REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2009- 000357.


Parte Actora: YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.600.723 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial
De la parte actora.- MIGNELY DÍAZ Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.055.

Parte Demandada: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP) con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 20 de abril de 2009 de donde se desprende como parte actora la ciudadana
YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES, en contra de la sociedad mercantil CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP).

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus apoderadas judiciales, mas no así la parte demandada CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP).

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES, en contra de CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha
veintiséis (26) de junio de 2009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por
cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que
quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP) desde el 1 de junio de 2005 realizando funciones de analista de ventas con una jornada laboral de Lunes a Viernes desde las 8:00 a.m a 5:00 pm, finalizando la relación laboral el 30 de julio de 2008 fecha en la cual la parte actora fue despedida de sus labores habituales de manera verbal por la ciudadana Ana Villaroel en su condición de Gerente de la parte demandada alcanzando un tiempo de servicio de 3 años, 1 mese y 29 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario normal diario y un salario integral diario tomando en consideración los distintos salarios devengados durante toda la relación laboral, de la siguiente manera: PRIMER PERÍODO DESDE EL 1/06/2005 AL 1/06/2006: un salario básico diario de BsF. 17,07, y un salario integral diario de BsF. 18,11. SEGUNDO PERÍODO DESDE EL 1/06/2006 AL 1/07/2007: con un salario básico diario de BsF. 20,47, y un salario integral diario de BsF. 21,77. TERCER PERÍODO DESDE EL 1/07/2007 AL 30/07/2008: un salario básico diario de BsF. 26,67, y un salario integral diario de BsF. 28,44. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, y de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder a la demandante. ASÍ SE DECIDE.

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ciudadana demandante le corresponden: PRIMER PERÍODO DESDE EL 1/06/2005 AL 1/06/2006: un salario básico diario de BsF. 17,07, y un salario integral diario de BsF. 18,11, multiplicados por 45 días que le corresponden por este período resulta la cantidad de BsF. 814,95. SEGUNDO PERÍODO DESDE EL 1/06/2006 AL 1/07/2007: con un salario básico diario de BsF. 20,47, y un salario integral diario de BsF. 21,77, multiplicado por 62 días que le corresponden por este período resulta la cantidad de BsF. 1.349,74. TERCER PERÍODO DESDE EL 1/07/2007 AL 30/07/2008: un salario básico diario de BsF. 26,67, y un salario integral diario de BsF. 28,44, multiplicado por 64 días que se le otorgan por este período se obtiene la cantidad de BsF. 1.820,16, todos los períodos mencionados anteriormente hacen un total por prestación de antigüedad de
TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 3.984,85). ASÍ SE DECIDE.


2.-) VACACIONES VENCIDAS: Tal como lo expresa el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 por año mas 1 día adicional por cada año sucesivo de servicios prestado, esto es, 01/06/2005 AL 01/06/2006: (15) días, 01/06/2006 AL 01/06/2007: (16) días, 01/06/2007 AL 01/06/2008: (17) días, para un total de 48 días multiplicados por su salario diario de Bsf. 26,67, lo que se traduce en UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BSF.1.280,16). ASÍ SE DECIDE.

3.) BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7 por año mas 1 día adicional por cada año sucesivo de servicios prestado, esto es, 01/06/2005 AL 01/06/2006: (7) días, 01/06/2006 AL 01/06/2007: (8) días, 01/06/2007 AL 01/06/2008: (9) días, para un total de 24 días multiplicados por su salario diario de Bsf. 26,67, lo que se traduce en SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BSF.640,08). ASÍ SE DECIDE.


4.-) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 1 mes de servicio se le otorgan 1,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas (1 x 18/12= 1,5), 1,5 días multiplicados por su salario diario de BsF. 26,67 se obtiene la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF 40,00). ASÍ SE DECIDE.


5.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 1 mes de servicio se le otorgan 0,83 días (1x10/12= 0,83) por concepto de bono vacacional multiplicados por su salario diario de BsF. 26,67 se obtiene la cantidad de VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 22,13). ASÍ SE DECIDE.


6.-) UTILIDADES VENCIDAS 2006-2007: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el año 2006 se le otorgan 15 días de salario por BsF. 20,47 resultando BsF. 307,05, para el año 2007 15 días por su salario de BsF. 26,67
obteniéndose la cantidad de 400,05, para un total por ambos años de SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (BsF. 707,1). En cuanto al concepto de utilidades reclamado la parte demandante yerra por cuanto realiza los cálculos tomando en consideración el último salario normal devengado por la demandante, cuando lo correcto es realizar los cálculos con el salario correspondiente a la fecha cuando se generó el beneficio de utilidad, en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 6 de noviembre de 2007, No. 2246 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. ASÍ SE DECIDE.

7.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, desde el 01 de junio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 7,5 días por su salario de 17,07 resulta la cantidad de BsF. 128,02. Desde el 01 de enero de 2008 al 30 de julio de 2008 7,5 días por su salario diario de BsF. 26,67 se obtiene la cantidad de BsF. 200,02, todo ello suma TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 328,04). En cuanto al concepto de utilidades reclamado la parte demandante yerra por cuanto realiza los cálculos tomando en consideración el último salario normal devengado por la demandante, cuando lo correcto es realizar los cálculos con el salario correspondiente a la fecha cuando se generó el beneficio de utilidad, en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 6 de noviembre de 2007, No. 2246 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. ASÍ SE DECIDE.


8.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, NUMERAL 2: le corresponde a la parte demandante 90 días de salario integral por BsF 28,44 para un total de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 2.559,6). ASÍ SE DECIDE.


9.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LITERAL D: se le otorgan 60 días de salario integral por BsF 28,44 para un total de UN MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 1.706,04). ASÍ SE DECIDE.

10.-) SALARIOS CAÍDOS: Tal como se desprende del escrito libelar, desde el 08 de
agosto de 2008 al 26 de febrero de 2009, un total de 202 días por el salario diario de BsF. 26,67 resulta la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 5.387,34). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES es por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 16.655,34) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 30 de JULIO de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de BsF. 3.984,85.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de BsF 12.670,49 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 25 de mayo de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí
decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la condena en costas, este sentenciador, acoge el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia aclaratoria de fecha 28 de mayo de 2.002, caso Benjamín Klahr Vs Hilados Flexilón, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, mediante la cual se realiza un estudio del tema de la condena en costas en materia laboral, llegando a la conclusión de que las mismas proceden, aun cuando exista diferencia entre la cantidad demandada y la condenada por el juez, bien sea por razones de error de cálculo o por la incorrecta interpretación de una norma por parte del accionante, resultando que el juez pueda condenar menos o mas de lo pedido, sin que exista ultrapetita, en definitiva lo realmente importante para condenar en costas en materia laboral es que todos los conceptos e indemnizaciones peticionadas por el actor, resulten procedentes. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES, en contra CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES, por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE
BOLÍVAR (Bs. F 16.655,34) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES PETROLEROS Y JUBILADOS (CATRAJUP).

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 2 de octubre de dos mil nueve (2.009).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:55 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA.
LBA/DA.