LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-O-2009-000011


El 14 de octubre de 2009, la abogada SYLVIA ROMERO JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.156, actuando a su decir como representante judicial de la sociedad SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., interpuso acción de amparo contra actuaciones del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió en primer lugar al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya juez se inhibió de conocer del asunto, pasando el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la recibió en fecha 16 de octubre de 2009 y en fecha 19 de octubre de 2009, ordenó a la accionante consignar copia certificada del poder que acreditaba su representación, copia certificada de las actuaciones que consideraba lesivas a su esfera de derechos constitucionales y escrito mediante el cual aclarara y fundamentara en razones de hecho y de derecho la acción de amparo constitucional, a la cual le atribuía un carácter de amparo sobrevenido, especificando contra que actos va dirigida la acción de amparo constitucional.

Notificada la accionante en fecha 21 de octubre de 2009, el 23 de octubre de 2009, la accionante consignó una solicitud de medida cautelar, exponiendo que cursaba ante este tribunal una acción de amparo constitucional sobrevenido en virtud de las violaciones a los “Derechos Constitución” (sic) de los artículos 25, 26, 49 y 255, incurridas por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral “a través de diversas actuaciones judiciales efectuadas por éste”, manifestando que había ejercido los recursos y acciones necesarias para garantizar el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, sin embargo el tribunal sigue manteniendo la continuidad del proceso hasta ejecutar una medida de embargo en fecha 1 de octubre de 2009, solicitando se suspenda la causa VH01-X-2009-15, hasta tanto no sea resuelto y consten en actas las resultas del amparo sobrevenido y del Recurso de Control de Legalidad signado con el número AA60S-2009-001239.

En al misma fecha procedió a consignar copia certificada del poder y anexos del referido amparo.

Una vez hecho el análisis de autos, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

Como se dijo en la oportunidad de ordenar la corrección del escrito de amparo, narra la accionante que en el juicio seguido en contra de su representada por el ciudadano Julio Soto, se dictó sentencia definitivamente firme en fecha 09 de octubre de 2008, ejecutada forzosamente en fecha 06 de marzo de 2009, y posteriormente el abogado José Humberto Pons estima e intima sus honorarios profesionales en la cantidad de 4 mil 500 bolívares, estimación que fue admitida en fecha 26 de marzo de 2009, en la cual su representada alegó la incompetencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para conocer de la misma y a todo evento ejerció el derecho de retasa, lo cual fue negado en fecha 20 de mayo de 2009, decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto, y fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Laboral, decisión contra la cual se ejerció recurso de control de la legalidad que se encuentra en fase de sustanciación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y continuando el proceso se procedió al nombramiento de retasadores, y en fecha 06 de julio de 2009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimó los honorarios profesionales de los retasadores, a pesar de que tenía conocimiento de la interposición del recurso de Control de la Legalidad, ejerciendo en fecha 13 de julio de 2009 recurso de apelación contra la estimación de los honorarios de los retasadores designados, apelación que fue negada por auto de fecha 17 de julio de 2009, por considerar el tribunal que se trataba de un auto de mero trámite que no producía gravamen irreparable a ninguna de las partes.

Que dando continuidad al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, se solicitó la ejecución voluntaria del pago de los honorarios profesionales y el a quo ordenó la ejecución forzosa y “levanta” (sic) una medida de embargo sin tomar en consideración la existencia del recurso de control de la legalidad y en fecha 1 de octubre de 2009 se trasladó a la sede del Instituto Nacional de Canalizaciones de Maracaibo a fin de ejecutar medida de embargo, dejando establecido mediante acta un lapso de diez días hábiles a fin de verificar por parte del Instituto Nacional de canalizaciones la existencia de alguna acreencia a favor de su representada, acta en la cual se evidencian irregularidades, en primer lugar, porque se ordenó al Instituto librar un cheque a favor del demandante Julio Soto por la cantidad de 2 mil 820 bolívares con 09 céntimos, y en segundo lugar, porque se expresa que en dicho monto no se encuentran incluidos las costas y costos del proceso, generando, a su decir, una gran incertidumbre y agravio para su representada y para el notificado de la medida, pues constituyen dichos hechos poca certeza a las partes y al notificado de la medida de embargo, de saber a ciencia cierta a quien deberían cancelar dicho monto y cuales son los conceptos que verdaderamente estaría en la obligación de cancelar.

En un capítulo del escrito denominado “Fundamentación Jurídica”, expuso la proponente del amparo que la fundamenta en el artículo 7 de la Constitución, concatenado con el artículo 27 eiusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en capítulo denominado “De la violación del Derecho” expuso que “De conformidad con los artículos 25, 26 49 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se violan en mencionado juicio, por la paralización de la causa por el tiempo de seis (6) meses y la falta de notificación por parte del Tribunal Superior, la debida notificación para la celebración y verificación de dicha audiencia” (sic) y finalmente luego de una serie de señalamientos jurisprudenciales, se solicita: “ 1.Sea admitido el Presente Amparo Constitucional Sobrevenido…….(omissis)….. a fin de que se le garantice el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a mi representado, en virtud de que todas estas circunstancias causan una violación fragrante a sus derechos constitucionales. 2. Sea remitido de manera inmediata el presente Amparo Constitucional sobrevenido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y sea admitido conforme a derecho. 3. Se solvente la situación jurídica infringida, suspendiendo la causa de estimación e intimación de honorarios profesionales signada con el No. VH01-X-2009-15, hasta tanto no conste en autos una decisión del Recurso de Control de Legalidad sobre la competencia o no del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4. En caso de no admitir la suspensión, solicita muy respetuosamente se declare nula la ejecución ejercida por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de todos los hechos y fundamentos antes narrados y a fin de no violentar el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi mandante” (sic).

Analizada la situación, este tribunal, al observar que anexo al escrito libelar, la sedicente apoderada de la accionante acompañó un ejemplar en copia fotostática simple de un instrumento de poder judicial, otorgado el 20 de junio de 2007, por Armando José Villarroel, en su condición de Presidente SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., a varios profesionales del derecho, consideró .que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional y, por tanto, consideró manifiesta la falta de representación aducida por la abogado actuante, en el sentido de que se trata que la representación de la abogada Sylvia Romero se pretende acreditar mediante una copia fotostática simple que no le merecía ninguna legitimidad a este tribunal, más cuando se refiere a un poder que presuntamente se ha otorgado para toda seguir toda clase de juicios, sin mencionar expresamente las acciones de amparo constitucional, por lo que atendiendo al criterio disidente manifestado por la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño en decisión de fecha 30 de noviembre de 2006 (Caso Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A.), siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem, en razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan, por loq tratando de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se trata de un aspecto que puede ser subsanado por la parte, se ordenó a la accionante en amparo, consignar ante este Tribunal, el documento original, o copia debidamente certificada, del poder que acredite su representación, para lo cual se le otorgó un plazo de cuatro días después de su notificación.

Puede observar este tribunal que entre las copias certificadas consignadas en fecha 23 de octubre de 2009, aparece la copia certificada del poder al cual se hizo referencia anteriormente, por lo que este tribunal entiende cumplida la orden dada a la accionante en amparo, en consecuencia, acreditada su representación judicial. Así se declara.

De otra parte, observó el tribunal que la solicitud de amparo no era clara, por cuanto si bien parece que la acción de amparo va dirigida a impugnar las actuaciones del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que según expone violan sus derechos constitucionales, la accionante se limitaba a hacer un recuento de una serie de hechos presuntamente acaecidos en un juicio que se sigue ante el Juzgado en cuestión, sin precisar de manera fehaciente cual es la actuación impugnada, pues en el capítulo titulado “DE LA SOLICITUD”, pide se admita un amparo constitucional sobrevenido (sic), en virtud de que todas esas circunstancias causan una violación flagrante a sus derechos constitucionales y pide se remita, de manera inmediata, el amparo constitucional sobrevenido a la Sala de Casación Social, y se solvente la situación jurídica infringida suspendiendo el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales hasta tanto no constara en autos una decisión del recurso de control de la legalidad sobre la competencia o no del tribunal y si no se admite la suspensión se declare nula la ejecución, razón por la cual, ordenó a la accionante en amparo indicara, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus numerales 4, 5 y 6, el derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y las demás circunstancias que motiven la solicitud, es decir, las circunstancias que le impiden o amenazan de impedirle el goce y ejercicio del derecho constitucional cuya infracción denuncia; y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio del juzgador, pues el accionante en amparo tiene sobre si la carga de alegación que engloba los hechos y el derecho, ya que debe encuadrar los hechos dentro de las normas constitucionales que dice violadas, más cuando en el caso la acción de amparo no era clara, por cuanto si bien parece destinada a impugnar las actuaciones del juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, pareciera que se refiere al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pero de otra parte hace referencia a la paralización de la causa por el tiempo de seis meses y la falta de notificación por parte del tribunal superior, (de) la notificación para la celebración y verificación de dicha audiencia (f.3 vto), la cual expresión no era nada coherente en el contexto del escrito de solicitud de amparo, pero además hacía referencia a un amparo constitucional sobrevenido, y solicita la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (f.5 in fine), de allí que ordenó a la accionante presentar escrito aclarando los particulares expresados, en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes (dos días), a ser notificada de la decisión, en defecto de lo cual la presente acción de amparo sería declarada, inadmisible.

De la misma manera se advirtió que la accionante en amparo, en ningún momento consignó, como soporte documental de su pretensión de tutela, copias certificadas de las actuaciones jurisdiccionales que pretende impugnar en la presente causa, consignando en el expediente en fecha 23 de octubre de 2009, las que consideró pertinentes.

Ahora bien, en vista de la actividad desplegada por la accionante a fin de subsanar los defectos observados en el libelo de amparo, este tribunal para decidir, observa:

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, y los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), este Tribunal superior es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

Declarada la competencia, este Tribunal observa que la accionante señaló en su escrito que la presente acción debe ser tratada como un amparo sobrevenido, ante lo cual se le debe hacer el siguiente señalamiento:

El amparo sobrevenido ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como aquél que se plantea ante el mismo juez que está conociendo del proceso donde se hayan denunciado las violaciones constitucionales, violaciones que pueden ser causadas por las partes, o terceros. Sin embargo, como lo dispone la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), “las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

En el caso que nos atañe, la presunta violación a los derechos y garantías
Constitucionales, proviene del Juez, por lo tanto, la acción de amparo que surge de la presunta violación es la indicada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la acción de amparo contra sentencias, de allí que a pesar del error en la calificación, este Tribunal Superior es el competente para conocer de la acción de amparo.

Una vez identificada la presente acción de amparo, como un amparo contra sentencia, pasa este Tribunal a examinar el caso de autos, y al efecto debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitosexigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Se evidencia de autos que, la accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, aportando posteriormente copia certificada de una serie de decisiones, sin embargo, habiendo solicitado este tribunal de primera instancia constitucional que la accionante aclarara su solicitud de amparo y que presentara escrito indicando contra que actos va dirigida la acción de amparo constitucional, debidamente fundamentada en razones de hecho y de derecho, se limitó a aportar un escrito en el cual señala que solicita el amparo en virtud de las violaciones a los derechos constitucionales incurridas por el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, “a través de las diversas actuaciones judiciales efectuadas por éste”, sin señalar específicamente en que consisten dichas presuntas violaciones, sin subsumir los hechos en el derecho invocado, dejando a la libre interpretación de este tribunal aprehender la injuria constitucional que se pretende denunciar.

Si bien la Sala Constitucional señaló, en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), que cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción y que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento
Civil y no obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia, esto no exime a la parte accionante en amparo de presentar un escrito de solicitud de amparo en el cual se haga una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, así como cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, NO.908, señaló que no era suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no se establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió la violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho, si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que conozca la verdad de la causa, por lo tanto, el juez constitucional sólo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción.

De conformidad con el criterio expresado en dicha sentencia, este Juzgado Superior, considera que el incumplimiento de dicha carga procesal de parte de la accionante le acarrea una situación desfavorable, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Sylvia Virginia Romero Jiménez, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., en contra de las diversas actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa VH01-X-2009-000015, correspondiente al juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue en contra de dicha sociedad mercantil el abogado José Humberto Pons.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dado el carácter de esta decisión.
Publíquese y regístrese.-

Dada en Maracaibo a veintiocho de octubre de dos mil nueve. –Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. –
El Juez,
LS. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en el mismo día de su fecha siendo las 12:51 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152009000225
El Secretario,
(Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA
VP01-O-2009-000011