ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Trece ( 13 ) de Octubre de dos mil Nueve (2009).
198
199º de la Independencia y 150º de la Federación

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000584

Parte Actora: JOSE ANTONIO ALVARADO PAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.659.241, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte actora.-
YENNY PORTILLO, NESTOR PRIETO, MISAEL CARDOZO, MARIBEL HERAS y MARIA LESER , Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126758, 132883, 25462, 67736 y 91210 respectivamente.
.
Parte Demandada:


INBERLE, C.A. , domiciliadas en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.


Abogado Apoderado
De la parte Demandada.-
No se constituyo apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de prestaciones sociales


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO PAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.659.241, contra la Sociedad INBERLE, C.A. , domiciliadas en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Seis ( 06 ) de Octubre de dos mil Nueve (2009)., siendo las 9 : 00 A.m (folios Nros. 28 y 29 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora JOSE ANTONIO ALVARADO PAEZ, inicio a prestar servicio de trabajo en fecha dieciséis (16) de Abril del ano 2.007, para la Sociedad Mercantil INBERLE, C.A. , como vigilante , cuyas funciones consistían en cuidar las instalaciones de la construcciones que se le encomendaban , y los materiales que se encontraban en la misma, en un horario de lunes a domingo , en turno de 07:00 de la mañana a 05:00 de la tarde y de 05:00 pm a 07: 00 de la mañana, que así se mantuvo hasta el día 16-08-07 , en que el Ciudadano Dirimo León les manifestó que no iban a trabajar mas por que vendieron la empresa al Ciudadano JESUS CAMARGO, por lo que intento reclamación administrativa por ante la inspectoria de trabajo . Que el día 10-10-07 fue reincorporado en la mencionada empresa y que el dia 25-10-07 , mediante un cheque del Banco Banesco le cancelaron la cantidad de Bs 1.800,00, para cancelarle las semanas caídas y la liquidación con los otros administradores, que continuo trabajando con la nueva administración que dirige el ciudadano JESUS CAMARCO, que el dia 23-12-07 le dieron las vacaciones colectivas ,sin serle cancelado nada por tal concepto , reincorporándose el dia 07-01-08 , y aunque manifiesta haber trabajando hasta el dia 05-11-08 , por haber sido despedido injustificadamente por la ciudadana YALITZA MEDINA , en su condición de administradora de la mencionada empresa, lo cierto es que reclama los conceptos laborarles calculados hasta el dia 01-10.08, por lo tanto entiende este Tribunal que hay un error, y consecuencialmente se entiende que esta ultima es la fecha 01-10-08 es la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE .


Manifiesta el demandante que La relación de trabajo estuvo regida por la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 . Así mismo manifiesta que su salario básico diario fue de Bs.20,50 el cual no corresponde con lo que establece el tabulador de dicha convencion, que su salario para cuando inicio la relación era de Bs. 28,73 y para mayo del año 2007 era de Bs.34,47, el cual nunca le cancelaron. Asi pues considera el tribunal que el régimen aplicable es la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 , que presto servicios en forma personal, directa e ininterrumpida en dicha empresa, INBERLE, C.A. en jornada de lunes a domingo , en turno de 07:00 de la mañana a 05:00 de la tarde y de 05:00 pm a 07: 00 de la mañana, que asi se mantuvo hasta el dia 16-08-07.

. En este orden de ideas, estableciendo los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a uno conjunto de salarios básicos , normales e integrales , cuyos calculados se encuentra indicados en la demanda y vigente para el mes correspondiente en que le nació el derecho de cobrar cada 5 dias por la prestación de antigüedad, los cuales se tiene por reproducidos. Teniendo un ultimo salario normal diario de Bs F 41,36, un salario integral diario de Bs F 61,13 . De tal manera que, el tiempo de servicio de fue de 01 año , 05 meses y 15 días , hecho que será determinante en la presente decisión por cuanto los mismos influyen directamente en los cálculos de los pasivos laborales que le pudieran corresponder al ciudadano demandante. ASÍ SE DECIDE.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 45 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2007-2009): Este Tribuna luego de un detenido estudio de lo establecido en la mencionada cláusula 45 Ejusdem de lo que estable la Ley Orgánica del Trabajo, y los cálculos expresados en la demanda se evidencia que al trabajador le corresponde por este concepto lo siguiente: a) Del día 16-04-07 al 16-04-08 le corresponden al reclamante en total 45 días por el primer año ininterrumpido de labores, y que al multiplicar el salario integral vigente para el momento en que le nació el derecho a cobrar cada 5 días por mes, se evidencia que resulta según el procedimiento de calculo realizado en la demanda la cantidad de Bs. 2.741,49 por este periodo. ASI SE DCLARA. b) Del día 16-04-08 al 01-10-08 le corresponden al reclamante los 60 días reclamados, y que al multiplicar el salario integral vigente para el momento en que le nacio el derecho a cobrar cada 5 dias por mes, se evidencia que resulta según el procedimiento de calculo realizado en la demanda la cantidad de Bs. 1.537,34 por este periodo. ASI SE DECLARA.

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (2.741,49 + 1.537,34) resulta la cantidad total de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 4.278,83 ), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, le corresponde al demandante 30 días , que multiplicados por su salario integral diario de Bs.F. 61,13, resulta (30 * 61,13) la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 1833,90 ). ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Tal como lo expresa la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, literal ”C”, le corresponden al trabajador la cantidad de 45 multiplicados por el salario integral de Bs.F. 61,13, resulta (45 * 61,13) la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 2750,85). ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS: Conforme a la cláusula 42, letra “A” y el ultimo párrafo de la mencionada cláusula de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 , y analizado pedimento realizado por la parte demandante, se evidencia que le corresponde por estos conceptos , por el Primer año (2007-2008) 61 días, que a razón cada uno del salario normal de BsF. 41,36, resulta (61 * 41,36) la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 2522,96 ). Todo de conformidad con lo contemplado en la cláusula No. 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADOS: Conforme a la cláusula 42, letra “B” y el ultimo párrafo de la mencionada cláusula de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 , y del pedimento realizado se evidencia que le corresponde por estos conceptos por el periodo 20008-2009 ( del 16-04-08 al 01-10-08) donde hay un tiempo de 5 meses y 15 días de trabajo ininterrumpido para el patrono, equivalente a 06 meses, por lo que le corresponde por este tiempo de servicio fraccionado 5,25 (63/12 ) dias según dicha cláusula días por cada mes completo de servicios prestado o de un periodo mayor de 14 dias de trabajo ininterrumpido para el patrono. En consecuencia le corresponde por estos conceptos al trabajador 31,5(5,25 * 6 ) días, que multiplicados por el salario de Bs.F. 41,36, resulta (31,5*41,36) la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 1302,84 ). Todo de conformidad con lo contemplado en la cláusula No. 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Teniendo en consideración que Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 , en su cláusula No. 43, otorga por este concepto por el año 2007, 85 días anuales y fraccionadamente 7,33 ( 88/12) días por cada mes completo de servicios prestado o de un periodo mayor de 14 dias por el año 2008. En consecuencia le corresponde por este concepto al Trabajador : a) por el tiempo de servicio prestado por el periodo 16-04-07 al 16-04-08 , 85 dias que multiplicados por su salario de BsF. 48,32 para este periodo, obtenido según se evidencia de cálculos efectuados en la demanda, resulta (85*48,32) la cantidad de BsF. 4107,20 ; b) mas por el periodo 16-04-08 a la fecha del despido ocurrida el dia 01-10-08 , hay el equivalente a 6 meses de servicio mas, por lo que le corresponde por este periodo 43,98 (7,33 *6 ) días, que multiplicados por su salario básico diario de Bs.F. 49,12 obtenido según cálculos efectuados en la demanda , resulta 2160,30 (43,98*49,12 ). En consecuencia por este concepto le corresponde (4107,20 + 2160,30) la cantidad total de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 6267,50). ASÍ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en la ley orgánica del trabajo, y observando que quedo admitido que la empresa no cancelo este concepto al Trabajador , es por lo que se considera procedente el mismo. En consecuencia este Tribunal luego de un detenido estudio de la tabla de calculo de los intereses de antigüedad que anexa con su demanda , la parte actora, y revisados los salarios básicos, la tasa de intereses indicadas, es por lo que considera procedente el monto solicitado por este concepto calculados desde el dia 16-04-07 al 01-10-08 en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 561,86). ASÍ SE DECIDE.

DETERMINACION DE ADELANTO DE PRESTACION: por cuanto Manifiesta el actor que el dia 25-10-07 , mediante un cheque del Banco Banesco le cancelaron la cantidad de Bs 1.800,00, para cancelarle las semanas caídas y la liquidación con los otros administradores, que continuo trabajando con la nueva administración: En consecuencia procede este Tribunal a determinar si hubo adelanto de prestaciones sociales de la siguiente : Si el Trabajador como manifiesta y quedo admitido, dejo de trabajar justificadamente desde el dia 16-08-07 al 10-10-07, fecha esta ultima en que se reincorporo nuevamente , resulta que en dicho periodo hay 1 mes y 24 días , que convertidos a dias hacen un total de 54 (24+30*1) dias , que a razón cada dia de BsF. 34,47 según lo indicado en la demanda , esto hacen la cantidad de BsF. 1861,38 (54*34,47), en consecuencia se evidencia que no hubo adelanto de prestaciones sociales. ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 19.518,74) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 4.278,83 + 1833,90 + 2750,85+ 2522,96 + 1302,84 + 6267,50 + 561,86 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 4.278,83 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (1833,90 + 2750,85+ 2522,96 + 1302,84 + 6267,50 + 561,86) es de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (BSF. 15239,91) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO PAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.659.241, en contra la empresa INBERLE, C.A. , domiciliadas en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.


SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales del el Ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO PAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.659.241, por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 19.518,74), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa INBERLE, C.A. , domiciliadas en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 4.278,83 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (BSF. 15239,91).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 4.278,83 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 01-10-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa INBERLE, C.A. , domiciliadas en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 4.278,83 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 01-10-2008, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (BSF. 15239,91), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 10-08-2009 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en consta a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Trece ( 13 ) de Octubre de dos mil Nueve (2009),Siendo la 10:15 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
JSR/jsr.