normales y permanentes de la empresa; o bien, el que realiza labores permanentes en forma accidental, de allí que el trabajo de tipo eventual sólo es aceptable por excepción, ya que el espíritu de la Ley Orgánica del Trabajo es el de proteger la permanencia en el trabajo. De ahí que el carácter de eventualidad de un contrato de trabajo de tipo individual, no se pueda establecer con base en una simple estipulación del contrato colectivo de trabajo, basada en criterios de tipo personal, sino que debe fundarse en la
apreciación objetiva de las labores realizadas, con base en la cual se pueda determinar si se trata de tareas no permanentes, o bien que son desempeñadas en forma accidental por el trabajador, ya sea a virtud de un interinato o durante el lapso en que se procede a la designación del trabajador de un trabajador permanente.

Hechas las anteriores consideraciones, se observa que la labor ejecutada por el actor puede calificarse como eventual u ocasional, no encontrándose en actas ninguna otra probanza que lleve a este juzgador a evidenciar la existencia de la regularidad en la prestación del servicio desde junio de 1999 hasta el mes de julio de 2009, realizando una actividad ordinaria del accionado.

Aunado a lo anterior, es de observar que en el presente caso existe un lazo de afinidad entre el actor y el ciudadano Ricardo Castellanos, en virtud de que éste último es el concubino de la hermana del demandante, lo que, analizado desde el punto de vista de la sana crítica, lleva a la convicción a ésta Alzada que efectivamente la constancia de trabajo fue otorgada en virtud de la solicitud de un préstamo bancario por parte del ciudadano Reinaldo Méndez con el objeto de prestarle una ayuda.

En razón de los argumentos antes señalados, se declarará sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la demanda, confirmándose así el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano REINALDO MÉNDEZ en contra de SERVICIOS DE GRÚA Y TRANSPORTE RICARDO CASTELLANOS y contra el ciudadano RICARDO CASTELLANOS. SE CONFIRMA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a cinco de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,

____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 09:04 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000199
El Secretario,


_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000453