LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-O-2009-000009

En fecha 25 de setiembre de dos mil nueve, este Tribunal Superior recibió la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada VIVIAN IVANA MORA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.067, quien se atribuye la representación de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el número doce, Tomo Cuarto-A, “en contra del proceso por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos llevado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como consta en el expediente No. VP01-L-2008-001918, específicamente contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 2009, que declara la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Invalidación”.

Ahora bien, recibida la causa y estando este sentenciador dentro del lapso de tres días hábiles para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, observó lo siguiente:

1º) En cuanto a la representación invocada por la profesional del derecho que interpuso la acción de amparo constitucional, se observó que según expresó la abogada Vivian Ivana Mora Parra, su representación constaba de instrumento de mandato que fuera otorgado en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el número 03, Tomo 117, en la Notaría Pública Primera del Estado Táchira, sin presentarlo en original, y sólo aparecía consignado en el expediente en copia simple.

En este sentido, este tribunal superior, atendiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de octubre de 2006, No. 1894, caso Cleveland Indians Baseball Company, consideró necesario que la nombrada abogada demostrara su representación de manera suficiente, por lo que procedió a controlar de oficio la representación invocada y observando que la sedicente apoderada de la accionante acompañó marcado “A” un ejemplar en copia fotostática simple de un instrumento sustitución de poder judicial, otorgado el 12 de agosto de 2009, por Armando Javier Díaz Chacón, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en el cual manifiesta que su representación consta de instrumento de mandato otorgado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 73, Tomo 183, de fecha 16 de octubre de 2008, y con dicha condición sustituye “todo el Poder Judicial Especial para Amparo Constitucional” que el fuera conferido, en los abogados Vivian Ivana Mora Parra, César Luis Barreto Salazar y Yanet Cacilia Bartolota Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos 91.067, 46.871 y 35.533, respectivamente, consideró que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional y, por tanto, atendiendo al criterio disidente manifestado por la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño en decisión de fecha 30 de noviembre de 2006 (Caso Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A.), siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, dio paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem, en razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordenó a la accionante en amparo, consignar el original o copia certificada del documento contentivo de la sustitución del poder que ha presentado en copia simple, así como copia debidamente certificada del poder sustituido que se dice otorgado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 73, Tomo 183, de fecha 16 de octubre de 2008.

Observa este tribunal que mediante escrito agregado en el expediente en fecha 27 de octubre de 2009, la abogada Vivian Mora Parra procedió a consignar en el expediente copia certificada de documento de mandato otorgado ante la Oficina Notarial Tercera de san Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual la sociedad mercantil EXPRESOS DE OCCIDENTE C.A., otorgó poder especial al abogado Armando Javier Díaz Chacón, para poder intentar acción de amparo constitucional, aportando igualmente copia certificada del documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual el nombrado abogado Díaz Chacón, sustituye en la persona de los abogados Vivian Ivana Mora Parra, César Luis Barreto Salazar y Yanet Cacilia Bartolota Hernández, el poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., cumpliendo con lo solicitado por este tribunal, de allí que se considera subsanada la representación judicial invocada por la abogada Vivian Ivana Mora Parra para representar en la presente causa a la sociedad mercantil accionada EXPRESOS OCCIDENTE C.A.. Así se establece.

2º) En segundo lugar, consideró este Tribunal que la solicitud de amparo no era clara, por cuanto si bien parece que la acción de amparo va dirigida a impugnar las actuaciones del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que según expone violan sus derechos constitucionales, señalaba que la actuación impugnada era a) La decisión de fecha 28 de julio de 2009 que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de invalidación que dice haber interpuesto su representada; b) La actuación que está constituida por el fraude cometido en la notificación efectuada su representada en el juicio que dio origen al recurso de invalidación.

Razonó este sentenciador que se trataba de dos situaciones muy distintas las cuales la proponente del amparo señalaba ante este Tribunal, una referida a la sentencia de fecha 28 de julio de 2009 que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de invalidación y que la accionante indicaba en forma expresa obraba específicamente la acción de amparo, y cuya autoría se atribuye al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (f.1) y otra, el fraude que dice se cometió en la notificación efectuada a su representada, en virtud de haber sido víctima del ocultamiento doloso de la notificación practicada y fijada en la sede de la empresa, hecho que imputa al ciudadano Alejandro Sandoval en complicidad con el demandante Ángel Eduardo Hidalgo.

En este sentido, este Tribunal, consideró que al considerar infringido en su situación jurídica particular un derecho constitucionalmente garantizado, el accionante en amparo debía indicar de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus numerales 4, 5 y 6, el derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y las demás circunstancias que motiven la solicitud, es decir, las circunstancias que le impiden o amenazan de impedirle el goce y ejercicio del derecho constitucional cuya infracción denuncia; y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio del juzgador, siendo una carga del accionante cumplir con esos requerimientos, señalando que el artículo 19 eiusdem, faculta al juez para que ordene corregir la omisión o defecto de los requisitos, o la oscuridad en el planteamiento de los hechos que fundan la acción de amparo, teniendo el accionante en amparo sobre si la carga de alegación que engloba los hechos y el derecho, ya que debe encuadrar los hechos dentro de las normas constitucionales que dice violadas, carga de la cual no escapa porque exista el sistema de control judicial del artículo 19 citado, por cuanto el auto de admisión del amparo es provisorio, lo que no impide que al sentenciar el fondo se inadmita el amparo.

En el presente caso, consideró el Tribunal que la acción de amparo no era clara, por cuanto si bien parece destinada a impugnar las actuaciones del juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, señalaba por una parte que la acción de amparo va dirigida específicamente contra la decisión de fecha 28 de julio de 2009 que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de invalidación, sin señalar cuales son los razonamientos de hecho que le llevan a atacar por la vía del amparo constitucional dicha decisión, y de otra parte, alude a la existencia de un fraude que atribuye al ciudadano Alejandro Sandoval en complicidad con el demandante Ángel Eduardo Hidalgo, por el supuesto ocultamiento doloso de la notificación practicada en un juicio seguido en contra de su representada, siendo que según se trate que la acción de amparo vaya dirigida contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2009 o contra el fraude que dice se cometió en la notificación y que atribuye a un particular, las situaciones tiene consecuencias jurídicas totalmente distintas, pues en el primer supuesto se estaría en presencia de una amparo contra decisión judicial y, en el último de los supuestos, no se estaría en presencia de un amparo contra decisión judicial, considerando este juzgador que resultaba importantísima la aclaratoria del escrito de solicitud de amparo constitucional en relación a la determinación de la competencia de este tribunal para conocer del mismo, por lo que consideró este Tribunal pertinente ordenar a la accionante consignar ante este Tribunal, escrito aclarando los particulares expresados, en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes ( dos días) a ser notificada de dicha decisión, en defecto de lo cual la presente acción de amparo sería declarada, por este Tribunal, inadmisible, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en fecha 27 de octubre de 2009, la abogada Vivian Ivana Mora Parra, procedió a consignar escrito mediante el cual procedió a exponer que la acción de amparo constitucional está dirigida contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2009, que declara la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Invalidación, ejercido contra el fraude cometido en la notificación efectuada en Expresos Occidente C. A., con ocasión del procedimiento laboral por el cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales intentada por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO HIDALGO, en virtud de haber sido víctima del ocultamiento doloso de la referida notificación por parte del empelado Alejandro Sandoval, quien ocupa el cargo de oficinista, por intereses particulares que posee sobre el procedimiento, en complicidad con el demandante.

Agregó la accionante en amparo que habiendo tenido conocimiento del procedimiento laboral sustanciado, interpuso recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, donde se condena a su representada al pago de unas sumas exageradas de dinero, siendo el recurso declarado inadmisible en fecha 28 de julio de 2009, por alegar que ya había operado la caducidad de la interposición del mismo, lesionando la garantía constitucional de su representada al debido proceso y al derecho a la defensa, al negársele la admisión del mismo y verificar la veracidad de lo alegado con ocasión del fraude cometido, siendo que, según su decir, el recurso de invalidación era el recurso procesal por excelencia pertinente a fin de anular la notificación practicada y reponer el proceso al estado de la instalación de la audiencia preliminar, por lo que se perseguía con la acción de amparo era que se deje sin efecto la sentencia de 28 de julio de 2009 en la cual se declara inadmisible el Recurso Extraordinario de Invalidación, procediendo la acción en virtud de que no existen vías judiciales ordinarias para lograr que cese el agravio causado en el proceso viciado, por lo que no existía ningún otro recurso o acción ordinario o extraordinario que se pueda ejercer en la causa, pues el recurso de apelación que fue ejercido en su debida oportunidad no fue oído por el tribunal, es decir, no lo admitió.

Se solicita como medida cautelar innominada que se suspendan los efectos jurídicos de la ejecución.

Cumpliendo con lo solicitado por este tribunal en fecha 28 de septiembre de 2009, la accionante en amparo consignó además, copias certificadas del expediente correspondiente al recurso de invalidación (f.69), copia de la sentencia cuya invalidación se solicitó (f.91), acta de embargo de fecha 16 de junio de 2009 (f.91) y de la decisión de fecha 28 de julio de 2009 (f.97), objeto de la acción de amparo, a lo cual hará referencia este tribunal más adelante, al tratar sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Analizado el escrito de subsanación, observa este Tribunal que efectivamente la accionante subsanó el escrito de amparo y aclaró que la acción de amparo constitucional estaba dirigida específicamente contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2009, que declara la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Invalidación, ejercido contra el fraude cometido en la notificación efectuada en Expresos Occidente C. A., con ocasión del procedimiento laboral por el cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales intentada por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO HIDALGO, recurso declarado inadmisible por alegar que ya había operado la caducidad de la interposición del mismo, lo cual lesionó, al decir de la accionante, la garantía constitucional de su representada al debido proceso y al derecho a la defensa, persiguiendo con la acción de amparo que se deje sin efecto la sentencia de 28 de julio de 2009 en la cual se declara inadmisible el Recurso Extraordinario de Invalidación, considerando además que procedía la acción en virtud de que no existen vías judiciales ordinarias para lograr que cese el agravio causado en el proceso viciado, por lo que no existía ningún otro recurso o acción ordinario o extraordinario que se pueda ejercer en la causa, pues el recurso de apelación que fue ejercido en su debida oportunidad no fue admitido por el tribunal.

Así las cosas, se está en presencia de un amparo constitucional contra sentencia y debe esta alzada pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual, considera:


I. DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia, materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que en primer lugar debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de las actuaciones del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2009.

En tal sentido, reiterando los criterios asentados en los fallos del 20 de enero de 2000 ( casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monge ), este Juzgado es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que la misma se ejerció contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este tribunal con competencia en materia laboral, actúa como superior del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, constando en autos la decisión impugnada (ff.97 al 101).

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los artículos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6º de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra que el artículo 6º en referencia se ocupa de señalar las causales que hacen inadmisible la acción de amparo, disposición de orden público que en su ordinal 5º señala que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

De lo anterior se colige que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye alas vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales (Vid. Sentencia 963 Sala Constitucional del 05/06/2001).

En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001 (No.1809), la Sala Constitucional afirmó que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas, lo cual se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional, por lo cual resulta congruente con este análisis, que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Explicó la Sala Constitucional, que la disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, de tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, y que la exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian y no se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, enseñó la Sala Constitucional (Sentencia citada) que el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, como sería el caso cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, lo que no podía enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso, cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En el caso bajo estudio, encuentra este tribunal que la sentencia impugnada por vía de amparo constitucional es la sentencia de fecha 28 de julio de 2009, la cual fue consignada por la parte accionante en amparo y que corre agregada a los folios 97 al 101 del expediente, aportada a la causa a requerimiento de este tribunal superior, pudiendo observar este sentenciador que contra ella la hoy accionante ejerció, erróneamente, el recurso de apelación, como la misma parte accionante lo narra en su escrito de subsanación ( f 60. ), que lógicamente debió ser inadmitido por el presunto agraviante, habida cuenta que por la cuantía del juicio principal, que asciende a la cantidad de 151 mil 303 bolívares (Bs.f.151.305,oo), la hoy accionante en amparo debió haber ejercido el recurso extraordinario de casación (per saltum), previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Observa este tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6º, cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

Efectivamente, evidencia este tribunal que siendo que el recurso de invalidación, según lo apuntado por el legislador, se tramita en única instancia y sólo la decisión que pone fin a dicho juicio es recurrible en casación, mal pudo la hoy recurrente en amparo apelar de la decisión que declaró la inadmisión del recurso de invalidación, por cuanto dicho recurso no está contemplado en el recurso de invalidación, pues sustanciándose en única instancia, sería contra la decisión que emane de ese estado del proceso, contra la cual directamente podrá recurrirse en casación, si hubiere lugar a ello, como lo pauta el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, norma que debe ser interpretada en el sentido de que sólo será concedido el recurso de casación contra la sentencia sobre la invalidación, si dicho medio procesal es admisible contra la decisión cuya invalidación se pretende (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil No. 57 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 00-27, Caso Promotora Zulia C. A.).

De allí se evidencia que la decisión que dictó el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó la admisión de la demanda de invalidación, por lo cual pone fin al mismo, no existiendo ninguna otra oportunidad procesal para solventar el presunto gravamen que ello pudiera causar al recurrente, en consecuencia, siendo que la cuantía del juicio cuya invalidación se pretendía alcanzaba a la cantidad de 151 mil 305 bolívares (Bs.f.151.305,oo), según se desprende de la documentación aportada por la accionante en amparo (f. 124), dicha decisión llenaba todos los requisitos para ser recurrida en casación (per saltum), los cuales están previstos en el Código de Procedimiento Civil, artículo 312, puesto que para el momento en que se interpuso dicha demanda, el 16 de septiembre de 2008, la cuantía para acceder a casación alcanzaba a la cantidad de 138 mil bolívares (Bs.f.138.000,oo), equivalente a 3 mil unidades tributarias, conforme a Gaceta Oficial No.38.855.

De otra parte, observa este sentenciador, que la accionante en su solicitud de amparo, no expone en modo alguno, razones valederas y suficientes que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de la sentencia que era recurrible en casación, pues no hizo referencia a los motivos que le indujeron a interponer la acción de amparo con preferencia al recurso de casación, siendo que equivocadamente ejerció el recurso de apelación, que no está previsto en la ley.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo que pretende la quejosa con su acción de amparo constitucional es enervar los efectos de la sentencia que le fue desfavorable y contra la cual no recurrió en casación en la oportunidad legal correspondiente, a pesar de que nada le impedía hacerlo, por lo que debe forzosamente esta Alzada concluir que el presunto agraviado debió optar por la vía de los recursos ordinarios y preexistentes, a través de los cuales cabía juzgar en una instancia superior sobre la admisibilidad o no del recurso de invalidación, por tanto, determina este Tribunal que la parte accionante tenia la vía del recurso de casación para impugnar dicha sentencia, motivo por el cual este Tribunal declara inadmisible la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento por estar incursa en el causal contenida en el numeral 5 del articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.

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III. DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada VIVIAN IVANA MORA PARRA actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de invalidación interpuesto por la nombrada empresa en el juicio seguido en su contra por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO HIDALGO.

2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.-

Dada en Maracaibo a veintiocho de octubre de dos mil nueve. –Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. –
El Juez,
L.S. (Fdo.)

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en el mismo día de su fecha siendo las 11:24 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152009000224
El Secretario,
(Fdo.)
Rafael H. HIDALGO NAVEA
VP01-O-2009-000009