REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


Asunto: VP21-L-2009-000533.

Parte Actora: MARIELIS JOSEFINA SARCOS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.205.567 domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de
La Parte Actora: ARGENIS OLIVERO LAMEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.554.


Parte Demandada: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: MAHA YABROUDI, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.496.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia Interlocutoria: Impugnación y Tacha de Documento Autenticado por ante Notaría Pública y Fraude Procesal.


PARTE NARRATIVA


Comienza el presente procedimiento en fecha 15 de junio de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por la ciudadana MARIELIS JOSEFINA SARCOS URDANETA debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ OLIVEROS
LAMEDA, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 16 de junio de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas admite la reclamación cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Realizado el sorteo público en fecha 27 de julio de 2009 para la distribución de esta causa de conformidad con la normativa y el sistema automatizado Juris 2000 en la sala de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la misma para la celebración de la Audiencia Preliminar al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo interlocutorio.

En fecha 27 de julio siendo las 9:00 am, día fijado para la apertura de la audiencia preliminar, se realizó el acto con la presencia de la parte demandante ciudadana MARIELIS JOSEFINA SARCOS URDANETA y su abogado asistente ARGENIS OLIVEROS, así como la representación judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, luego de explicada la importancia de la audiencia y la finalidad de la misma como lo es la solución del conflicto mediante la utilización de medios alternos como la mediación y la conciliación, el abogado de la parte actora tomo la palabra para impugnar (como se observa del folio No. 28 de las actas procesales), el poder presentado por la representación judicial de la parte demandada por cuanto fue consignado en copias simples, el cual riela en los folios Nos. 29 al 34, poder que fue consignado en copia certificada emanada de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en la prolongación de audiencia preliminar realizada el 15 de octubre de 2009 a las 2:30 p.m.

Luego en fecha 3 de agosto de 2009 la parte demandante, mediante diligencia presentada en esta instancia judicial, ratifica la impugnación del poder realizada en la apertura de la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo Impugna y Tacha de Falso.

En fecha 7 de agosto de 2009 la representación judicial de la parte demandada, ratifica la veracidad del instrumento poder producido en copia en la audiencia preliminar y consigna poder de representación.




En fecha 16 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas constante de 7 folios útiles con sus anexos constantes de 82 folios útiles, en la incidencia probatoria (a su decir) negrillas del tribunal del juicio de impugnación, alegando como punto previo, el fraude procesal, hechos ilícitos del fraude procesal, solicitando finalmente el pronunciamiento sobre la impugnación alegada y en consecuencia, sentencie la confesión de la parte demandada con todos los efectos jurídicos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 22 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar con la presencia de todas las partes, tomado la palabra el abogado de la parte demandante para exponer que su presencia no convalidaba la representación judicial del poder consignado por la parte demandada en fecha 7 de agosto de 2009, así como para impugnar la representación judicial de la doctora MAYBELLINE MELENDEZ, por cuanto consignó documento poder a efectos videndis sin cumplir con el procedimiento de consignar el documento original para ser certificado por el secretario del Tribunal, consignado al mismo tiempo sentencia constante de 5 folios útiles. Posteriormente en la misma audiencia tomó la palabra la representación judicial de la parte demandada para expresar que consigna copia certificada del poder de representación presentado en fecha 7 de agosto de 2009, en el cual también aparece como apoderada judicial de su representada la abogada MAHA YABROUDI, copia certificada emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Para finalizar la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 22 de septiembre de 2009, este Juzgador, de conformidad con los artículos 6 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración los principios que orientan el nuevo procedimiento laboral que descansa sobre la fase de mediación y la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, decide resolver los alegatos esgrimidos por ambas partes, una vez finalizada la audiencia preliminar o fase de mediación momento estelar del proceso laboral venezolano.

En fecha 22 de septiembre de 2009 la parte demandada mediante diligencia ratifica en todos y cada uno de sus partes el poder consignado en fecha 7 de agosto de 2009, en el cual se evidencia la cualidad de apoderada de la abogada MAHA YABROUDI.

Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2009 la representación judicial de la parte demandada presenta escrito alegando que la abogada MAHA YABROUDI se
encuentra plenamente facultada y legitimada para representar a la parte demandada sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, pues su representación es legítima y eficaz, asimismo alegan la improcedencia y extemporaneidad del escrito de impugnación y/o tacha, y realizan la promoción de medios probatorios para el supuesto negado que el actor pretenda hacer valer el procedimiento de impugnación.

Vista la culminación de la audiencia preliminar, es decir, la finalización de la fase de mediación en la presente causa, tal como se observa del acta levantada en fecha 15 de octubre de 2009, así como también vistos, los alegatos esgrimidos por ambas partes, este Juzgador, considera importante revisar algunos aspectos con la finalidad de dar respuesta a los pedimentos realizados tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos 2, 26, 253 y 257 de la misma, el proceso se constituye en un medio para conseguir la justicia material verdadera, más no formal, de tal manera que, se ha venido suscitando una serie de cambios en la manera de interpretar las normas, dejando de lado el apego excesivo a la letra de la Ley o a los formalismos jurídicos, que a fin de cuenta en muchas oportunidades no resuelven los conflictos o problemas planteados ante los órganos jurisdiccionales, para adentrarse en la búsqueda de la justicia real, de la justicia material. Nuestra Carta Magna en la disposición Transitoria Cuarta, numero 4, establece las bases para la promulgación de una nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, de la mano con las nuevas tendencias del derecho procesal, es así como surge en Gaceta Oficial No. 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como base fundamental del nuevo procedimiento laboral, tratando de conseguir una justicia real por intermedio de principios como la inmediación, la concentración, la publicidad, la oralidad, la especialidad, la unificación procedimental y la autonomía laboral entre otros, ya que de quedarnos en los postulados de las obsoletas tendencias del derecho procesal siempre apegado al formalismo y al proceso escrito, no cumpliríamos con nuestro deber como lo es administrar justicia de la mejor manera.

El Dr. Escobar Salom, en cuanto al tema tratado opina lo siguiente:

“...la cultura jurídica venezolana, como la latinoamericana, ha sido
esencialmente formalista. En América Latina se ha jugado al formalismo del derecho, no a la esencia del derecho y a la verdad de la justicia….Las universidades tradicionales de América Latina enseñan con frecuencia una ciencia que no tiene traducción en la realidad. Tanto en el derecho público como en el derecho privado, la tradición latinoamericana se conforma con un juego formal, con un manejo artificial de los códigos, con una hermenéutica fría y estéril que le dice muy poco a las sociedades conflictivas y en movimiento que aspiran mucho más de la vigencia de la Ley. Por eso la gente no puede creer en esos artificios y en los malabarismos que juegan con los códigos, que se enamoran de la letra de las leyes, pero que las impregnan muy poco de las realidades y de los conflictos que la gente siente y padece. Por eso el derecho latinoamericano en general ha tenido muy poco que ver con la vida real…El formalismo jurídico ha invadido los tribunales y las Cortes Supremas en todo el continente…El formalismo jurídico es una frontera que separa la sociedad del Estado. Es una frontera que separa la sociedad de los jueces y hace que la una y los otros sean personajes extraños e interlocutores imposibles…” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 110-111).

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dicha Ley “desarrolla tanto la idea de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral”… “En suma se trata de proporcionar a los trabajadores y empleadores un procedimiento sencillo y rápido”… “La brevedad busca que los actos procesales que realicen los Tribunales sean concisos, lacónicos, con trámites mas sencillos, mediante la simplificación en las formas empleadas en el debate para garantizar, de esta manera, junto con la especialidad, gratuidad, celeridad y concentración, que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos.”, aspectos recogidos no solamente en la exposición de motivos del textos adjetivo laboral sino también textualmente dentro de su normativa especialmente en los artículos 1 al 6 contenidos en el Titulo I Disposiciones Generales Capitulo I Principios Generales de la Ley.

Por su parte, el autor venezolano Juan García Vara en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, expresa en cuanto a la uniformidad procesal esta ley tiene la característica de tener una materia – la laboral- que posee un solo procedimiento, una única forma de reclamar los derechos que surgen de la prestación de servicios; no hay un procedimiento ordinario y otro u otros especiales, sino un solo procedimiento, el ordinario.


El autor venezolano Francisco Marín en su texto Curso de Procedimiento Laboral Venezolano, citando a Rodríguez Díaz precisa, “que el Derecho Procesal del Trabajo le viene su autonomía no solo de los principios que lo caracterizan, sino del contenido social de su naturaleza jurídica, y que sus fines sociales hacen que la nueva jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos, y de allí la especificad de sus principios”. Todo ello resumido en la idea de que, el nuevo procedimiento laboral venezolano con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las nuevas corrientes del derecho procesal inspiradas en una justicia mas real, mas practica, una justicia material, y no formal, ajustada a las necesidades de los pueblos como únicos destinatarios de las normas que conforman la justicia procesal laboral, debe ser aplicado de la manera mas sencilla posible, evitando dentro de las posibilidades de contaminar el nuevo procedimiento laboral caracterizado por ser, autónomo, uniforme y especializado, con otros procedimientos alejados de estas características, amparados a los rigores del formalismo, el excesivo apego a la letra de la ley que no se corresponden con la realidad de las comunidades al cual esta dirigida su normativa, es decir, debiéndose respetar entonces lo que se conoce como el Principio de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, salvo que dentro del articulado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exista ausencia de disposición expresa en cuanto a la materia a resolver, Principio este último que se recoge en el artículo 11 ejusdem.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 17 y siguientes contempla, que los Jueces de Primera Instancia conocerán de las fases del proceso laboral de conformidad con lo establecido en esta Ley, una fase de sustanciación, mediación y ejecución y una fase de juzgamiento, la primera de ellas a cargo de un Tribunal unipersonal denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y la segunda de ellas a cargo de un Tribunal de Juicio del Trabajo, ambos ejercerán sus funciones según sea el caso. En ese sentido la exposición de motivos de la Ley adjetiva laboral dice: “… se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio (art. 18). Los primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa y el despacho saneador; la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular, considerándose que lo conveniente era escoger la opinión de un sector de la doctrina sobre la materia, que estima la
necesidad de separar la actividad de introducción de la causa de la instrucción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación de las pruebas y decidir el mérito de la controversia, con suficiente serenidad, tranquilidad y un número razonable de asuntos, sin menoscabar la aplicación real de los principios procesales de oralidad, inmediación y concentración que conforman el nuevo proceso. También, un sector importante de la doctrina, estima necesario atribuir a personas diferentes las actividades de mediación, de las decisiones, pues se requiere una actitud distinta y particular para lograr el avenimiento de una solución proporcionada por las partes y para imponer una decisión propia a las partes en litigio. Igual consideración privó al momento de decidir a quién atribuirle el cumplimiento de la fase de ejecución del juicio. Convencidos que la ejecución de la sentencia es parte de la función jurisdiccional, se consideró indispensable que esta estuviera atribuida a un órgano jurisdiccional y se juzgó adecuado asignársele a los Tribunales de Sustanciación y Mediación, que pueden cumplir cabalmente con la labor sin necesidad de que proliferen más Tribunales de los estrictamente necesarios…”. De tal manera que, cada Juez de Primera Instancia laboral tienes sus funciones y atribuciones claramente definidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surgiendo la necesidad de entrar en el tema de la competencia. La institución de la competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalita venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional y el funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior. Por su parte la doctrina también expresa ciertos criterios para determinar la competencia de los Tribunales de la Republica, entre los cuales reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales. El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de
la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido, o cuando Jueces del mismo grado o instancia tienen distintas atribuciones o facultades. En este estado surge la siguiente interrogante ¿es competente el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para decidir la impugnación y tacha de documentos autenticados por ante una Notaría Pública? Tomando en consideración lo mencionado anteriormente en cuanto a que la idea de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la aplicación de un procedimiento, autónomo, especializado y uniforme con fundamento en los principios procesales que recoge su articulado especialmente los artículos 1 al 6 de la ley, evitando la contaminación del mismo con otros procedimientos contenidos en otras leyes de la República, salvo las excepciones establecidas, es decir, salvo que exista ausencia expresa de normativa en la Ley Adjetiva Laboral que regule la materia a decidir, respetando el Principio de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, aunado a que las funciones y atribuciones de los Jueces de Primera Instancia Laboral están bien determinadas en el texto normativo y en su exposición de motivos, separando las funciones de introducción, instrucción y decisión de la causa, como bien lo afirma el autor Juan García Vara en su obra ya citada, “El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta facultado para decidir la controversia que susciten las partes. A el no se le opone cuestiones previas pues no esta facultado por la Ley para decidir, su función en la audiencia preliminar es mediar. Las atribuciones de este Juez no van mas allá de utilizar los argumentos de las partes y las pruebas aportadas por éstos para llegar a un arreglo judicial; no puede examinar pruebas para pronunciarse sobre su validez, ni desechar las que considera innecesarias, lo contrario sería, entrar en una serie de análisis y consideraciones de orden procesal que lo separarían de su función mediadora, además impondría procesalmente una sustanciación cuando se presente un documento y éste sea tachado o se desconozca una firma y se promueve el cotejo”, es decir, surgirían incidencias no permitidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fase estelar de la mediación, por cuanto obstaculizaría el normal desenvolvimiento de la audiencia preliminar y su éxito en la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos entre las partes enfrentadas. Aunado a que el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le atribuye expresamente la competencia a los Jueces de Juicio para conocer y decidir sobre la
tacha de instrumentos. En esta línea de ideas se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2005 No. 1373 con ponencia del Magistrado Luis Franceschi en la cual expresa “Los jueces de juicio deberán velar por la preservación del derecho a la defensa, para ello antes de producir la decisión deberán sustanciar las incidencias necesarias producidas en fase de mediación.”. Así mismo sentencia de fecha 17 de Febrero de 2009 No. 138 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tales consideraciones este Juzgador se declara incompetente funcionalmente para decidir la impugnación y tacha de un documento autenticado por ante una Notaría Pública. En cuanto al fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgador, por los motivos ut supra señalados los cuales se dan por reproducidos se declara incompetente funcionalmente para decidir sobre el fraude procesal alegado, por cuanto considera que ante un alegato de tal magnitud, debe garantizársele el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, no siendo posible que un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de mediación se pronuncie de forma breve y sumaria ante tal pedimento, por cuanto se trata de una cuestión de fondo la cual debe ser suficientemente debatida en audiencia oral, pública y contradictoria, para darle elementos de convicción al Juzgador y de esta manera dicho alegato ser resuelto y arropado por la sentencia de merito que dicte el Juez de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la incompetencia funcional para conocer y decidir sobre la impugnación y tacha de un documento autenticado por ante una Notaría Pública, así como también, para conocer y decidir sobre el fraude procesal, ambos planteamientos realizados por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto se considera competente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: Se continua con la tramitación normal del presente procedimiento, el cual será remitido a la fase de juicio, una vez vencido el lapso del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se observa del acta levantada en esta misma fecha donde se pone fin a la fase de mediación.


TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, quince (15) de octubre dos mil nueve (2.009). Siendo las 3:00 p.m. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4TO. DE SME
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
LBA/IC