LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000543
Asunto principal VP01-L-2009-001300

SENTENCIA

En el juicio seguido por GREGORIO VERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.081.343, representado judicialmente por el abogado Gustavo Villalobos, frente a la sociedad mercantil TECNOVÁLVULAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (TECNOCA), debidamente inscrita el día 14 de enero de 1985, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A, posteriormente trasladado dicho expediente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e inscrito en fecha 24 de abril de 1991, bajo el Número 9, Tomo 12-A, siendo su última modificación mediante acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de fecha 17 de septiembre de 2007, anotada bajo el número 59, Tomo 54-A, representada judicialmente por los abogados José Briceño y Marlon Castellano, el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2009, profirió auto en la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para ese día, decisión contra la cual la parte demandante, procedió a ejercer recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, y ante tal eventualidad, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega el apoderado judicial de la parte actora, que no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar en virtud de que el día que se llevó a cabo la prolongación en fecha 16 de septiembre de 2009, cuando se reanudaron las labores, presentó problemas de salud causados por problemas personales, para lo cual se le estableció un reposo de 48 horas pero que era el caso que su persona era el único representante judicial del actor, y le fue imposible y muy difícil contactar a otro abogado para que asistiera al actor en la referida fecha, ejerciendo éste de manera individual, no pudiendo asistir al trabajador. Asimismo, señaló que presentó problemas de tensión, dolor fuerte de cabeza a las 08:00 am, hora en la cual se vio obligado a tomar su vehículo y asistir al hospital a los fines de ser atendido.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos bien sea de la confesión o del desistimiento del procedimiento, según quien sea la parte inasistente, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandante recurrente, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, consignó constancia médica de fecha 16 de septiembre de 2009, emitida por el Doctor Edwin Vetancourt, Cardiólogo, MPPS: 61762, COMEZU: 2844, quien es médico adscrito al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, constituyendo la referida constancia, expedida por un ente público, un documento administrativo que da fe pública de lo cierto de su contenido, en tanto que dicho contenido no fue desvirtuado por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el paciente Gustavo Villalobos acudió a ese centro por presentar crisis hipertensiva ameritando tratamiento médico y reposo por 48 horas, logrando demostrar así la representación judicial de la parte demandante, el motivo de su incomparecencia a la celebración de la prolongación a la audiencia preliminar.

En consecuencia, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente debe estimarse la apelación ejercida por la parte demandante y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se continúe con la celebración de dicha audiencia.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue GREGORIO VERA LEÓN frente a la sociedad mercantil TECNOVÁLVULAS, C.A.

2) SE ANULA la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, en consecuencia;

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nueva oportunidad para que se celebre la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijación, la cual habrá de hacer el mismo día en que reciba el expediente, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la certificación por secretaría de la notificación de la parte demandada, por cuanto ésta no compareció a la celebración de la audiencia de apelación, a la hora que fije el Tribunal de acuerdo a su agenda.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.


Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinte de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en su fecha a las 09:03 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000213
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2009-000543