REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2009- 000598.


Parte Actora: ENDER JOSÉ MAVAREZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.586.395 domiciliado en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

Apoderada Judicial
De la parte actora.- MIGNELY DÍAZ Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.055.

Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MILETO, CA con domicilio en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 8 de julio de 2009 de donde se desprende como parte actora el ciudadano ENDER JOSÉ MAVAREZ CHIRINO, en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MILETO, CA.


Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, mas no así la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MILETO, CA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ENDER JOSÉ MAVAREZ CHIRINO, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MILETO, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador
verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.



En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MILETO, CA desde el 6 de octubre de 2006 realizando funciones de obrero con una jornada laboral de Lunes a Sábados desde las 7:00 a.m a 5:00 pm, finalizando la relación laboral el 15 de abril de 2009 fecha en la cual la parte actora se retiró voluntariamente de sus labores habituales manifestando su retiro al ciudadano Milet Ocando en su condición de propietario de la parte demandada, alcanzando un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 9 días.



Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario normal diario y un salario integral diario tomando en consideración los distintos salarios devengados durante toda la relación laboral, de la siguiente manera: PRIMER PERÍODO DESDE EL Octubre/2006 AL Octubre/2007: un salario básico diario de BsF. 60,00, y un salario integral diario de BsF. 71,16. SEGUNDO PERÍODO DESDE Octubre de 2007 al Octubre de 2008: con un salario básico diario de BsF. 60, y un salario integral diario de BsF. 71,33. TERCER PERÍODO DESDE Octubre de 2008 hasta Abril/2009: un salario básico diario de BsF. 60,00, y un salario integral diario de BsF. 70,95. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, y de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder a la demandante. ASÍ SE DECIDE.

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ciudadana demandante le corresponden: PRIMER PERÍODO DESDE EL Octubre/2006 AL Octubre/2007: un salario básico diario de BsF. 60,00, y un salario integral diario de BsF. 71,16, multiplicados por los 45 días que le corresponden resulta la cantidad de BsF. 3.202,2. SEGUNDO PERÍODO DESDE Octubre de 2007 al Octubre de 2008: con un salario básico diario de BsF. 60, y un salario integral diario de BsF. 71,33, multiplicados por los 62 días correspondientes por este período, se obtiene BsF. 4.422,46. TERCER PERÍODO DESDE Octubre de 2008 hasta Abril/2009: un salario básico diario de BsF. 60,00, y un salario integral diario de BsF. 70,95, multiplicado por los 30 días correspondientes resulta la cantidad de BsF. 2.128,5, todos los períodos mencionados anteriormente hacen un total por prestación de antigüedad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 9.753,16). En lo que respecta al concepto de diferencias de prestaciones de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador los declara improcedentes por cuanto dicha norma en su parágrafo primero solamente debe aplicarse para aquellos casos donde la relación laboral no alcanza un año de duración. ASÍ SE DECIDE.

2.-) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Tal como lo expresan los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 por año mas 1 día adicional
por cada año sucesivo de servicios prestado para el concepto de vacaciones OCTUBRE 2006 – OCTUBRE 2007: (15) días, OCTUBRE 2007 – OCTUBRE 2008 (16) días, y para el bono vacacional corresponden 7 por año mas 1 día adicional por cada año sucesivo de servicios prestado esto es, OCTUBRE 2006 – OCTUBRE 2007: (7) días, OCTUBRE 2007 – OCTUBRE 2008 (8) días, para un total de 46 días multiplicados por su salario diario de Bsf. 60,00, lo que se traduce en DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF.2.760,00). ASÍ SE DECIDE.

3.) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACVACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 6 meses de servicio se le otorgan 8,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas (6 x 17/12= 8,5), y por bono vacacional fraccionado se le otorgan 4,5 días (6x9/12= 4,5), para un total de 13 días multiplicados por su salario normal diario de 60,00 resulta la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 780,00). ASÍ SE DECIDE.

4.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, desde el 01 de enero de 2009 al 15 de abril de 2009, le corresponden 15 días (3x60/12=15) por su salario de 60 resulta la cantidad NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 900,00). ASÍ SE DECIDE.

5.-) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La parte demandante reclama este concepto de manera errada al realizar los cálculos de conformidad con el valor de la unidad tributaria correspondiente al año en curso esto es año 2009, de manera retroactiva toma el 0,25 de BsF 55,00, cuando lo correcto es realizar los cálculos tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el día en que se causó el beneficio de cesta tickets, en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 4 de junio de 2009 No. 906. Por lo tanto, este sentenciador realiza el recalculo de este concepto de la siguiente manera: AÑO 2006: Gaceta Oficial No. 38.350, fijaba el valor de la unidad tributaria en BsF. 33,60 multiplicado por el 0,25 se obtiene 8,4 multiplicados por los 78 días reclamados resulta la cantidad de BsF. 655,2. Para el AÑO 2007 según Gaceta Oficial No. 38.603 se fijaba la unidad tributaria en BsF. 37,63 que al multiplicarlo por el 0,25 resulta la cantidad de BsF. 9,4 multiplicado por los 316 días reclamados para ese año se obtiene la cantidad de BsF. 2.970,4. Para el AÑO 2008: Gaceta Oficial No. 38.855 el valor de la unidad tributaria era de BsF. 46,00 multiplicado por el 0,25
resulta 11,5 multiplicados por 315 días reclamados por este período se obtiene la cantidad de BsF. 3.622,5. Para el AÑO 2009, Gaceta Oficial No. 39.127 corresponde como valor de la unidad tributaria BsF. 55,00 por el 0,25 resulta 13,75 multiplicados por los 90 días demandados hace un total de BsF. 1.237,5, todo lo cual suma la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 8.485,6). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano ENDER JOSÉ MAVAREZ CHIRINO es por la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 22.678,76) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MILETO, CA. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 15 de Abril de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de BsF. 9.753,16.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 12.925,6 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 21 de Julio de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí
decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano ENDER JOSÉ MAVAREZ CHIRINO, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MILETO, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara parcialmente procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano ENDER JOSÉ MAVAREZ CHIRINO, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 22.678,76) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MILETO, CA.

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida
totalmente en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 6 de octubre de dos mil nueve (2.009).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:55 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA.
LBA/IC.