LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000404
Asunto principal VP01-L-2007-001602

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue HUGO DARÍO NAVA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.904, representado judicialmente por los abogados Néstor Palacios, Nayibell Urdaneta, Yamid García, Betty Álvarez, Diego Villalobos , José Ruiz, Gustavo González y Daisy Arteaga, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, Leandro Mora, Carlos León, Rossybelh, William Aparcero, Rubén González, Sergio Fernández, Ruben González, María Segovia, Ileana Suárez, Marieli Colmenares, Nelson Márquez, Rafael paz, Ramón Larreal, Francisco Morales, Héctor Rosado, Yasmac Martínez, Carolina Villalobos, Francy Sánchez, Katty Urdaneta, Claudia Muñoz, Mary Carmen Carrion y Yasmac Martínez; en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: Que en fecha 07 de febrero de 1977, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñó últimamente el cargo de Gerente de Estrategias y Planes adscrito a la Gerencia de Planificación Occidente de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO S.A., y bajo el cargo desempeñado le correspondía liderizar las actividades relacionadas con la elaboración del portafolio de oportunidades 2003-2002 de la Unidad de Producción Occidente, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Segundo: Que devengó un salario básico mensual de 4 mil 672 bolívares, más una ayuda de ciudad de 233 mil 600 bolívares.

Tercero: Que en fecha 17 de enero de 2003, la referida empresa procedió a despedir al actor, mediante notificación publicada en el Diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde a la jubilación, sin que hasta la fecha la empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de dicha jubilación.

Cuarto: Solicita la jubilación prematura según el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada, ya según sus dichos reúne los requisitos exigidos.

Quinto: Por las razones expuestas reclama las pensiones de jubilación adeudadas, pensiones temporales, bonificaciones de fin de año, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, daño moral e indexación judicial, todo lo cual hace un total de bolívares 1 millardo 024 millones 305 mil 581 con 17 céntimos.

De su parte la demandada contestó lo siguiente:

Opone como defensa perentoria la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61 y 64 (a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su juicio, resulta evidente que transcurrió más de 1 año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, que a decir del actor, ocurrió en fecha 17 de enero de 2003, hasta el momento en que se interpuso la demanda y de ella es notificada PDVSA, transcurriendo más del lapso legal que tenía la demandante para interrumpir la prescripción de la acción, sin que exista ninguna de las formas de interrupción de la prescripción a las cuales se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún, en su escrito de demanda el actor, no señala que medio utilizó de los señalados en la ley para interrumpir la prescripción, y sólo se limita a señalar que se han realizado gestiones por ante la demandada para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, siendo, según el demandante, infructuosas, lo cual se puede entender como reclamaciones extrajudiciales, lo que en todo momento y a todo evento niega y rechaza.
Así mismo, niega que la parte actora haya sido despedida injustificadamente, pues lo cierto es que un numeroso grupo de trabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra el demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación a despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo.

Niega que el demandante sea acreedor del derecho de jubilación, y por ende las pensiones temporales estimadas, el daño moral reclamado, e igualmente niega la procedencia de los conceptos que reclama la actora en su escrito libelar, como, pensión de jubilación, pensión de jubilación dejadas de pagar, pensiones temporales, bonificación de fin de año, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación; solicitando se declare sin lugar la demanda.


DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral publicó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva declaró la prescripción de todos los conceptos reclamados, incluyendo fondo de ahorro y el fondo de jubilación, estableciendo lo siguiente:

“Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que una vez resuelto el punto previo tal y como antes se indicó, el punto controvertido en este caso, versa precisamente sobre la procedencia o no del derecho a la jubilación reclamada.

Respecto, al alegato que durante la relación de trabajo, el demandante pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio este que según su decir, le corresponde de pleno derecho, por haber cumplido a su juicio, los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A. para sus trabajadores en cuanto a edad y años de servicios.

En tal sentido, evidencia este Tribunal, de las pruebas evacuadas que para el momento en que se produce la terminación de la relación de trabajo, el ciudadano HUGO DARÍO NAVA MORALES, tenía un servicio acreditado de 25 años, 11 meses y 10 días lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 49 años, 3 meses y 26 días considerando que nació el día 21 de Septiembre de 1953, lo cual no fue controvertido en el presente caso, da como resultado 75 años, 2 meses y 36 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

Así las cosas, pasa de seguidas esta Sentenciadora a establecer las siguientes consideraciones; partiendo del hecho que el accionante, prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el 07-02-1977 hasta el 02-02-2003; es decir, por un período mayor a los 15 años exigidos por el plan de jubilación.
Primero: Que de acuerdo, a la información que fue consignada por las partes de mutuo acuerdo, la cual iba a ser recabada en las inspecciones judiciales, y que fue valorada por esta Juzgadora; quedo evidenciado que la accionante, una vez sumados los años de servicio, con su edad respectiva, se obtiene que la sumatoria de dichos años (edad y servicio acreditado) es mayor a setenta y cinco (75) años. Así se establece.

Segundo: Que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo VI, Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, lo siguiente:

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

“Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si: Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y, La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años. A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado: Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y La sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco años (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Tercero: Que en sentencia reiterada de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: CARLOS ESPINOZA contra PDVSA; se dejó sentado con relación al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados que se deriven del mismo, lo siguiente:

“…De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia de actas que si bien es cierto, que la parte actora podía optar al Plan de Jubilación Prematura, ya que cumplía con los años de servicios requeridos en dicho plan, como lo es, no tener menos de quince (15) años de Servicio Acreditado; y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio acreditado resultaran igual o mayor a 75 años o a 65 años según fuera el caso (hombre o mujer); no es menos cierto, que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado; que el Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación, y que éste tipo de jubilaciones serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual no hizo el demandante, ya que no se evidencia de actas ningún documento que pruebe que la solicitó antes de la terminación de la relación laboral, ni que haya sido aprobada por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

En consecuencia, al no constar en actas que el actor solicitó antes de la terminación de la relación de trabajo el beneficio de jubilación Prematura, y mucho menos su aprobación por el Comité Directivo de la accionada, tal y como lo establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos antes mencionado, y lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es evidente que no es procedente en derecho el beneficio de jubilación prematura reclamado por la accionante, así como todo lo relativo a las pensiones dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sus trabajadores. Así se decide. En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se declara improcedente el mismo, toda vez, que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció al accionante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado, en el incumplimiento por parte de la misma, de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, tal y como se fundamentó inicialmente, en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por la actora. Así se decide.”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión comentada, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social, según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, la Sala de Casación Social nos enseña que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

Al respecto, en su muy reciente sentencia del 14 de julio de 2009 (Caso Festejos Plaza C.A.), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la Sala de Casación Social puntualizó el efecto devolutivo de la apelación, que establece los límites de la jurisdicción del ad quem, en la medida de la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, señalando que si el recurrente apela de forma genérica el juez superior adquiere el fuero pleno sobre el asunto, en virtud del efecto devolutivo de la apelación y el juzgador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, tanto en los elementos de hecho como de derecho, sin alterar el principio de la prohibición de la reformatio in peius, no pudiendo examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, quedando limitada la apelación a la medida del gravamen causado al apelante por la decisión recurrida, enseñando que en el proceso laboral, regido por el principio de la oralidad, y que también admite la forma escrita, es de vital importancia establecer el alcance de los poderes que el ad quem adquiere en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el cual vendrá determinado por la forma como el recurso de apelación es interpuesto, si se hace de forma genérica o si se precisan los puntos sometidos al conocimiento del ad quem, y la oportunidad procesal en que se hace tal delimitación, la cual según ha señalado la Sala es el momento en que la apelación es propuesta en forma escrita, lo cual se estableció en la sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria L´Ancora, C.A.), en la cual consideró la Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso: si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación, por lo que era conveniente profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto del cual, señala la Sala, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la Ley es enfática al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto y la oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano, siguiendo la Ley la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, pero que sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura, y la oralidad debe entenderse como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, pero que tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación, de allí que ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?, siendo impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, debiendo aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

De otra parte, tenemos que la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, y en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

Atendiendo a los anteriores criterios, evidencia el Tribunal que la parte demandante recurrente señaló que su apelación únicamente versa sobre la prescripción del fondo de jubilación. Aduce en cuanto al fondo de jubilación, que el manual de la empresa ordena que una vez terminada la relación laboral el dinero debe devolverse, por lo que tal concepto no prescribe y se le debe reintegrar al trabajador; que en todo caso se debe aplicar lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil en cuanto a la prescripción.

De su parte, la representación judicial de PDVSA, ratificó la prescripción de la acción del fondo de jubilación, ya que el mismo forma parte de la relación de trabajo; en todo caso, si no fuera un concepto derivado de la relación laboral, entonces éstos tribunales no tendrían competencia para conocer de la presente causa, y el actor habría tenido que dirigirse a los tribunales civiles. Por último señala que la prescripción aplicable en el presente caso, es la establecida en el artículo 1980 del Código Civil, que es aplicable a la jubilación y es de tres años; por lo que tomando en cuenta la fecha en que terminó la relación laboral y la fecha en que se interpuso la presente demanda, ya la demanda estaría prescrita.

Ahora bien, de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, el único punto controvertido en la presente causa, es si la determinación del concepto reclamado referido al fondo de capitalización individual de jubilación se encuentra prescrito o no, en virtud de que la prescripción del resto de los conceptos demandados quedó firme, por no haber alegado el actor argumento alguno sobre ellos, el cual será analizado a la luz de las pruebas que constan en actas.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber: Ejemplar del Diario Panorama, al mismo no se le atribuye ningún valor probatorio en virtud de que no está referido a los hechos controvertidos.

En lo que respecta a la copia simple de la normativa de “Plan de Jubilación” de la demandada, cuya exhibición fue solicitada, no fue exhibida y fue reconocida por la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, y se hará referencia a ella más adelante.

En cuanto a la prueba de exhibición del sobre de pago “Detalle Sueldo/Salario”, no fue exhibido, sin embargo nada aporta a la solución de la controversia.

Pruebas de informes a la ONIDEX y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sus resultas no constan en el expediente.

En lo que se refiere a la inspección judicial promovida en los archivos del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue negada, sin que la parte afectada apelara de dicha decisión.

Sobre las inspecciones promovidas por la parte actora y demandada en la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ambas partes de mutuo acuerdo consignaron al expediente la información que se buscaba determinar a través de dicha prueba, la cual no fue evacuada, y se hará referencia a ella más adelante.

En cuanto a las pruebas de informes de tercero promovidas por la demandada y requeridas a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, sus resultas constan en actas, pero nada aportan a la controversia.

En lo que se refiere a las pruebas de informes solicitadas a BANESCO, BANCO MERCANTIL y BANCO PROVINCIAL, no constan en actas las resultas, por lo que nada hay que valorar.

El tribunal, para resolver, observa:

Evidencia esta Alzada en cuanto al FONDO DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL DE JUBILACIÓN, que este está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, cuya entrega por parte de la empresa, no puede estar sujeta a lapsos prescriptivos, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

“El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.”

Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

“4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.”

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

“Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.” (Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentren acreditados a su favor en el fondo de capitalización de jubilación a favor del actor Fernando Díaz Sarabia, ya que según lo consignado por ambas partes en fecha 07 de mayo de 2009 (F.111), referido específicamente a los resultados que arrojó el Sistema Automatizado de Pago (SAP) y el Sistema de Nómina de la empresa demandada, que riela del folio 111 al 123, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización individual de jubilación en cuestión, los cuales se encuentran demostrados en el instrumento que riela en el folio 116 del expediente, conforme al cual el actor posee acumulado a su favor en el Fondo de Capitalización Individual de Jubilación la cantidad de bolívares fuertes 47 mil 224 con 20 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, por haber prosperado parcialmente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y se modificará el fallo apelado.


DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO NAVA en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano HUGO DARÍO NAVA MORALES, la cantidad de bolívares fuertes 47 mil 224 con 20 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al trabajador junto con lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva.

3) SE MODIFICA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veinte de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

__________________________________
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

_________________________________
Rafael H. Hidalgo Navea
Publicado en su fecha a las 09:27 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000214
El Secretario,
_________________________________
Rafael H. Hidalgo Navea
MAUH/rjns
VP01-R-2009-000404