REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medíación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diecinueve ( 19 ) de Octubre de dos mil Nueve (2009).
196º de la Independencia y 148º de la Federación

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000491


Parte Actora: EDGAR JOSE ROSALES ROSALES , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.665.014, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte actora.-
GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83836 y 131137 respectivamente.
.
Parte Demandada:


INGENIERIA MANTENIMIENTOS Y PROYECTO DEL LAGO, C.A. (IMPROLAGO), domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado


INGENIERÍA, MANTENIMIENTOS Y PROYECTO DEL LAGO, C.A. (IMPROLAGO), domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado



Abogado Apoderado
De la parte Demandada.-
No se constituyo apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de prestaciones sociales



Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento medíante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano EDGAR JOSE ROSALES ROSALES, contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA MANTENIMIENTOS Y PROYECTO DEL LAGO, C.A. (IMPROLAGO), domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Nueve ( 09 ) de Octubre de dos mil Nueve (2009), siendo las 9: 00 A.m (folios Nros. 36 y 37 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, medíación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de medíar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora presto servicio de trabajo , por orden y cuenta del ciudadano PADRON HIPOLITO , en su condicion de gerente general de la sociedad mercantil INGENIERIA MANTENIMIENTOY PROYECTO DEL LAGO (IMPROLAGO) ,que presto servicios desde el día 23.-06-08 hasta el día 30-03-09, fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente, siendo un trabajador de nomina díaria, y de la industria de la rama de la construcción, , que laboro en área de la plomería , en las plantas de agua negreas, así como de construcción de taquillas ,como ayudante, Que no se le cancelaron sus prestaciones sociales que le correspondía por el tiempo que laboro de 09 meses , periodo durante el cual devengo un salario básico semanal de Bs. 50,00 , que presto servicios en forma personal, directa e ininterrumpida en dicha empresa, en jornada de lunes a viernes de 7: 00 A.M a 12 :00 m y de 01:00p.m a 5:00 PM .

También se tiene por admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, que el trabajador tuvo un salario integral díario de BsF. 63,47 ; integrado por un salario básico díario de equivalente a Bs.F. 50 , mas una cuota parte por Bono vacacional díario Bs. 0,97 equivalente a Bs.F. 0,47 y una alícuota de utilidades de BsF. 12,50
.
Así pues, según lo solicitado por la parte actora, deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de de 09 meses y 08 días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009 , conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Tal como lo expresa la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, literal ”b”, le corresponden al trabajador la cantidad de 30 multiplicados por el salario integral de Bs.F. 63,47, resulta (30 * 63,47) la cantidad de de MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 1.904,10). ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde al demandante 30 días , que multiplicados por su salario integral díario de Bs.F. 63,47 , resulta ( 30 * 63,47 ) la cantidad de de MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 1.904,10 ). ASÍ SE DECIDE.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 45 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009): le corresponden al reclamante cinco días por mes ininterrumpido de labores, por lo tanto al multiplicar 9 meses por 5 días, le corresponde 45 (9*5) días multiplicados por su salario integral díario de Bs.F. 63,47 , resultan ( 45* 63,47 ) la cantidad de de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 2.856,15 ). ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACAIONAL FRACCIONADOS: Conforme a la cláusula 42, letra “B” de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 , y del pedimento realizado por la parte demandante, se evidencia que reclama por estos conceptos el periodo de 9 meses y 8 días de trabajo ininterrumpido para el patrono, que a razón de 5,08 días por cada mes completo de servicios prestado o de un periodo mayor de 14 días de trabajo ininterrumpido para el patrono. En consecuencia le corresponde por estos conceptos al trabajador 45,72 (5,08 * 9 ) días, que multiplicados por el salario básico díario de Bs.F. 50,00 , resulta ( 45,72*50 ) la cantidad de de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 2.286,00). Todo de conformidad con lo contemplado en la cláusula No. 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Teniendo en consideración que Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 , en su cláusula No. 43, otorga por este concepto 85 días anuales, o fraccionadamente 7,08 ( 85/12) días por cada mes completo de servicios prestado o de un periodo mayor de 14 días le corresponde, por lo que por el tiempo de servicio le corresponde 63,72 (7,08 *9 ) días, que multiplicados por su salario básico díario de Bs.F. 50 , resulta (63,72 *50 ) la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3.186,00 ). ASÍ SE DECIDE.

POR TICKETS CESTA O CUPONES DE ALIMENTACION: De acuerdo a lo previsto en el decreto ley de programa de alimentación para trabajadores N° 38094, y visto que ha quedado admitido el hecho de que la empresa demandada no ha cancelado al trabajador este concepto reclamado, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente su cancelación . Así admitido el hecho que al trabajador se le adeuda, este concepto : 21 días por el mes de Enero , 20 días por el mes Febrero y 22 días por el mes Marzo del año 2009 , los cuales hacen 63 (21+20+22) días por haberlos laborado , con un valor cada cupón de Bs.F. 19,25 por día , por no habérselos canelados la empresa en su oportunidad, resultando ( 63* 19,25 ) la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 1.212,75 )por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


PAGO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Según lo contemplado el la Cláusula No. 36 de la convención colectiva de la construcción vigentes para los años 2007-2009, le corresponden al reclamante, 4 días por mes, por lo tanto al manifestar que trabajo ininterrumpidamente los siguientes 3 meses completo de Enero, Febrero y Marzo asistiendo de manera puntual y perfecta admitido por la empresa demandada. En consecuencia al multiplicar 4 días por los 3 meses de servicios completos solicitados, se obtienen 12 (4*3) días que al multiplicarlos por su salario básico díario de Bs. 50 , resulta ( 12* 50 )la cantidad de de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 600,00 ). ASÍ SE DECIDE.


OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: La cláusula No. 46 de la convención colectiva establece que se le debe cancelar al trabajador un día de salario básico, contado a partir de la fecha de la terminación de la prestación de servicio , por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, y que por lo tanto desde la fecha de la terminación de la prestación de servicio , la cual reclama el actor desde el día 30-03-09 , hasta la presente fecha -19-10-09, ha transcurrido 19 días y 6 meses que convertidos a días resultan 199 ( 19 + 30*6) días, que al multiplicarlo por su salario básico de Bs.F. 50, resulta ( 199* 50 ) la cantidad de de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 9.950,00). ASÍ SE DECIDE.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 23.899,10) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (1.904,10+ 1.904,10 +2.856,15 + 2.286,00+ 3.186,00 + 1.212,75 + 600,00 + 9.950,00 ), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 2.856,15 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto(1.904,10+ 1.904,10 + 2.286,00+ 3.186,00 + 1.212,75 + 600,00 + 9.950,00) es de VEINTIUNO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 21.042,95) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada , más la cantidad que resulte por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, a razón de un día de salario básico (BsF. 50,00 ) , contado a partir del dia 19-10-09, hasta su efectivo pago , por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano EDGAR JOSE ROSALES ROSALES , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.665.014, en , contra la empresa INGENIERIA MANTENIMIENTOS Y PROYECTO DEL LAGO, C.A. (IMPROLAGO), domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado
.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al Ciudadano EDGAR JOSE ROSALES ROSALES , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.665.014, por la cantidad VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 23.899,10), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa INGENIERIA MANTENIMIENTOS Y PROYECTO DEL LAGO, C.A. (IMPROLAGO), domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 2.856,15 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es VEINTIUNO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 21.042,95), más la cantidad que resulte por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, a razón de un día de salario básico (BsF. 50,00 ) , contado a partir del dia 19-10-09, hasta su efectivo pago , por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales .

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 2.856,15 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-03-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa INGENIERIA MANTENIMIENTOS Y PROYECTO DEL LAGO, C.A. (IMPROLAGO), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 2.856,15 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-03-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTIUNO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 21.042,95), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 13-08-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en consta a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecinueve ( 19 ) de Octubre de dos mil Nueve (2009).,Siendo la 3 :00 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANETH RIVAS

SECRETARIA
JSR/jsr.