LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO NÚMERO VP01-R-2009-000549
Asunto principal VP01-L-2009-001637


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana THAIS EMILIA MARTÍNEZ ZAMBRANO, quien estuvo representada por el abogado Luis Valero Morán, en contra de las sociedades mercantiles BAZAR INGLÉS C.A., MUEBLES Y ESTILOS NEW ÉPOCA C.A., NEW BAZAR INGLÉS C.A., IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZARASH C.A., y los ciudadanos PEDRO JOSÉ ARIAS MOLANO, ATILIO ANTONIO FERNÁNDEZ y JOSÉ ÓSCAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sin representación judicial acreditada en actas, en fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandante, en fecha 24 de septiembre de 2009, ejerció recurso de apelación, del cual desistió en fecha 15 de octubre de este mismo año.

El Tribunal, para resolver, considera:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Así en cuanto a los requisitos necesarios para poder homologar el desistimiento manifestado por la parte demandante con respecto al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 22 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encuentra este tribunal, en relación al primero de los requisitos, que el desistimiento consta en forma auténtica mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, presentada por el abogado Luis Valero, ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito laboral, autenticada por la funcionaria que actúa como Secretaria al frente de dicha Unidad, de acuerdo con la …………………. Así se establece.

En cuanto al segundo de los requisitos, observa este Tribunal que la manifestación de voluntad de desistir del recurso de apelación, no está sujeta a ninguna condición, término o modalidad, ni reserva de ninguna especie, en forma pura y simple. Así se establece.

Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandado que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que el abogado Luis Valero, quien compareció y manifestó que desistía del recurso de casación anunciado, está plenamente facultado para desistir, tal como se evidencia del poder apud acta que corre inserto al folio 11 del expediente, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.

Surge en consecuencia, que verificado el cumplimiento de los requisitos que hacen procedentes la homologación del desistimiento del recurso de apelación, en el dispositivo del fallo se homologará dicho desistimiento, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1) HOMOLOGA, por lo cual atribuye el carácter de cosa juzgada al desistimiento, manifestado por la representación judicial de la ciudadana demandante THAÍS EMILIA MARTÍNEZ ZAMBRANO del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana THAIS EMILIA MARTÍNEZ ZAMBRANO en contra de las sociedades mercantiles BAZAR INGLÉS C.A., MUEBLES Y ESTILOS NEW ÉPOCA C.A., NEW BAZAR INGLÉS C.A., IMPORTADORA Y EXPORTADORA ZARASH C.A., y los ciudadanos PEDRO JOSÉ ARIAS MOLANO, ATILIO ANTONIO FERNÁNDEZ y JOSÉ OSCAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

2) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los efectos de la ejecución del fallo.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en cuanto al recurso de apelación, por encontrase la accionante THAIS EMILIA MARTÍNEZ ZAMBRANO en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar para el momento en que terminó su relación de trabajo un salario que en su cuantía resulta inferior a tres salarios mínimos.

Publíquese y regístrese. -

Dada en Maracaibo a treinta de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

LS (FDO.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
(FDO.)

Rafael H. HIDALGO NAVEA
En la misma fecha siendo las 11:48 horas se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0152009000229
EL SECRETARIO,
LS.
(FDO.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA
VP01-R-2009-000549



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

En Maracaibo, a treinta de octubre de dos mil nueve.

El Secretario,


Rafael H. HIDALGO NAVEA