REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 2 de octubre de dos mil nueve.
199º y 150º.

ASUNTO: VP21-L-2009-000780.

PARTE ACTORA: NIELSEN MEDARDO ESTRADA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 7.736.507, domiciliado en el Barrio San Agustín Calle Guacaipuro Casa número 34 en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARINA BORJAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.239.

PARTE DEMANDADA: EHCOPEK, SA, con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PETROLEOS DE VENEZUELA, SA PDVSA, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: No se constituyó.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Inadmisibilidad).





En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el presunto ciudadano NIELSEN MEDARDO ESTRADA BOSCAN, por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio KARINA BORJAS PEREZ, en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA, SA, PDVSA.

En fecha 28 de septiembre de 2.009, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente se presenta la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de subsanación de la demanda en fecha 30 de septiembre de 2009.

Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección y visto que la parte actora no corrigió el libelo, puesto que comete básicamente a criterio de este sentenciador el mismo error tal y como fue indicado en auto proferido por este Juzgado de fecha 28 de septiembre de 2.009, específicamente lo relacionado a la identidad de la persona demandante, por cuanto se observan tres identificaciones distintas en las actas, estas son: NIELSEN MEDARDO ESTRADA BOSCAN, OSWALDO JOSÉ LEAL GONZALEZ y NIELSEN MERCADO ESTRADA BOSCA, lo que produce confusión en uno de los requisitos fundamentales de la demanda referido a la identificación del sujeto que pone en funcionamiento el órgano jurisdiccional para solicitar se declare con lugar sus pedimentos en la protección de sus derechos laborales. A pesar de que la parte actora trato de corregir los defectos del libelo, del escrito presentado para tales efectos no se aprecia dicha corrección.

Considera éste Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio. Siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento.




También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado la parte demandante y la parte demandada, que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a éste Juzgador que no fue subsanado el escrito libelar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el presunto ciudadano NIELSEN MEDARDO ESTRADA BOSCAN, en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA, SA, PDVSA, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, 2 del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009), siendo las 10:45 p.m. se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.




Abg. IRENE COLETTA.
SECRETARIA

LBA/IC.