LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000388
Asunto principal VP01-L-2008-001078


Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Cruz Bavaresco, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2009, en la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ISAURO LEAL, representado judicialmente por el abogado Manuel Aguilar, frente a TRADEQUIP C. A., el cual recurso fue oído en ambos efectos, razón por la cual, el expediente fue remitido a los Juzgados Superiores de este Circuito laboral, y previa distribución electrónica efectuada en fecha 29 de junio de 2009, su conocimiento fue atribuido a este tribunal superior, en el cual se le dio entrada en la misma fecha y , se procedió el 06 de julio de 2009 a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.

Ahora bien, en fecha 14 de octubre de 2009, las partes consignaron ante este tribunal de alzada, un escrito, en el cual manifiestan que gracias a las intensas labores de mediación y conciliación desarrolladas por el Juez de este Tribunal, han celebrado conversaciones, tanto en la sede del tribunal como fuera de ella, tratando con la mayor diligencia ponerle fin a la controversia, revisando y analizando amplia y detalladamente las situaciones fácticas alegadas en el libelo de la demanda que dio origen al proceso y las pruebas promovidas por las partes durante la audiencia preliminar y evacuadas durante al audiencia de juicio, la sentencia de primera instancia y los criterios que al jurisprudencia en general ha venido considerando, con la finalidad de establecer la verdadera cuantía y naturaleza de los reclamos y relaciones invocadas en la causa, llegando a la conclusión que la posición que el demandante ha sostenido en el presente proceso pudiese no ser acogida por los órganos jurisdiccionales encargados de resolver la controversia, por lo que el demandante pudiese no recibir la suma de dinero que fue demandada ni la condenada a pagar en la sentencia de primera instancia, pues se aprecian diferencias sustanciales en las posiciones de las partes respecto al pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación laboral, y producto de la mediación y conciliación, al haberse determinado a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza y carácter de los servicios prestados, así como la real cuantía y naturaleza de los reclamos que han sido invocados, la demandada ha manifestado su disposición de cancelar al demandante una bonificación o indemnización especial, por vía de transacción, adicional a los conceptos y montos ya pagados al demandante, con la finalidad de ponerle fina de una manera definitiva y total a las divergencias y diferencias surgidas entre las partes, y terminar el proceso y de precaver cualquier otro litigio eventual entre ellos, evitando la incertidumbre acerca de sus eventuales resultados, evitando los cuantiosos gastos y desembolsos, en especial en lo que se refiere a costos procesales y honorarios profesionales de abogado, por lo que mediante recíprocas concesiones, las cuales implican para el demandante que quedan satisfechos sus derechos y acciones para reclamar cualquier otra suma de dinero y concepto que el pudiere corresponder además de la suma convenida en pagar, y para la demandada el pago de una bonificación o indemnización, ceden parte de sus pretensiones para terminar el proceso y precaver cualquier otro litigio eventual entre ellas, en virtud de lo cual el demandante desiste del procedimiento y de la acción a que se contare el presente expediente, así como de cualquier otra demanda, procedimiento o acción que tuviese o que hubiese intentado, desistimiento que se efectúa como contrapartida de la entrega como pago único, exclusivo, total, final y definitivo, de la cantidad de 40 mil bolívares fuertes, que será efectuada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en primera instancia de la causa, a más tardar el 23 de noviembre de 2009. conviniendo ambas partes en pagar los honorarios profesionales de los abogados que los representaron en juicio, solicitando ambas partes que se homologue el acuerdo.

El Tribunal, para resolver, observa:

El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala: “(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)”

Advertido lo anterior, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, en primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del acto cuya homologación se solicita, a los efectos de determinar si lo allí expuesto es una transacción celebrada por las partes.

Al respecto se puede observar que en la especie fue dictada una sentencia donde la demandada fue condenada a pagar al actor la cantidad de bolívares fuertes 44 mil 792 con 57 céntimos, intereses moratorios y la corrección monetaria.

Así las cosas, concurren ante este Tribunal las partes y de mutuo acuerdo convienen en llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de bolívares fuertes 40 mil, a pagar a más tardar el 23 de noviembre de 2009, la cual es inferior a la cantidad condenada por el Tribunal, y a cambio el demandante desiste del procedimiento y de la acción.

De lo anterior se puede deducir que la parte actora, a pesar de tener una sentencia a su favor, aceptó recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales reclamadas en esta causa, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago de prestaciones sociales, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, donde la posición jurídica de las partes pudiera variar sustancialmente, poniendo así fin al litigio pendiente y precaviendo cualquier otro litigio eventual, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción, más aún si se observa que el pago habrá de realizarse en forma diferida para el 23 de noviembre de 2009.Así se establece.

En cuanto a la capacidad de las partes para suscribir la transacción, observa este Tribunal que concurrieron ante el Tribunal el abogado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, apoderado judicial de la demandada y el propio trabajador, asistido por el abogado MANUEL AGUILAR, pudiendo verificarse del documento de mandato que corre al folio 24 del expediente, que el abogado GONZÁLEZ NAGEL, tiene facultades para transigir, y el trabajador demandante, no consta en actas que esté inhabilitado o incapacitado para ejercer sus derechos, estando igualmente asistido por abogado, concurriendo en forma voluntaria a suscribir la transacción. Así se establece.

En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad de “ponerle fin de una manera definitiva y total a las divergencias y diferencias surgidas” entre las partes, “de terminar el presente proceso y de precaver cualquier otro litigio eventual entre ellos”, alegatos que expresan de mutuo acuerdo ambas partes.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, esta Alzada observa que el acto de autocomposición procesal fue realizado en sede judicial, teniendo el apoderado judicial de la demandada facultades para convenir y celebrar transacciones, y habiendo el demandante aceptado la cantidad convenida, no era necesario, en principio, detallar los conceptos que se estaban cancelando, por lo que resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:

“…… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

Al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003, señaló que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, y el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente, no obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajado , pues los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

En relación a lo anterior, puede verificar este tribunal que constan en el documento transaccional, específicamente en sus cláusulas décima primera, décima segunda, décima tercera y décima cuarta, todos los conceptos que se encuentran incluidos en la transacción.

En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de autocomposición procesal fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, especialmente el trabajador que estuvo asistido por el profesional del derecho Manual Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.100, debe esta Alzada homologar la mencionada transacción, imponiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

En cuanto al desistimiento del procedimiento y de la acción manifestado por la parte demandante en el escrito de transacción, es menester acotar que conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de fecha 22 de septiembre de 2009, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de esta con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis idem, señalando que el desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, aclarando que por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por al jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión., y que una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido en el orden jurídico.

Señala la sentencia comentada que la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho, es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un derecho alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 constitucional, pues se renuncia a lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él, mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido, de lo cual se colige, que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicara su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales, por lo que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción y fije como consecuencia la consideración que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales.

En consecuencia, en el dispositivo del fallo se homologará el desistimiento de la acción y del procedimiento manifestado por el trabajador en el acto de suscribir la transacción, en el entendido de que el demandante desistió del proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre el ciudadano ISAURO LEAL y la sociedad mercantil TRADEQUIP, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos.

HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada al desistimiento de la acción y del procedimiento manifestado por el trabajador, en el entendido de que el demandante desistió del proceso.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

Por cuanto en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conoció de la causa en fase de mediación no hay juez a cargo de dicho tribunal, a fin de evitar la paralización de la causa y se pueda efectuar el pago previsto en su oportunidad el 23 de noviembre de 2009, garantizando así a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva, se ordena remitir el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral, para que sea distribuido entre los demás tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de este Circuito Laboral, y que el tribunal al cual corresponda el conocimiento de la causa continúe con los trámites pertinentes a la recepción del pago convenido y el posterior archivo del expediente una vez se efectúe el pago en referencia.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a treinta de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
LS (Fdo.)
____________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,
(Fdo.)
_________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 12:34 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000230
El Secretario,
LS (Fdo.)
_________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/mauh



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

En Maracaibo, a treinta de octubre de dos mil nueve.

El Secretario,


Rafael H. HIDALGO NAVEA