LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000418
Asunto principal: VP01-L-2007-000141

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ MARÍA CORONADO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.878.170, representado judicialmente por los abogados Néstor Palacios, Nayi Bell Urdaneta, Yamid García, Adriana García, Betty Álvarez, Diego Villalobos, José Ruiz, Gustavo González, Natali Boscán, en contra de BARIVEN S.A., filial de PDVSA Petróleo S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de diciembre de 1975, bajo el No. 31, Tomo 59-A Sgdo., reformada su acta Constitutiva-Estatutos por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 39, Tomo 156-A-Pro., representada judicialmente por los abogados Doris Ruiz, Yelitza Parra, Jesús Nazareno, Eimara Pérez, Luis Meléndez, Alejandra Reverón, Exi Zuleta, Mauricio Jiménez, Johann Márquez, Florangel Schmilinsky, Beliusvka García, Leandro Mora, Carlos León, Rossybelh Montero, William Aparcero, Rubén González, Sergio Fernández, Teodora Hernández, Ana Luna, María Carvallo, Manuel León, Fernando Betancourt, María González, Adriana Riera, Mirbelia Armas, Irving Márquez, Milagros Acevedo, Beatriz Rodríguez, Bobb Lencelot, Janitza Rodríguez, Carlos Romero, Janette Córdoba, José Martínez, Luz Salazar, Carlos Moreno, Rinna Bozo, Olaf Filiberto, Nayleth Bermúdez, Luz Chacón, Edinson Patiño, Cripuslo Rodríguez, y Pasqualino Volpicelli; en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:


1. Alegatos de la parte actora

Alega el actor que en fecha 24 de marzo de 1983 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando como último cargo el de Analista de Procura III en la División de Occidente de Bariven, S.A., cumpliendo un horario de 7:30 am a 11:30 am y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de 1 millón 362 mil 700 bolívares, más un bono compensatorio de 2 mil 280 bolívares, más una ayuda de ciudad de 68 mil 250 bolívares.

Que es el caso que en fecha 22 de febrero de 2003, la referida empresa procedió a despedir al actor, y no obstante que al término de toda relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden al trabajador, más sin embargo, BARIVEN, S.A no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponden, tales como: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, éste último concepto, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado.

Por las razones expuestas reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones fraccionadas (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), bono vacacional fraccionado (artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades fraccionadas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, estimando la demanda en la cantidad de bolívares 146 millones 494 mil 390 con 35 céntimos, más la indexación judicial e intereses de mora


2. Alegatos de la parte demandada

Como punto previo alegó la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor, a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente; asimismo, negó que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones por despido injustificado ya que el despido fue totalmente justificado, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo se extrabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el temerario demandante, se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal, y por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano; lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo y no obstante, luego de pretender un “LOCK OUT” a la principal industria del país, bajo el argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendieron derrumbar las instituciones legalmente constituidas.

Aduce que no obstante lo anterior, fue exhortado a regresar a sus labores habituales mediante comunicados publicados, por parte de las autoridades legítimas de PDVSA Petróleo S.A., haciendo caso omiso a los llamados.

En el caso sub examine, el actor incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de la demandada, tomando una actitud de rebeldía e insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que Bariven, S.A., nunca faltó a sus obligaciones como patrono, es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrolló el trabajador demandante.

Negó el salario básico, normal e integral alegado por el actor, por cuanto lo cierto era que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por entre él y la demandada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, estando especificados en el sistema S.A.P Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección.

Negó que se le adeude al actor la cantidad reclamada por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo negó, que se le adeuden los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados.

Que dichos conceptos no le corresponden al actor toda vez que al mismo le fueron cancelados dichos conceptos en la oportunidad del disfruta de la misma pues es una norma de la empresa en cancelar las vacaciones a sus trabajadores en el mismo momento de que les nazca el derecho, de igual manera negó que le corresponda pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, en virtud del anterior fundamento.

Negó que se le adeude el concepto de fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación.

Finalmente, negó que se le adeude al actor un total de bolívares 146 millones 494 mil 390 con 35/100 céntimos, ni los intereses de mora e indexación de las mismas.

3. De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 30 de junio de 2009, el Juez de Juicio publicó fallo declarando sin lugar la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción; parcialmente con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el actor, condenando a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de bolívares fuertes 45 mil 358 con 31 céntimos, más los intereses de mora y la indexación, decisión contra la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

En la oportunidad de la audiencia de parte ante el Tribunal Superior, la representación judicial de la parte demandada señaló que fue opuesta la prescripción de la acción, la cual ratifican ante ésta Alzada así como todos y cada uno de los puntos expuestos en la contestación de la demanda. Igualmente señaló que desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el 22 de febrero de 2003 hasta la fecha de notificación de la demandada, transcurrió más de un año de conformidad con la Ley, sin que conste en actas que haya sido interrumpida la prescripción, debiendo el actor introducir la demanda dentro del año y notificar dentro de los dos meses siguientes.

De otra parte señaló que fue condenada a la demandada a cancelar el Fondo de Ahorro que no es manejado por Bariven, S.A., sino por el Instituto Fondo de Ahorro, siendo éste un ente autónomo y con personalidad jurídica propia por lo que condenar a Bariven, S.A., haría inejecutable la sentencia.

Finalmente, rechazó que se deba pago alguno por concepto de antigüedad ya que el despido quedó justificado pues el actor se unió al paro ilegal.

Ahora bien, ante el alegato de las parte recurrente, esta Alzada observa que en atención a los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y terminación y el hecho de que el demandante fue despedido justificadamente por la empresa demandada no son hechos controvertidos, siendo que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso concreto se consumó la prescripción de la acción, es decir, analizar si la parte actora logró o no su interrupción, y en caso de haberlo logrado, corresponde a ésta Alzada determinar la procedencia de los conceptos reclamados, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

Así las cosas, se procederá a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.


Pruebas de la parte actora

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Pruebas documentales:

Ejemplar del diario “Panorama” de fecha 22 de febrero de 2003, edición N° 29.693, en donde consta que el actor fue despedido. De esta prueba se deriva que la demandada notificó al demandante su despido, de forma excepcional, pero valedera, en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento, sin embargo, el hecho del despido, no es un hecho controvertido, por lo que nada aporta a la controversia..

3.- Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba los sobres de pago “Detalle Sueldo / Salario” emitidos por Bariven, S.A, con ocasión a los pagos realizados al actor durante toda la relación laboral que mantuvieron las partes. Al respecto se observa que la parte promoverte procedió a consignar en copia simple documental denominada Detalle Sueldo / Salario, sin que la parte demandada cumpliera con su exhibición, por lo que se tiene como cierto únicamente el contenido de la documental consignada la cual corre inserta al folio 60 del expediente, evidenciándose de ésta que para el 31 de octubre de 2002, el actor devengaba un salario básico ordinario de 1 millón 362 mil 700 bolívares; una ayuda de ciudad de 68 mil 250 bolívares y un bono compensatorio de 2 mil 280 bolívares, tal como fue alegado en el libelo de demanda por el accionante.

4.- Promovió la prueba de informes dirigida al:

Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antiguo Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, para que informe si de conformidad a los archivos y registros de causas llevados por ese Juzgado, cursa o cursó una solicitud de calificación de despido incoada por el actor, bajo el expediente N° 5.739 y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de toda la foliatura que conforma el referido expediente.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la sede ubicada en el Edificio Caja Regional Zulia, en la Avenida 15 Delicias en la ciudad de Maracaibo, a los fines que se sirva informar si el actor se encuentra inscrito como asegurado en dicho instituto y en caso afirmativo, se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registros el mismo prestó servicios en la empresa Bariven, S.A., y/o PDVSA, Petróleo S.A., y la fecha de ingreso que tienen registrada de dicho ciudadano, y se sirva remitir copia certificada de su cuenta individual, prueba ésta a los fines de demostrar la fecha de ingresó del actor a la empresa. Respecto de ésta prueba, observa el Tribunal que consta en actas respuesta de fecha 27 de enero de 2009, en la cual informa que el actor aparece como registrado ante el IVSS con estatutos de Cesante, en la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A, y con una fecha de primera afiliación el 12 de agosto de 1974 y fecha de egreso el 22 de febrero de 2003, no obstante, ésta información no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

Respecto a la prueba de informe dirigida al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antiguo Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, se observa que igualmente la parte actora promovió la prueba de inspección judicial a ser evacuada en las instalaciones del referido Juzgado, observando el Tribunal que no consta en actas la resulta de la prueba de informes, igualmente se observa que el día en el cual se iba a llevar a cabo la inspección judicial, el Tribunal que fue exhortado para realizar dicha prueba, a saber, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejó constancia que en fecha 14 de octubre de 2008, no compareció la parte demandante promovente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante, la parte demandante consignó en fecha 10 de octubre de 2008, copia certificada del expediente de calificación de despido intentado por el actor, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, del cual se evidencia que efectivamente con antelación al presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el actor intentó un procedimiento de calificación de despido, en contra de la empresa demandada, la cual tuvo una decisión de fecha 31 de mayo de 2006, donde éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente fue intentado por la parte actora el recurso de control de legalidad el cual fue decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social el 07 de agosto de 2007, declarando así inadmisible el control de legalidad, decisión ésta que puso fin al juicio de calificación de despido incoado por el actor.

5.- Promovió la prueba de inspección judicial en:

Bariven, S.A., ubicado en el área industrial La Salina de Cabimas del Estado Zulia, en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos; observando el Tribunal que no compareció la parte promovente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual quedó desistida la inspección, no existiendo elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

PDVSA, Petróleo S.A., ubicado en el Edificio Miranda, en la Avenida La Limpia de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa; y en PDVSA, Petróleo, S.A, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Lama en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y; observando el Tribunal que en fecha 05 de noviembre fue evacuada la referida prueba, constituyéndose el Juzgado a quo en la sede de la demandada, dejándose reproducción de la información suministrada por el sistema informático SAP de la demandada, no siendo atacado este medio de prueba, sino que por el contrario fueron aceptados los montos que allí aparecen, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor ingresó a laborar en fecha 24 de marzo de 1983; que terminó la relación de trabajo en fecha 22 de febrero de 2003, que devengó como sueldo básico la cantidad de Bs. 1.362,79, más una ayuda de ciudad y un bono de compensatorio; que posee un saldo por Fondo de Ahorro de Bs.F 12.498,67 y de Cuenda de Capitalización Individual de Bs.F 31.228,29, además de incrementos en los libros de la empresa de Bs.F 1.631,35.

Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antiguo Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el Edificio Buen Vista, Sede Judicial de Cabimas en la Urbanización Buena Vista en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, prueba sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

Pruebas de la parte demandada

1.- En cuanto a la prescripción de la acción, y al principio de comunidad de la prueba alegado, el Juzgado a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 24 de septiembre de 2008, declaró que no correspondí a un medios susceptibles de valoración.

2.- Promovió la prueba de inspección judicial, a realizarse en:

El piso 8 (Torre Lamas), Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos Bariven, Oficina 8-52, sistema computarizado SAP, y en el piso 8 (Torre Lamas), Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos Bariven, Oficina 8-52, sistema computarizado SINP. Al respecto se observa que en la audiencia de juicio la parte promovente indicó que éste medio probatorio era para desvirtuar el monto reclamado por la parte actora, y que efectivamente dichos montos se encuentran en poder de su representada, prueba ésta que ya fue valorada supra.

Analizadas las pruebas evacuadas por las partes, el Tribunal para decidir, considera:


De la prescripción de la acción

En cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426, establece lo siguiente:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, vigente para el momento en que ocurrió el despido, que establecía lo siguiente:
“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos os en los “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente (del folio 91 al 167) que el actor con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 27 de febrero de 2003, la cual fue admitida en fecha 13 de marzo de 2003, teniendo una decisión de fecha 31 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando así confirmada la sentencia apelada, posteriormente, fue intentado por la parte actora el recurso de control de legalidad el cual fue decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social el 07 de agosto de 2007, declarando así inadmisible el control de legalidad, decisión ésta que puso fin al juicio de calificación de despido incoado por el actor.

Es así que, a partir de la decisión de fecha 07 de agosto de 2007, que declaró inadmisble el control de legalidad en el juicio seguido por el actor en contra de Bariven, S.A., nació el lapso de un año para interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales, lapso que vencía el 07 de agosto de 2008, no obstante la parte actora, no habiendo terminado el juicio de calificación intentó la presente demanda en fecha 27 de febrero de 2007, lo que hace entender que lo hizo en tiempo hábil logrando así la notificación de la demandada, en fecha 29 de marzo de 2009, por lo que en el presente caso no se configuró la prescripción de la acción.

Teniendo en consideración lo antes referido, puede señalarse que la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha mantenido este criterio, entre ellas tenemos la de fecha 31 de octubre de 2006, caso Arnaldo Antonio González contra Lagoven S.A.:

“Lo primero a resolver por la Sala, es lo relativo a la defensa de prescripción de la acción. Tal defensa ha sido opuesta por la empresa demandada, sobre la base de que el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr del 20 de junio de 1991. Al respecto, la Sala constata de las actas del expediente que con anterioridad al presente juicio, se intentó un procedimiento de calificación de despido y de las copias certificadas cursantes a los autos sobre el mismo, se verifica que el 21 de enero de 1993 se dio por terminado el proceso, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador. Ahora bien, para decidir la defensa aquí opuesta, cabe aclarar que el procedimiento de estabilidad está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso, así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido. En este sentido, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad culminó el 21 de enero de 1993, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador a los fines de que se pronunciara sobre lo injustificado del despido, se tiene que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, al constatarse que la demanda fue interpuesta el 31 de marzo de 1993, y logrado la citación de la demandada en octubre de ese mismo año. Así las cosas, es forzoso declarar sin lugar la prescripción opuesta y así se resuelve.”

En fecha 22 de julio de 2009, la Sala de Casación Social, señaló lo siguiente:

“… si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad no habrá certeza, durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: René José Tovar Sánchez contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

Así las cosas, si la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, garantizándose así la privación injustificada del empleo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.

Si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el artículo 110 del Reglamento vigente, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

A partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción”.

Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto y con apoyo en los criterios jurisprudenciales invocados, se debe concluir en que cuando se demanda primero por estabilidad y luego por prestaciones, el cómputo de la prescripción de la acción no comienza con la finalización de la relación de trabajo sino con la decisión que da fin al procedimiento de estabilidad, por lo cual, pendiente el juicio de estabilidad no se puede considerar extinta la relación laboral, y necesariamente la prescripción de la acción debe computarse a partir de la decisión que dio fin al proceso de estabilidad, en razón de lo cual se declara improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se declara.


Consideraciones para decidir

Ahora bien, habiendo sido declarada improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, esta Alzada procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, a los fines de determinar cuáles resultan procedentes en derecho:

1.- Se observa que el actor reclama como primer punto la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual estima en su libelo se le adeuda la cantidad de 25 millones 429 mil 879 bolívares con 51 céntimos, expresado en el antiguo cono monetario. Al respecto, se evidencia que conforme a la inspección judicial evacuada en la sede de la demandada en fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal a quo dejó constancia que en los libros de la empresa existía un capital a favor del actor, señalado como “detalle de incrementos”, que alcanzaba a la cantidad de Bs.F. 1.631,35, procediendo a imprimir la información contenida en la pantalla, sin embargo no constata esta Alzada que dicha partida se corresponda al rubro de prestación de antigüedad, pues es ínfima en correspondencia con lo que el actor solicita en su libelo de demanda, de allí que este tribunal considera improcedente lo solicitado por el accionante. Así se establece.

2.- Reclama el concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa. Respecto de éstos conceptos se observa que el Juzgado a quo, omitió pronunciarse sobre los conceptos referidos a: vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado y utilidades fraccionadas, asimismo, no condenó lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional fraccionado así como las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando el Tribunal que la parte actora, no apeló del fallo del a-quo, en consecuencia, se entiende que se conformó tanto con la omisión como con lo no condenado a pagar. Así se establece.

3.- Reclama por concepto fondo de capitalización de jubilación la cantidad de bolívares 19 millones 459 mil 356 asimismo, reclama las contribuciones efectuadas por él durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la Institución Fondo de Ahorros, solicitando así sean puestos a su disposición, los cuales ascienden a la cantidad de bolívares 77 millones 837 mil 424.

Evidencia esta Alzada en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, que este está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

“El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.”,

Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

“4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.”

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

“Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.” (Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentran en el fondo de capitalización de jubilación a su favor, y que según la inspección judicial llevada a cabo por el a-quo el 05 de noviembre de 2008, que riela del folio 174 al 182, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 182, el actor posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 31 mil 228 con 29 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

Ahora bien, los fondos de ahorro operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

En el presente caso se observa que el actor efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, tal como se desprende de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado a-quo el 05 de noviembre de 2008, que riela del folio 174 al 182, específicamente en lo que se refiere al fondo de ahorro en cuestión, que riela en el folio 180, donde consta que el actor posee depositada a su favor la cantidad de bolívares fuertes 12 mil 498 con 67 céntimos.

Más sin embargo, observa este Tribunal que el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentra al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el Proceso Laboral, Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decidor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

De allí que corresponderá al reclamante demandar a dicha asociación civil la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud del actor en cuanto a la devolución por parte de BARIVEN S.A. de la cantidad de bolívares 77 millones 837 mil 424, reclamada en el libelo de demanda.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ MARÍA CORONADO BRICEÑO frente a la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela.

En consecuencia se condena a la demandada pagar al demandante la cantidad de bolívares fuertes 31 mil 228 con 29 céntimos, acreditada a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación, conforme se especificó en la parte motiva de la presente decisión, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva.

3) SE MODIFICA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veinte de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicado en su fecha a las 11:30 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000215
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/jmla
VP01-R-2009-000418