LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2009-001314
Asunto principal VP01-L-2009-000510
SENTENCIA
Decide este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión del 03 de agosto de 2009, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de julio de 2009, dejó sin efecto la certificación secretarial de fecha 10 de julio de 2009 y repuso la causa al estado de que se ordene la notificación por medio de oficio de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el juicio de cobro de prestaciones sociales, intentado por la ciudadana ALBA MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 11.286.856, representada judicialmente por el abogado Graciano Briñez, en contra de la sociedad mercantil EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ARQUILUZ C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de noviembre de 1997, bajo el Tomo 83-A, No.19, representada judicialmente por el abogado Jorge Bolívar.
Contra dicha decisión, la demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 4 de agosto de 2009, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada mediante distribución electrónica efectuada en fecha 22 de septiembre de 2009.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en fecha 14 de octubre de 2009, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Señaló la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación que en un primer momento se demandó a una empresa privada como lo era ARQUILUZ, en virtud de que la actora consideraba que estaba prestando sus servicios a una constructora privada que en ese momento se encontraba ejecutando una obra para la Alcaldía de Mara, ella no sabía que era una empresa de la Universidad del Zulia, y ARQUILUZ no compareció a la audiencia preliminar.
Expresó que de un análisis del acta constitutiva de ARQUILUZ se puede observa que el capital suscrito es de 1 millón de bolívares y no se encuentra pagado y que aparece como representante un supuesto Rector la Universidad del Zulia.
Adujo que la parte demandada tuvo tiempo suficiente antes de la audiencia preliminar para traer las pruebas que demostraran que era un organismo público, y no lo hizo.
De su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló que ARQUILUZ fue constituida por la Universidad del Zulia y la Fundación de la Universidad del Zulia Dr. Jesús Enrique Lossada, por lo tanto están presentes los intereses de la República y se le deben aplicar las prerrogativas, por lo que según lo que establece el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría, se debe notificar al Procurador.
Vistos los argumentos de las partes, la Alzada, para decidir, considera:
En primer lugar, evidencia este Juzgador, que en autos riela el acta constitutiva de la empresa demandada EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A. (ARQUILUZ C.A.), en donde se evidencia que su capital social esta constituido por 1 millón de bolívares, de acuerdo al cono monetario vigente para la época , representado en un mil acciones nominativas, de las cuales LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA suscribió 900 acciones y la FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA “DR. JESÚS ENRIQUE LOSSADA” (FUNDALUZ) suscribió cien acciones.
Se observa igualmente que de acuerdo con su documento constitutivo, el objeto social de la empresa demandada es el propósito de favorecer la vinculación e interrelación constante de la Facultad de Arquitectura y Diseño con la sociedad, lo que supone por parte de la universidad el aprovechamiento de de sus recursos para ofrecer soluciones a los problemas sociales y para aportar ingresos extraordinarios a la universidad., y como compañía anónima con capital propio, pertenece al grupo de las empresas rentales de La Universidad del Zulia, pero esta orientada hacia la generación de recursos financieros adicionales para inversión en programas específicos de la Facultad de Arquitectura y Diseño.
Ahora bien, LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA es una institución educacional oficial autónoma, creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad y cuya reapertura se efectuó por Decreto No.334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 15 de junio de 1946, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 del 15 de junio de 1946.
De otra parte, la FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA “DR. JESÚS ENRIQUE LOSSADA” (FUNDALUZ), es una institución dependiente de la Universidad del Zulia, que promueve, ejecuta y gerencia proyectos rentales, constituyendo asociaciones estratégicas con los sectores públicos y privados, fundamentalmente en la administración de inmuebles propiedad de la Universidad del Zulia, con autonomía, ética y responsabilidad de quienes la dirigen, con el propósito de destinar los beneficios al financiamiento de programas de docencia, investigación y extensión de la Universidad del Zulia.
En nuestro país, señala Hernández Mendible, la Administración Publica puede ser vista desde una doble perspectiva, la primera constituida por la administración central, configurada por el Presidente de la República, los Ministerios y las Oficinas de la Presidencia, y la segunda, constituida por la administración descentralizada, formada por los entes públicos institucionales, como lo son los institutos autónomos; los entes públicos corporativos, tales como las Academias, los Colegios Profesionales y las Universidades; los entes públicos asociativos, como el Banco Central de Venezuela; y los entes privados, como las empresas, asociaciones y fundaciones del Estado.
Ahora bien, las Universidades son entes capaces de ser sujetos de derechos y obligaciones y, tienen carácter corporativo, el cual se evidencia de la voluntad colectiva de profesores y estudiantes por conseguir un fin común.
Las universidades, tienen naturaleza pública o privada, atendiendo a la forma de creación de dichos entes: Si son creadas por un acto del Poder Público, son catalogadas como universidades nacionales y, si son creadas por la voluntad de los particulares, se dice que tienen naturaleza privada.
Las universidades están al servicio de la República y las nacionales, gozan, en lo que se refiere a su patrimonio, de las mismas prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional.
De lo anterior se desprende claramente, que al accionar contra la EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA C.A., se está accionando en forma directa contra los intereses de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y en forma indirecta, contra los intereses patrimoniales de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de allí que en el caso concreto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al admitir la demanda, debió aplicar los preceptuado en los artículos 95 y 96 del vigente DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, los cuales establecen:
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Observa este Tribunal de Alzada que las disposiciones del citado texto legal son de orden público y, conforme al artículo 98, eiusdem, la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Adicionalmente según el artículo 101 eiusdem, los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que les establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), de conformidad con el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean imputables por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, sanción que será aplicada por el superior jerárquico del funcionario objeto de la misma, a requerimiento motivado del Procurador o Procuradora General de la República e igual sanción se aplicará al superior jerárquico que no dé cumplimiento a esta medida o la retarde injustificadamente, sin perjuicio de las demás sanciones y procedimientos disciplinarios establecidos en las leyes.
Cabe señalar que la Sala de Casación Social en sentencias números 1839 y 1840 de fecha 09 de agosto de 2009, ratificada en decisión de fecha 22 de julio de 2008 (No.1197), estableció, que la omisión del Procurador General de la República de cualquier demanda, excepción o sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, constituiría causal de reposición de la causa, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
En consecuencia, al actuar como lo hizo, dejando sin efecto la celebración de la audiencia preliminar, y reponer la causa al estado de que se notifique a la Procuradora General de la República de la admisión de la demanda, el juzgado a-quo, actuó ajustado al derecho, aún cuando haya fundamentado su decisión en las disposiciones del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de 2001, el cual fue sustituido por el vigente DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en al año 2008, tratándose de disposiciones legales de igual redacción, aún cuando considera este sentenciador que debe advertir al a-quo que al admitir la demanda debió verificar dicha situación y en todo caso, debió advertirla antes de dar inicio a la audiencia preliminar, y no esperar que dicho acto se celebrara para luego reponer la causa, por lo que se ha incurrido en una dilación que ha podido ser evitada.
Surge en corolario, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida, en los términos y con los fundamentos expuestos en la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dada en Maracaibo a diecinueve de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en su fecha a las 09:10 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000211
El Secretario,
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2009-000510
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