REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARÍA ISABEL DURAN SALAS y JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, ambos comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.898.159 y V-13.420.948 respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio MIGUEL ANGEL YGLESIAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.103.395, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.364; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.----------En fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho (19-05-2008).-------------------- Mediante escrito que corre inserto al folio catorce (14) del expediente, los ciudadanos MARÍA ISABEL DURAN SALAS y JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ, expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un año de dicho convenio, solicitan la conversión de divorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 último aparte del Código Civil. Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 52, Año: 2006. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ y MARÍA ISABEL DURAN SALAS, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 15, Folio Nº 035 al Vto. 036, Año: 1999. TERCERO: Copias simples de las cédulas de las cédulas de identidad de los cónyuges.-----------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos MARÍA ISABEL DURAN SALAS y JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Las Delicias, calle Santiago soto, casa Nº 1-168, de la población La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día diecinueve de mayo de dos mil ocho (19-05-2008), bajo las siguientes estipulaciones: La Patria Potestad: será ejercida por ambos padres según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza: será ejercida por ambos padres. La Custodia: la ha venido ejerciendo la madre, en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente durante todo el tiempo de la separación y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 351 de la precitada ley. El Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen abierto. La Obligación de Manutención: el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, igualmente se establecen dos bonos especiales, uno para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) cada uno, dichas cantidades serán entregadas a la madre de la niña, quien a su vez se compromete a entregar el recibo correspondiente tanto por cada mensualidad como de los bonos, los cuales serán ajustados anualmente en un diez por ciento (10%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos de la niña para consultas médicas, medicinas, vestidos, recreación así como lo que genere el estudio, tales como uniformes, útiles escolares, mensualidades del colegio, serán proporcionados de forma compartida por ambos padres es decir 50% y 50%. El Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes que sean objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos la plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JANSER JAVIER RANGEL DÍAZ y MARÍA ISABEL DURAN SALAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (11-12-1999), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 15, Folio Nº 035 al Vto. 036, Año: 1999.------------------------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, en la siguiente manera:-------------------------------------------------------------- La Patria Potestad: seguirá siendo ejercida por ambos padres según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza: seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia: la ha venido ejerciendo la madre, en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente durante todo el tiempo de la separación y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 351 de la precitada ley. El Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen abierto para el padre. La Obligación de Manutención: el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, igualmente se establecen dos bonos especiales, uno para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) cada uno, dichas cantidades serán entregadas a la madre de la niña, quien a su vez se compromete a entregar el recibo correspondiente tanto por cada mensualidad como de los bonos, los cuales serán ajustados anualmente en un diez por ciento (10%), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos de la niña para consultas médicas, medicinas, vestidos, recreación así como lo que genere el estudio, tales como uniformes, útiles escolares, mensualidades del colegio, serán proporcionados de forma compartida por ambos padres es decir 50% y 50%. ASÍ SE DECIDE.---
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 4107
Ghuizap.-
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