LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2009-000449
Asunto Principal: VP01-L-2007-001977


SENTENCIA

Visto por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto, por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada por los abogados Beliusvka García, Leandro Mora, Carlos Peñaloza, Rossybelh Montero, William Aparcero, Rubén González, Sergio Fernández, María Franco, Ileana Suárez, Mariela Colmenares, Nelson Márquez, Rafael Paz, Ramón Larreal, Francisco Morales, Héctor Rosado, Yasmac Martínez, Karolina Villalobos, Francy Sánchez, Katty Urdaneta, Claudia Muñoz y Mary Carrion, contra la Sentencia dictada el 06 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue en contra de la nombrada empresa el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.645.265, representado judicialmente por los abogados Néstor palacios, Yamis García, Diego Villalobos, José Ruiz, Osalida Faneite, Mercedes Ruiz, Gustavo González, Natali Boscán, Daisy Arteaga, y habiendo celebrado este Tribunal audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuya finalización dictó el dispositivo del fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación señalando que, la Juez a quo condena a PDVSA, a cancelar todos los conceptos relaciones a prestaciones sociales, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, por considerar que los mismos no están prescritos, siendo que a criterio del apelante de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es bien expreso cuando le da un año para que el actor interponga cualquier procedimiento en contra de la parte demandada, y el artículo 64 eiusdem, establecen los medios interruptivos para que no opere la prescripción, y a su entender la parte actora no cumplió con uno de los requisitos, a saber, la notificación de PDVSA, y que si bien es cierto, existe un procedimiento de calificación de despido, no es menos cierto que no fue complementado con la notificación, en virtud de ello, debería considerarse prescrita la causa.
De otra parte, señaló que considera que la Juez a quo, se extralimitó en sus funciones al dejar comparecer al dictamen del dispositivo a la parte actora, cuando éste fue llamado en tres oportunidades por el alguacil del Tribunal en fecha 29 de junio de 2009, según se evidencia de los folios 174 y 175, la propia Juez dejó constancia que aun cuando fue llamado a la parte actora, éste no se encontraba, pero que ella había constatado que los dos abogados que representaban a la demandante, y que se encontraban en el Tribunal estaban en otra audiencia, considerando el apelante, que el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es bien expresa al establecer que una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez podrá diferir el dictamen del dispositivo, y dejará asentado la hora y la fecha en la cual las partes deberán comparecer a la lectura, y que el hecho de que los dos abogados de la demandante se encontraran en otra audiencia no es una causal para que la Juez, esperara por ellos, dándole prerrogativas, ya que como se evidencia de las actas procesales habían más de dos apoderados judiciales y no sólo dos, y cualquiera pudo haber comparecido a la lectura del dispositivo, dejando a la demandada en desventaja de poder acudir a otras audiencias también, en virtud de ello, considera que debe ser revocado el fallo dictado en primera instancia, toda vez que de no habérsele otorgado las prerrogativas a la parte actora hubiese quedado desistido, solicitando así sea declarada sin lugar la demanda.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 26 de septiembre de 2007, el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ PICO, interpuso demanda frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S. A, que correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 08 de octubre de 2007, se ordenó la notificación de la demandada, en la persona del ciudadano Ricardo Coronado, en su carácter de Gerente General de la División de Exploración y Producción de Occidente, a los fines de que compareciera a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, más ocho (8) días que se le concedió como término de distancia.

En fecha 23 de octubre de 2007 y 12 de febrero de 2008, fueron notificadas tanto la demandada como el Procurador General de la República, siendo certificada por Secretaría la actuación del Alguacil del Tribunal en fecha 04 de junio de 2008.

En fecha 30 de junio de 2008, siendo las 11:15 am, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, quienes procedieron a consignar en ese mismo acto sus escritos de promoción de pruebas, considerando tanto la parte demandada como la parte actora conjuntamente con el Juez la prolongación de la audiencia para el día 18 de septiembre de 2008, a las 02:30 pm, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

En fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibido escrito de contestación de la demanda, consignada por el abogado Carlos León, en representación de la parte demandada.

En fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió expediente constante de 106 folios útiles, por cuanto se dio por concluida la Audiencia Preliminar y no fue posible la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibido el presente asunto, dándole entrada a los fines de su tramitación, conforme lo disponen los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

En fecha 06 de febrero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo verificó le legalidad y procedencia de las pruebas consignadas por las partes a los fines de su admisión.

En fecha 09 de febrero de 2009, se fijó para el día 25 de marzo de 2009, a las 02:00 pm, a los fines que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, advirtiéndole a las partes que deben comparecer personalmente, el demandante y los representantes legales de la demandada.

En fecha 20 de marzo de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, los abogados Gustavo González y Sergio Fernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, consignaron diligencia mediante la cual suspendían la causa por un lapso de 5 días hábiles, siendo acordada por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 15 de abril de 2009, tanto la representación judicial de la parte demandante como de la parte demandada, mediante diligencia nuevamente suspenden el curso de la causa, a partir de la referida fecha hasta el día jueves 30 de abril de 2009, solicitando igualmente que una vez reanudada la causa se fije nueva oportunidad para la realización de todos los actos procesales que hubieren tenido fecha para llevarse a cabo durante el lapso en que estuvo suspendida por dicho acuerdo.

En fecha 25 de junio de 2009, siendo las 09:30 am, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes en el proceso, y una vez realizada la audiencia la Juez a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó diferir el dispositivo del fallo para el segundo día hábil siguiente, a las 03:00 pm, quedando notificadas las partes, y apercibidas de las posibles sanciones aplicables en caso de incomparecencia.

En fecha 29 de junio de 2009, siendo las 03:00 pm, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia de Juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, dejando expresa constancia el Tribunal a quo mediante acta levantada en la mencionada fecha de lo siguiente:

“…al momento del llamado efectuado por el Alguacil JESÚS SALAZAR, si bien es cierto la parte actora no acudió al llamado, no es menos cierto que ésta Juzgadora, constató visualmente la presencia de los Abogados JOSÉ RUIZ y NÉSTOR PALACIOS, apoderados judiciales de la parte accionante, quienes se encontraban en actos con otros Tribunales de Juicio de éste Circuito, por lo que tomando en cuenta la prolongación de la audiencia a los fines de dictar el dispositivo en la presente causa, no se encontraba agregada al cronograma de audiencias de éste Circuito Judicial, y que el abogado Néstor Palacios, atendió al llamado realizado en la causa signada bajo el N° VP01-L-2007-002159, el cual estaba fijado para las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM), éste Tribunal, en aras de evitar reposiciones inútiles en la presente causa, pasa a dejar expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, en los siguientes términos: Concurren a dicho acto, el Abogado NÉSTOR PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.945. Asimismo, se hizo presente la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de su apoderado judicial HÉCTOR ROSADO…”(Subrayado con negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su TÍTULO VII los Procedimientos ante los Tribunales del Trabajo, y en su Capítulo IV, el Procedimiento de Juicio, y al respecto el artículo 150 señala: “Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación”.

Asimismo, señala el artículo 151 eiusdem que “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”
Igualmente, establece el artículo 158 ibidem lo siguiente:“Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. De regreso a la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresado el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto…” (Destacado de éste Tribunal).

Así pues, en virtud del principio de la unidad de la audiencia, en el caso de que el Juez difiera el acto para sentenciar, surge para las partes la obligación de concurrir al acto diferido, de allí que conforme a lo establecido en la norma adjetiva laboral, si bien, la Juez a quo pudo diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas, y que ciertamente cumplió con señalarlo de manera expresa en la misma acta de fecha 25 de junio de 2009, en la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio, y dispuso que conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difería la lectura del dispositivo del fallo para el segundo día hábil siguiente, a las 03:00 pm,, señalando además que quedaban notificadas las partes, y que en caso de incomparecencia se aplicarían las posibles sanciones, lo que está en conformidad con la norma establecida supra, siendo la comparecencia de las partes obligatoria, no obstante, la Juez a quo, una vez se efectuó el llamado por el Alguacil del Tribunal y donde se dejó constancia que la parte demandante no acudió a dicho llamado, aún así señaló que en virtud de haber constatado visualmente la presencia de la representación judicial de la parte actora quienes se encontraban en otros actos con otros Tribunales de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral, y en aras de evitar reoposiciones inútiles pasaba a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora.

Al respecto, se observa que cada acto procesal fijado en el Tribunal es único e independiente de los demás, y a tal fin, se establecen los días y las horas en los cuales se llevarán a efecto, llevando así el Tribunal una agenda diaria, para el mayor y mejor control de los mismos, aunado a ello, cada parte interesada en el proceso debe llevar su propio control de audiencias a las cuales deben comparecer, tomando en consideración, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligatoriedad de asistir a los actos del Tribunal, y en caso contrario de no comparecer, señala las consecuencias que ello acarrea, por lo cual, los representantes judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, deben en la medida de lo posible, tener el control de su agenda diaria, a los fines de garantizarle a sus representados la mayor seguridad, en cuanto a que éstos serán quienes acudirán al Tribunal a defender los derechos de éstos, debiendo en consecuencia, en el caso específico, la parte demandante, visto que tenía pautada otra audiencia para el mismo día y a la cual sí acudió al llamado, a saber, la referida a la causa signado bajo el Nro. VP01-L-2007-002159, la cual por demás ni siquiera estaba fijada para la misma hora, sino quince minutos después, a las 03:15 pm, y, contando con más representantes judiciales que constan en autos, prever esta situación en cuanto a la fijación de audiencias para el mismo día, no correspondiéndole bajo ninguna circunstancia a la Juez a quo suplir la inasistencia de la parte actora al llamado para la audiencia de juicio, dejando constancia de su comparecencia por el simple hecho de haber visualizado la presencia de dos de sus apoderados judiciales, cuando estos perfectamente, estando en la sede de éste Circuito Judicial Laboral, han podido atender a los dos llamados, al de las 03:00 pm, en la presente causa, y al de las 03:15 pm, en la otra causa antes referida, y más aún cuando la propia Juez a quo señaló que constató la presencia de dos de los varios representantes legales que aparecen en autos.

Ahora bien, observa este tribunal que la Sala de Casación Social ha advertido que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas, por lo que todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia, señalando que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Señala la Sala de Casación Social que como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye y que si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance, lo cual era consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla, agregando que la concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social del 19 de octubre de 2005 Caso Federal Express Holding C. A.)

De allí que en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social comentada, en el caso sub iudice la Juez de Juicio se extralimitó en sus funciones al establecer ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio donde se daría lectura al dispositivo del fallo, estableciendo tácitamente un lapso de espera que no está regulado en la ley, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal, cuando no habiendo atendido la parte actora al llamado a la audiencia de juicio, les dio oportunidad para que asistieran a la audiencia a oír el dispositivo del fallo, habiendo ratificado la Sala de Casación Social en la sentencia citada que conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social, la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

En consecuencia, surge el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, se revoca la decisión apelada y se declara el desistimiento de la acción, en virtud de la incomparecencia de la parte actora o de su representación judicial a la audiencia de juicio, a la hora fijada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ PICO, frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

2) DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ PICO, frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

3) SE REVOCA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veintinueve de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en su fecha a las 13:16 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000226
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2009-000449