LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VC01-O-1998-000001
SENTENCIA
Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución mediante sorteo público realizado el día 03 de julio de 2007, de autos consta que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a través de su apoderada judicial, abogada HERMINIA ARRIETA, interpuso recurso de apelación en fecha 14 de agosto de 1988, en contra de la sentencia dictada por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01 de julio de 1998.
Consta en actas que desde la última notificación de la parte recurrente han transcurrido mas de siete (07) meses sin que la parte accionada recurrente hubiere dado impulso al mismo, según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, consignación de fecha 09 de marzo de 2009, mediante la cual, el ciudadano RONALD MUÑOZ, en su condición de Alguacil adscrito a la UNIDAD DE ACTOS DE COMUNICACIÓN de este Circuito Judicial, manifestó que el día 06 de marzo de 2009, a las 09:30 de la mañana, se consignó boleta de notificación en la sede del Instituto Municipal recurrente, notificándose igualmente al Síndico Procurador Municipal, en fecha 03 de marzo de 2009, todo lo cual fue ratificado por secretaría en fecha 10 de marzo de 2009, comenzando a transcurrir de esta manera el lapso establecido mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, para que la parte demandada recurrente compareciera a fundamentar las razones que motivaron su falta de impulso procesal.
Finalmente es preciso señalar, que la parte actora recurrente no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, a justificar las causas que motivaron la falta de impulso procesal, razón por la cuál habiendo vencido el lapso establecido en el auto de fecha 20 de febrero de 2008, sin que la parte recurrente hubiere comparecido a justificar las razones que motivaron su desinterés procesal, esta alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
Igualmente, en sentencia No. 2526 de fecha 20 de diciembre de 2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se estableció lo siguiente:
“…Cuando se trata de recursos de apelación ejercidos contra sentencias de amparo constitucional, la posibilidad de que una decisión distanciada en el tiempo del fallo recurrido, perjudique situaciones jurídicas consolidadas en perjuicio de sujetos extraños a la controversia, deviene del carácter devolutivo que ostenta este medio de impugnación procesal, por lo que los efectos de la sentencia apelada no se ven enervados por el recurso ejercido. Tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 36 eiusdem, en los términos siguientes:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto...”.
“Artículo 36. La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
Por las razones expuestas, resulta congruente sostener que en los casos en los que, una vez ejercido el recurso de apelación, la inactividad prolongada del recurrente destinada a procurar que se decida la apelación interpuesta, debe presumirse como pérdida del interés en que el fallo recurrido sea revisado por el juez de alzada, lo cual conlleva al decaimiento de la instancia y, en consecuencia, a la extinción del proceso y a la definitiva firmeza de la decisión apelada. En virtud de ello, tal criterio se aplicará, ahora y en el futuro, para decidir los recursos de apelación interpuestos contra fallo dictados en procesos de amparo constitucional. Así se declara.
Así las cosas, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, en contra del fallo dictado por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 01 de julio de 1998.
En este orden de ideas, cabe destacar que, una vez oído el recurso de apelación se inicia una segunda instancia de conocimiento, en la cual corresponderá al Juzgado Superior conocer nuevamente de la causa que fue sometida a su revisión y ahondar en consecuencia al fondo del asunto planteado; para así decidir sobre lo debatido en juicio, sólo en los términos en que ha sido interpuesto el recurso de apelación, ello en atención del principio de la non reformatio in peius, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia el Juez de Alzada limitar su actuación solo a las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación.
Advierte esta superioridad, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandada recurrente, fue la realizada por la abogada HERMINIA ARRIETA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en fecha 18 de septiembre de 1998, por medio de la cual consignan por ante el extinto Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito consignando copias certificadas de la pieza de medidas del expediente 11.602, que cursaba para la época ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de once (11) años, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de la parte demanda recurrente, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, cabe señalar que en fecha 20 de febrero de 2008 se ordenó la notificación de la parte demandada recurrente para su comparecencia por ante esta Alzada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en el recurso de apelación interpuesto, todo lo cual permitió a esta Alzada, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente de autos; notificación ésta que se materializó de manera efectiva en fecha seis (6) de marzo de 2009, siendo posteriormente certificada por la Secretaría del Tribunal, tal y como se evidencia de la actuación cursantes al folio 207 del presente expediente.
Así las cosas, practicada la notificación de la parte demandada recurrente, se evidencia que ésta no compareció ante esta Alzada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a los fines de fundamentar los motivos o razones que justificaron la falta de impulso procesal para obtener una sentencia y así lograr la tutela judicial efectiva, todo lo cuál conlleva a esta superioridad a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la decadencia del Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia, la confirmatoria de la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 1998. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada HERMINIA ARRIETA en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en contra la sentencia dictada por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01 de febrero de 1998
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión.
NOTIFÍQUESE AL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo, a veintinueve de octubre de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en fecha treinta de octubre de dos mil nueve, siendo las 11:12 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000228.
EL SECRETARIO,
Rafael H. HIDALGO NAVEA
VCO1-O-1998-000001
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