LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de octubre de dos mil siete
199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000561
Asunto principal VP01-L-2009-001322


SENTENCIA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos EUDO SÁNCHEZ y JULIO IGUARÁN, portadores de la cédula de identidad No. 9.773.606 y 11.720.394 respectivamente, representados por los abogados Rodrigo Ramos y Ángel Bermúdez, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORTE-SUR C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2001, bajo el tomo 15-A, No.54, representada judicialmente por la abogada Yoleida Parra; el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2009, profirió sentencia mediante la cual declara la admisión de hechos por parte de la demandada al no haber asistido a la instalación de la audiencia preliminar, y con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, no asistiendo a la audiencia fijada la vista de la causa en segunda instancia, para el día de hoy, 13 de octubre de 2009.

Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad de decidir, lo hace este Tribunal, previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACIÓN

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Ahora bien, celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal dejado constancia de la incomparecencia del recurrente, observa el Tribunal que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir apelación, se considerara desistido el recurso intentado.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo quien desiste interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia firme la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por JULIO CÉSAR IGUARÁN y EUDO ENRIQUE SÁNCHEZ frente a CONSTRUCTORA NORTE SUR C.A., en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida de fecha 23 de septiembre de 2009, que declaró con lugar la demanda.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a trece de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ.

El Secretario,

RAFAEL H. HIDALGO NAVEA.
Publicada en su fecha a las 12:36 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000207
El Secretario,

RAFAEL H. HIDALGO NAVEA.
MAUH/rjns
VP01-R-2009-000561