REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: VP21-L-2009-000845


Demandante: YURY LUCIA BOSCANCHIRINOS, titular de la cédula de identidad número: v-14.084.421, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada asistente de
la parte Demandante: YECKELINE NIÑO, abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 127.634 respectivamente.

Parte Demandada: COOPERATIVA COOREPOVEN, RS domiciliada , Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 13-10-09 por la ciudadano YURY LUCIA BOSCANCHIRINOS, titular de la cédula de identidad número: v-14.084.421, contra la parte demandada COOPERATIVA COOREPOVEN, RS, por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, otorgando a su vez la demandante poder apud-acta a la mencionada abogado .

Posteriormente, dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el dia 13-10-09 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . Mediante auto de fecha 15-10-09 este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : se evidencia que en el mismo existe defecto de forma, deberá indicar detalladamente lo siguiente: 1) Que aclare las operaciones matemáticas donde se evidencia como obtener el salario diario, normal e integral indicados en la demandada. 2) Que aclare cual es régimen que regulaba la Relación de Trabajo (LOT o Convención Colectiva Petrolera) y según el caso fundamentar las razones del porque de los números de días que reclama en cada uno de los conceptos reclamados. En consecuencia, se ordeno a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.

Posteriormente por diligencia de fecha 16 de Octubre de 2009 , la Abogada en Ejercicio YACKELINE NIÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, SUSTITUYE PODER en las abogadas en ejercicio MARLYDYS OLIVERA Y NERYS RAMIREZ, dándose así por notificada la parte demandante el día Viernes 16-10-09 ( FOLIOS 09 y 10 ) fecha esta en que hubo despacho en este Tribunal ,porlo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: Sábado 17-10-09 no hubo despacho, Domingo 18-10-09, no hubo despacho, Lunes 19-10-09, Hubo Despacho, marles 20-10-09, Hubo Despacho . Dejando constancia asi que Han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante. ASI SE DECLARA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas de haberse dado por notificado el dia 16-10-09 (FOLIOS 09 y 10 ) , según lo indicado en el auto de fecha 15-10-09 (folio 08 ), y conforme a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.
En sentencia de fecha 24-03-09 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA caso Ramon Rojas y otros contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA,S.A , se estableció entre otras cosa lo siguiente”…..articulo 124… de la norma antes transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna – dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique – de los defectos deforma observados por el juez produce la perención de la instancia . Ahora bien ,si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el juez o la realiza en forma errónea, la consecuencia jurídica es la in admisibilidad de la demanda…”
Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado considera procedente declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto , en la demanda interpuesta por la ciudadana YURY LUCIA BOSCANCHIRINOS, titular de la cédula de identidad número: v-14.084.421, en contra de la parte demandada COOPERATIVA COOREPOVEN, RS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto , en la demanda interpuesta por la ciudadana YURY LUCIA BOSCANCHIRINOS, titular de la cédula de identidad número: v-14.084.421, en contra de la parte demandada COOPERATIVA COOREPOVEN, RS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009). Siendo las 5:21 P.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2°. SME

Abog. JANETH RIVAS
SECRETARIA
JSR/jsr.